Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46586-2022-94-AAC Departamento: Pando En revisión la Resolución 013/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 253 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez en representación legal de Edmundo Rodríguez Quiroga contra Juan Manuel Ruíz Moscoso, Sofía Yanapa Yujra, Luis Fernando Moreno Vaca, Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez, Giovanna Castedo Pérez, Felipa Carmela Apaza Rondán, Ivannia Villavicencio Terrazas, Fernando Fernández Lima y Francisco Vargas Zelada, Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 52 a 54 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Efectuando recurrentes trámites administrativos municipales en la Dirección de Catastro del GAM de Cobija, su entonces Director, emitió las Resoluciones Administrativas "007/2020" y "011/2020" que ordenaban la emisión de planos catastrales a favor de la familia "Saucedo Acevedo", en relación a terrenos que forman parte del predio denominado "Quinta la Victoria" de propiedad de Edmundo Rodríguez -ahora accionante-; por lo que, viendo afectados sus intereses solicitó al Concejo del referido ente municipal, dejar sin efecto dichas Resoluciones en consideración a que fueron emitidas por autoridad no competente; entonces, atendiendo los argumentos legales expuestos por el accionante, las autoridades del Concejo Municipal emitieron la Resolución 045/2021 de 26 de noviembre, que dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas "007/2020" y "011/2020"; sin embargo, en forma posterior se emitió la Resolución Municipal 049/2021 contra la cual, planteó un recurso de reconsideración de "15" de marzo de 2021, por cuanto, tal determinación dejó sin efecto la Resolución Municipal 045/2021, pidiendo en consecuencia a los ahora demandados, anular y dejar sin efecto la Resolución Municipal 049/2021 y se mantenga vigente la Resolución Municipal 045/2020; ante estas circunstancias, el referido Concejo, ordenó la emisión de un informe de auditoría especial a la emisión de las Resoluciones "007/2020" y "011/2020", informe que una vez emitido, fue signado como CDPM 023/2021 de 6 de septiembre y fue aprobado por el pleno del Concejo Municipal, pero que no respondió a sus expectativas.
El 24 de febrero de 2022, mediante nota con CITE: HCM/PRES 92/2022, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija, remitió a su persona, el informe de auditoría, pero no emitió ninguna resolución de negativa o aceptación a su petición de reconsideración a la Resolución 049/2021, hecho que no atiende su solicitud, lesiona su derecho a la petición y le obligó a interponer la presente acción de amparo constitucional en contra del Presidente y Concejales del GAM de Cobija.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a los Concejales accionados, emitan Resolución Municipal, aceptando o rechazando su recurso de reconsideración de la Resolución Municipal 049/2020 de 29 de diciembre.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 4/2021 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 58 y vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Resolución de 21 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 63 y vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0079/2022-RCA de 26 de abril, cursante de fs. 64 a 71, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 4/2021 de 14 de marzo, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0044/2023 de 31 de enero, cursante a fs. 74, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa. I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, el 14 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 250 a 252 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela no se hizo presente en audiencia virtual de consideración de la presente acción de tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 77.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Manuel Ruiz Moscoso y Luis Fernando Moreno Vaca, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por Informe de 14 de febrero de 2023, cursante a fs. 249 y vta., señalaron que:
- a)Presentaron prueba documental consistente en: Resolución 045/2020; Resolución Municipal 049/2020 que deja sin efecto y vigencia la Resolución Municipal 045/2020; Resolución 020/2021 que autoriza la realización de auditoría; Informe 15/2021 de 21 de abril sobre la solicitud de reconsideración y dejar sin efecto Resolución Municipal; nueva solicitud en el periodo 2021, emergente del informe 049/2021 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal que también solicita, el estado de auditoría; recepción del Informe 09/2021 por el señor Edmundo Rodríguez, con CITE: 209/2021; respuesta del Ejecutivo al Informe de Auditoría que demuestra que el trámite se realizó en el marco del ordenamiento jurídico administrativo; Informe de la Comisión Política Municipal 023/2021 respecto del Informe de Auditoría en respuesta a Edmundo Rodríguez; Informe 045/2021 de 8 de diciembre, sobre la petición realizada por Edmundo Rodríguez, respecto de la reconsideración a la Resolución 49/2021; Informes de la comisión de 24 de febrero de 2020 y de 9 de diciembre de 2022, para conocimiento de Edmundo Rodríguez; Legajo del proceso contencioso administrativo en el que se declara improbada la demanda de nulidad de Resoluciones Administrativas Municipales 049/2020 de 29 de diciembre y 020/2021 "de abril"; Informe Legal N/L071/2021 de solicitud de apoyo del GAM Cobija; e, Informe de la Comisión de Desarrollo Municipal 11/2022 en respuesta a Hoja de Ruta 138/2022 relativo a la emisión de Resolución; y,
- b)Acreditando el cumplimiento del procedimiento idóneo y la observancia de la normativa vigente para la emisión de las resoluciones, amparados en el informe de auditoría interna e informe legal L071/2021 de 30 de noviembre de 2021, solicitaron se deniegue la tutela.
