Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S3 Sucre, 27 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47030-2022-95-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 034/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 48 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Apaza Rodríguez contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador y Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante -Memorándum S.D.O.P/496/2020- de 1 de julio, ingresó a trabajar en -la Dirección de Administración y Finanzas de- la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como Auxiliar I; designación que fue renovada el 4 de enero de 2021 -por Memorándum S.D.O.P/23/2021-, hasta el 31 de diciembre de ese año.
El 16 de marzo de 2020, nació su hijo el menor AA; motivo por el cual, mediante Notas dirigidas a los diferentes Secretarios de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer que se le adeudaba un subsidio de natalidad y seis de lactancia; sin embargo, "hasta la fecha" -se entiende de interposición de la presente acción de amparo constitucional- no le cancelaron dichos subsidios, situación que le perjudica ya que su hijo cumplió un año de edad, además que ya erogó los gastos de alimentación de dicho menor de edad; por lo que, no corresponde la entrega en especie del subsidio de lactancia, debiendo ser en dinero.
En ese sentido, interpuso la presente acción de defensa para que le cancelen los subsidios adeudados, uno de natalidad equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y seis de lactancia, por un monto de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), sumando un total de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), por los subsidios devengados.
Al no ser entregadas oportunamente las asignaciones familiares, se puso en riesgo la nutrición y formación física de su hijo, y un daño psicológico en su persona; por lo que, no corresponde que se pague en especie todos esos subsidios; por tal motivo, precautelando la vida y salud de dicho menor de edad, solicitó que la parte accionada cancele de manera retroactiva los citados subsidios devengados y sea en dinero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 46, 48.I, II, III y IV, 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:
- a)La cancelación retroactiva y monetaria de las asignaciones familiares, correspondientes a un subsidio de natalidad y seis de lactancia, haciendo la suma total de Bs14 000.-, debiendo ser cancelados en el plazo de tres días; y,
- b)Sea con la imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, la representante legal del Gobernador hoy accionado y la Secretaria ahora coaccionada con su respectivo abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en audiencia manifestó que:
- 1)Se ratifica en el Informe presentado por la Secretaria coaccionada, si bien el Gobierno Autónomo Departamental de Beni tiene la obligación de cancelar las asignaciones familiares; empero, -debe ser- previo trámite administrativo, que lo debe realizar el impetrante de tutela, situación que de acuerdo al señalado Informe no fue cumplido a cabalidad, y que debe ser considerado por la Sala Constitucional;
- 2)En caso de que se conceda la tutela impetrada, se otorgue el plazo prudencial de veinte días, como señala la jurisprudencia de dicha Sala Constitucional; y,
- 3)Respecto a la solicitud de condenación en costas procesales, honorarios, daños y perjuicios, se debe aplicar lo establecido por el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que refiere que a las instituciones públicas del Estado no se le puede condenar en costas.
Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Informe escrito -que fue ratificado en audiencia-, cursante de fs. 43 a 45, señaló que:
- i)En su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela refiere que adjunta como prueba las Notas de solicitud de asignaciones familiares dirigidas al -entonces- Secretario de Obras Públicas de esa entidad departamental; sin embargo, esas Notas no habrían ofrecido las pruebas necesarias para iniciar trámite alguno;
- ii)Junto a la Nota de 8 de octubre de 2020, indica que adjuntó fotocopias de su Cédula de Identidad, del "seguro de la Caja", Certificado de Nacido Vivo y del Certificado de Nacimiento -de su hijo-; empero, no adjunta el Certificado de Nacimiento original, menos aún el Certificado de Calificación de Asignación de Beneficios Sociales otorgado por el ente gestor;
- iii)Con la Nota de 22 de julio de 2021, refiere adjuntar la misma documentación anterior y una copia del Informe 080/2020 -de 3 de noviembre-; sin embargo, no adjuntó la documentación antes mencionada;
- iv)No existe vulneración de derechos de su parte respecto al trámite y entrega del subsidio de lactancia, sino omisión de cumplimiento de requisitos documentales por parte del accionante para poder acceder a ese beneficio; ya que, en sus solicitudes no presentó el Certificado de Nacimiento original de su hijo que es un requisito "Nacional" para iniciar el trámite, así como el Certificado de Calificación de Beneficios Sociales otorgado por el ente gestor; por lo que, la negligencia le es imputable a él y no genera responsabilidad para la institución;
- v)Se debe denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta; puesto que, el impetrante de tutela se encuentra dentro de las previsiones legales mencionadas en el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser el causante de que no se genere su trámite;
- vi)En caso de que se ingrese a dicho análisis de la acción de defensa, se debe tener en cuenta que el peticionante de tutela manifestó que entró a trabajar en la Secretaría Departamental de Obras Públicas del indicado ente departamental el 1 de julio de 2020 y que su hijo nació el 16 de marzo de ese año; en tal sentido, se constata que su hijo no nació cuando él desempeñaba funciones en la citada Secretaría; motivo por el cual no se le puede imponer a la institución pública que se haga cargo de dicho beneficio, ya que en la fecha de nacimiento ni existía vinculación laboral alguna con el accionante; por consiguiente, conforme a la línea jurisprudencial creada en la Resolución de acción de amparo constitucional 116/2021 de 15 de octubre, se deniegue la pretensión del pago de "nacido vivo" -subsidio de natalidad-; y,
- vii)En cuanto al subsidio de lactancia, de determinarse dar curso al mismo en la cantidad de meses señalados, se debe resolver que sea otorgado en especie; puesto que, al no haberse asignado "hasta la fecha" ese beneficio, que no le es imputable a la institución sino al impetrante de tutela, quien de manera deliberada nunca presentó los requisitos exigidos para dar curso al mencionado beneficio. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por haber incurrido el peticionante de tutela en la causal prevista en el art. 53.4 del CPCo, debiendo ordenarle reconducir su trámite administrativo para dar curso a los beneficios que le correspondan y en caso de ingresar al análisis de fondo de la pretensión, se resuelva la misma teniendo en cuenta lo antes manifestado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 034/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 48 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Beni representado por los accionados, cancelar en dinero un subsidio de natalidad y seis subsidios de lactancia, por encontrarse todos devengados, conforme a la jurisprudencia constitucional y la norma referida al respecto, y sea en el plazo máximo de veinte días hábiles, ya que se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago monetario dispuesto; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante ingresó a trabajar a la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 1 de julio de 2020, ocupando el cargo de Auxiliar I, habiendo nacido su hijo antes de su vinculación laboral, siendo por consiguiente beneficiario dicho menor de edad de los subsidios familiares autorizados por el ente gestor de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) y que fueron reclamados oportunamente a su empleador;
- b)Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 45.III y 48.I y III de la CPE: 3.1, 2 y 4 de la Resolución Ministerial 11676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares; y, el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendiendo como la preeminencia de las señaladas prerrogativas así como la prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia;
- c)En la problemática ahora planteada, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor de edad AA y garantizarle el acceso a la seguridad social y un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna los subsidios de lactancia en especie, así como el subsidio de natalidad en dinero, reclamados oportunamente y que al interponerse la presente acción de defensa se encuentran devengados;
- d)Lo reclamado por el impetrante de tutela fue negado por las autoridades accionadas; sin embargo, en el Informe 80/2020 -de 3 de noviembre-, emitido por el Asesor Legal de la "...Dirección Jurídica - S.D.O.P - G.A.D.- BENI, dirigido vía Dirección Jurídica a la (...) Secretaria Departamental a.i. S.D.O.P. - G.A.D. - BENI..." (sic), de manera expresa se hace mención al Certificado de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, emitido por la Caja de Salud CORDES de 2 de octubre de 2020, el cual dio viabilidad a la solicitud del pago de los subsidios de "nacido vivo" -natalidad- y lactancia;
- e)En dicho Certificado se reconoce que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni debe cancelar el subsidio de natalidad de Bs.2 000.- por única vez y el subsidio de lactancia a partir del 15 de octubre de 2020, en especie por seis asignaciones familiares hasta el 16 de marzo de 2021;
- f)Con base en lo referido, lo alegado por la parte accionada no resulta evidente; puesto que, dicho Certificado fue de pleno conocimiento de la entidad accionada y además expresó su consentimiento en que se deben cancelar ambos subsidios; y,
- g)Al autorizar el ente gestor la cancelación en efectivo del subsidio de natalidad y la entrega de los subsidios de lactancia; corresponde ordenar que dicha entidad departamental, proceda al pago del subsidio de lactancia devengado en dinero en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la , y el pago del subsidio de natalidad de acuerdo a la norma que lo regula.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Certificado de Nacimiento 0270087, se evidencia que el 16 de marzo de 2020, nació el menor de edad AA, hijo de Reynaldo Apaza Rodríguez -ahora peticionante de tutela- (fs. 3).