Giovanna Castedo Pérez, Fernando Fernández Lima, Ivannia Villavicencio Terrazas, Francisco Vargas Zelada, Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez, Felipa Carmela Apaza Rondan y Sofía Yanapa Yucra, Concejales del GAM de Cobija, no asistieron a audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 78, 81, 82, 83, 84, 87 y 88 respectivamente.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 013/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 253 a 255 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El recurso de reconsideración no se encuentra previsto en la normativa municipal, no obstante, la , estableció que la vía idónea para impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, es la del recurso de revocatoria, dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-;
- 2)En ese entendido, presentada como fue la solicitud del accionante bajo el rótulo de reconsideración, en virtud del principio de informalismo, corresponde resolverla bajo la figura del recurso de revocatoria y bajo el marco normativo dispuesto por la mencionada Ley 2341;
- 3)Siguiendo lo dispuesto por dicha ley, en el presente caso, el accionante incumplió el plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria, toda vez que, la Resolución 049/2020 data del 29 de diciembre y el memorial de solicitud de reconsideración del 16 de marzo de 2021;
- 4)Pese a que no consta en antecedentes la notificación al accionante con la Resolución Municipal 049/2020, las autoridades accionadas manifestaron que se encuentra fuera de plazo, hecho que no fue desmentido por el accionante, porque no asistió a la audiencia pese a haber sido notificado legalmente; y,
- 5)En relación al plazo para interponer la acción de amparo constitucional en virtud del derecho de petición, establecieron que la misma fue interpuesto el 11 de marzo de 2022, es decir, aproximadamente 10 meses después de conocida la vulneración del derecho que data del 25 de mayo de 2021, fecha en la que presentó memorial solicitando la reconsideración previamente descrita; lo que les impide analizar el fondo de la petición, denegando la tutela solicitada. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre, por el cual, el Concejo del GAM de Cobija, presidida en ese entonces por su Presidenta Ana Paula Valenzuela de Palomo, atiende y trata la complementación a la denuncia de Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez, respecto a la denuncia de múltiples irregularidades en la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro del GAM de Cobija (fs. 7 a 13 vta.). II.2. Por Resolución Municipal 049/2020 de 29 de diciembre, el Concejo del GAM de Cobija presidido por su entonces Presidente, Aurelio Valenzuela Deromedis, luego de analizar los argumentos expuestos por el Alcalde del GAM de Cobija y la normativa vigente, resuelve dejar sin efecto la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre (fs. 14 a 20) II.3. A través de escrito de 16 de marzo de 2021, Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez -representante legal del accionante- solicita a la Presidenta y Concejales del GAM de Cobija, se reconsidere, anule y se deje sin efecto la Resolución 049/2020 de 29 de diciembre y se mantenga incólume la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre, interponiendo recurso de reconsideración a la referida Resolución Municipal (fs. 48 a 50). II.4. Mediante Informe CDPM 023/2021 de 6 de septiembre, con sello de recepción por el Concejo Municipal de 8 del mismo mes y año, la Comisión de Desarrollo Político Municipal del GAM de Cobija, remite para conocimiento y atención de la Alcaldesa, un ejemplar del informe de auditoría especial "UAI/AUESP/006/21", respecto de la emisión de las Resoluciones Administrativas "007/2020" y "01/2020" y posteriores, concluyendo y recomendando que:
- i)La emisión de las Resoluciones Administrativas "007/2020" y "011/2020", se dieron en el marco del ordenamiento jurídico administrativo y demás normativa vigente;
- ii)Consta la remisión del informe, a la Contraloría General del Estado;
- iii)El pleno del Concejo Municipal, apruebe el informe de auditoría interna (fs. 21 a 27). II.5. Consta nota de atención con CITE: HCM/PRES 621/2021 de 9 de diciembre, dirigido a Edmundo Rodríguez Márquez, misma que da cuenta que el Presidente del Concejo del GAM de Cobija, remite para su conocimiento el informe de comisión "045/2021" de la Comisión de Desarrollo Político Municipal (fs. 158). II.6. Mediante Informe CDPM 11/2022 de 23 de febrero, La Comisión de Desarrollo Político Municipal, emite respuesta a la hoja de ruta 138/2022 por el que se pide la emisión de Resolución; concluyendo que:
- a)El Informe 45/2021 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal fue aprobado por el Concejo Municipal en pleno el 9 de diciembre de 2021 sin ninguna observación; y,
- b)La Solicitud de emisión de Resolución Municipal presentada por Edmundo Rodríguez Márquez, no corresponde por cuanto los informes de comisión no son aprobados mediante Resolución Municipal, pues, están enmarcadas en lo dispuesto por la Ley 001/2013 del ordenamiento jurídico municipal y el art. 110 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cobija (fs. 42 a 47). II.7. Cursa nota con CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, dirigida al ahora accionante, por el cual, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija, pone en su conocimiento los alcances y las conclusiones del mencionado informe de auditoría interna UAI/AUESP/006/21 de 12 de agosto; empero, no consta su recepción (fs. 41). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante considera lesionado su derecho a la petición, toda vez que; el escrito con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021 que presentó ante la autoridad demandada, a través de la cual solicitó la reconsideración de la emisión de la Resolución Municipal 049/2021 para dejarla sin efecto y mantener vigente la Resolución Municipal 045/2021, si bien fue respondida por el Presidente del Concejo Municipal mediante nota con CITE: HCM/PRES 92/2022 adjuntando el Informe de Auditoría CDPM 11/2022 de 23 de febrero, esta no puede ser considerada como una respuesta que atienda su solicitud, por cuanto, no fue emitida a través de una resolución municipal que acoja o deniegue el fondo de su petición; por lo que, considera no haber recibido una respuesta a su solicitud hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-. Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto. III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derecho de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", la suscrita Magistrada en la asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
"...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión."
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
"...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad."
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- d)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición. Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la 16, que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la 17, resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.
Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la petición, toda vez que; el escrito con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021 que presentó ante la autoridad demandada, a través de la cual solicitó la reconsideración de la emisión de la Resolución Municipal 049/2021 para dejarla sin efecto y mantener vigente la Resolución Municipal 045/2021, si bien fue respondida por el Presidente del Concejo Municipal mediante nota con CITE: HCM/PRES 92/2022 adjuntando el Informe de Auditoría CDPM 11/2022 de 23 de febrero, esta no puede ser considerada como una respuesta que atienda su solicitud, por cuanto, no fue emitida a través de una resolución municipal que acoja o deniegue el fondo de su petición; por lo que, considera no haber recibido una respuesta a su solicitud hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-.
De los antecedentes se evidencia que; el entonces Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, emitió las Resoluciones Administrativas "007/2020" y "011/2020", mismas que ordenaban la emisión de planos catastrales a favor de la familia Saucedo Acevedo, en relación a terrenos que a criterio del accionante forman parte del predio denominado "Quinta la Victoria" de propiedad del ahora accionante, hecho que lo obligó a recurrir ante los ahora demandados, para solicitarles mediante escrito, dejar sin efecto las mencionadas Resoluciones Administrativas bajo el argumento de haber sido emitidas por autoridad no competente; estos argumentos legales expuestos por el accionante, inicialmente fueron atendidos por la Presidenta del Concejo Municipal de Cobija -Ana Paula Valenzuela de Palomo- y el Secretario de dicho ente deliberante -Juan Carlos Paz Terán-, quienes emitieron la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre, que entre otros aspectos, instruyó al Ejecutivo Municipal que a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, no emita planos catastrales según resoluciones administrativas 007/2020 y 011/2020 de la mencionada Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro (Conclusión II.1.).