II.2. Mediante Memorándum S.D.O.P/496/2020 de 1 de julio, Jorge Andrés Martínez Castro, entonces Secretario Departamental a.i. de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó al accionante, que fue designado en el cargo de Auxiliar I, desempeñando funciones en la Dirección de Administración y Finanzas de dicha Secretaría, con nivel salarial 16 de la planilla de Inversión, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 8).
II.3. Cursa Formulario D.S. 08 de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 2 de octubre de 2020, emitido por la Caja de Salud CORDES, mediante el cual en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987 modificado por el DS 3546 de 1 de mayo de 2018, se dispuso el pago de los subsidios de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez y el de lactancia desde el 15 de octubre de 2020, en especie por seis asignaciones familiares hasta el 16 de marzo de 2021, en favor del impetrante de tutela (fs. 5).
II.4. Mediante Nota presentada el 8 de octubre de 2020, el peticionante de tutela solicitó a Víctor Hugo Justiniano Moreno, entonces Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago de "nacido vivo" -subsidio de natalidad- y de lactancia, adjuntando al efecto la documentación pertinente (fs. 11).
II.5. Cursa la Nota de Comunicación Interna SDOP 214-A/2020 de 8 de octubre, por la cual el Secretario Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni dispuso se atienda lo solicitado y si correspondía proceder conforme a norma; lo que derivó en el Informe 80/2020 de 3 de noviembre, emitido por el Asesor Legal de la Dirección Jurídica de la mencionada Secretaría Departamental, indicando que era viable la solicitud de pago de los subsidios de "nacido vio" -natalidad- y lactancia realizada por el accionante (fs. 15 a 17 vta.).
II.6. Por Memorándum S.D.O.P/23/2021 de 4 de enero, Stephania Saravia Salinas, entonces Secretaria Departamental a.i. de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, designó nuevamente al impetrante de tutela en el mismo cargo que desempeñaba con igual nivel salarial hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 9).
II.7. A través de las Notas presentadas el 22 de julio de 2021, 29 de marzo de 2022 y 1 de abril del mismo año, dirigidas al entonces y las últimas dos a la actual Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy accionada-, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de pago de los subsidios de "nacido vivo" -natalidad- y de lactancia, adjuntando al efecto la documentación pertinente (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; puesto que, las autoridades hoy accionadas hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no cumplieron con el pago de las asignaciones familiares correspondientes a un subsidio de natalidad y seis subsidios de lactancia, a pesar de los reclamos realizados mediante Notas escritas; por lo que, al no ser entregados todos esos subsidios de manera oportuna y siendo que ya erogó los gastos de alimentación de su hijo, no corresponde que los mismos sean otorgados en especie sino en dinero y de manera retroactiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Seguridad social y excepción al principio de subsidiariedad
Sobre esta temática, la , estableció que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (el resaltado es nuestro).
III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo -aprobado por Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre-, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El DS 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras: "a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
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