Posteriormente, el entonces Presidente en ejercicio del Concejo del GAM de Cobija, junto al Secretario del mismo Concejo, atendiendo los argumentos del entonces Alcalde del mismo ente municipal, emitieron la Resolución 049/2020 de 29 de diciembre, por la cual, dejan sin efecto la Resolución 045/2020 (Conclusión II.2.); Frente a estas circunstancias, el accionante presenta escrito de 16 de marzo de 2021 pidiendo a los Concejales del GAM de Cobija, se reconsidere, se anule y se deje sin efecto la Resolución 049/2020 y se mantenga incólume la Resolución 045/2020 (Conclusión II.3.); Seguidamente, la Comisión de Desarrollo Político y Municipal del propio Concejo del GAM de Cobija, emitió el Informe CDPM 023/2021 de 06 de septiembre sobre la auditoría especial UAI/AUESP/006/21 a la emisión de las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, la misma que fue remitida a conocimiento y atención de la Alcaldesa y, en la que se concluye y recomienda que:
- 1)La emisión de las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, se dieron en el marco del ordenamiento jurídico administrativo y demás normativa vigente;
- 2)Consta la remisión del informe, a la Contraloría General del Estado;
- 3)El pleno del Concejo Municipal, apruebe el informe de auditoría interna (Conclusión II.4).
Siguiendo la secuencia cronológica de los actos administrativos realizados, el 9 de diciembre de 2021, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija -Juan Manuel Ruiz Moscoso-, mediante nota de atención con CITE: HCM/PRES 621/2021 recibido el 10 de igual mes y año, remitió a conocimiento del accionante, el informe 045/2021 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal (Conclusión II.5); En atención a los escritos del accionante, la Comisión de Desarrollo Político y Social del GAM de Cobija emite repuesta a hoja de ruta 138/2022, elevando informe CDPM11/2022 de 23 de febrero, que desestima su solicitud estableciendo que en el marco de lo dispuesto por la Ley 001/2013 del ordenamiento jurídico municipal y el art. 110 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cobija, los informes de comisión no son aprobados mediante Resolución Municipal (Conclusión II.6); Finalmente, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija, emite la nota con CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, y se dirige al accionante para poner en su conocimiento informe de auditoría interna UAI/AUESP/006/21 de 12 agosto, mismo que concluye, que tanto la Resolución Administrativa 007/2020, como la 011/2020 fueron emitidas cumpliendo lo dispuesto por la normativa municipal y nacional vigentes, sin embargo, no consta la firma del accionante dando constancia de la recepción de la referida nota (Conclusión II.7). En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente:
La jurisprudencia sentó el razonamiento de que el derecho a la petición se configura en un derecho fundamental por el cual toda persona puede realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, bien ante una determinada autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada; ya sea que la misma se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que no significa en este cao a que se imponga una obligación de dilucidar el fondo de la cuestión principal. En ese mérito, es que se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, considerando la problemática identificada, se sustanciará un análisis cotejando las solicitudes realizadas por el accionante con los pronunciamientos que merecieron por parte de la autoridad demandada:
Con base en el principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. A razón de ello, éste derecho fundamental impele a que toda solicitud o reclamo amerite una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida-; cuya omisión de cualesquiera de estos hace patente su lesión (Fundamento Jurídico III.1.).
En el presente caso se tiene que, el accionante, mediante memorial de 16 de marzo de 2021 y con el objeto de lograr que se mantenga vigente la Resolución Municipal 045/2020, pidió la reconsideración y la anulación de la Resolución Municipal 049/2020, argumentando una carencia en su fundamentación, ya que el Concejo no se pronuncia al respecto y solo transcribe lo que dice el Alcalde, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Solicitud que, conforme a la jurisprudencia sentada, no mereció una respuesta por parte de la autoridad demandada con observancia del contenido esencial del derecho a la petición; circunstancia contraria a lo referido por ésta, quien a través de su nota HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero (fs. 41), refirió que:
"...Habiendo recepcionado H.R. N° 138/2021 a través de la cual, su persona solicita emisión de Resolución Municipal, misma que fue derivada a la Comisión de Desarrollo Político Municipal para tu tratamiento.
En sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del 2021, el Pleno del Concejo Municipal, considero el INFORME DE COMISION N° 11/2022 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal, el mismo que fue aprobado.
Por lo expuesto, en cumplimiento a lo dispuesto por este ente legislador, remiio a usted copia del referido informe, a efectos de poner a su conocimiento las determinaciones referidas a su solicitud.
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