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0313/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA EPECIALIZADA

Sentencia 0313/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA EPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA EPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 47336-2022-95-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 34/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 88 a 89 vta. y Auto Complementario de 25 del mismo mes y año (fs. 93), pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda; y, Leda Mariaca Vargas, Secretaria, ambas de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 30, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciada por la supuesta falta establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- "omitir, denegar", proceso disciplinario que fue admitido y tramitado hasta el dictamen de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 10/2022 de 30 de marzo; una vez que conoció la misma, solicitó complementación y aclaración respecto al inicio y finalización de la etapa investigativa, siendo resuelta a través del Auto de 1 de abril de 2022; con el cual, fue notificada ese mismo día, desde entonces se debe llevar adelante el cómputo de plazo para la apelación; sin embargo, por Secretaría del Juzgado Disciplinario Segundo; el 8 del citado mes y año, realiza un informe señalando que: "De la revisión de obrados tengo a bien informar...cursa el formulario de notificación con la Resolución Disciplinaria N° 10/2022 de fecha 30 de marzo de 2022 a la denunciada Elizabeth Laura Vásquez el día 30 de marzo de 2022 a horas 15:55 p.m. (...) cursa el memorial de aclaración y complementación (...) cursa la notificación con auto de fecha 01 de abril de 2022 a horas 13:01 teniendo plazo para presentar su recurso de apelación: Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda el día 08/04/2022 a horas 13:01 p.m." (sic); cuyo informe vulneró flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales dejándola en indefensión; toda vez que, el plazo vencía conforme el art. 13 párrafo II "...los plazos determinados por días, comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las 24 horas del último día hábil señalado" (sic).

Refirió que, planteado el Recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia emitida por la autoridad ahora demandada, el 8 de abril de 2022, el mismo día que vencía el plazo para presentar dicho recurso; le notificaron con el Auto de 8 de igual mes y año, indicándosele que en virtud al informe elevado de oficio por la Secretaria del Juzgado Disciplinario mencionado, el plazo para interponer el Recurso de apelación, ya había vencido; en consecuencia, declara ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022 en el proceso que sigue en su contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; pese haber sido notificada el 1 de abril de 2022 a las 13:01 p.m. con el Auto que resolvió su solicitud de complementación y enmienda; y en mérito al art. 105. III del Acuerdo 020/2018, el plazo se había suspendido hasta la notificación con este Auto de complementación; es decir, el 8 del mismo mes y año, dentro de los cinco días establecidos por ley.

Es así que, quedó ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022; por la cual, se le impone la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber; por no haberse presentado en plazo su Recurso de apelación, según informe de la Secretaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la taxatividad legal, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a ser oída y escuchada por autoridad pública competente; y, a la impugnación, citando al efecto el art. 115, 117.I 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia;

  1. a)Anulen el Informe de 8 de abril de 2020, emitido por la Secretaria ahora codemandada;
  2. b)Asimismo, el Auto de Ejecutoria de igual fecha, pronunciado por la autoridad disciplinaria demandada;
  3. c)Ordenando que dicha Secretaria emita un nuevo informe considerando los preceptos constitucionales conforme a ley;
  4. d)La referida autoridad disciplinaria acepte su apelación presentada en plazo, cumpla con el debido proceso y continuidad con el trámite correspondiente; y,
  5. e)Sea remitido al superior en grado para que en derecho y justicia también sea oída por la autoridad competente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 86 a 87 vta., presentes la parte accionante y la representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como tercero interesado; y ausentes, la autoridad y funcionaria demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial interpuesto en la presente acción tutelar y ampliando la misma, señaló que:

  1. 1)Su persona tenía el plazo hasta las veinticuatro horas del último día hábil para interponer su Recurso de apelación a la Resolución Disciplinaria y no así hasta las 13:01 p.m. como erróneamente computan los plazos de hora a hora través del art. 13 del Acuerdo 020/2018 del 27 de febrero -aprobado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitido por el Consejo de la Magistratura-, mediante Auto de 8 de abril de 2022; por el cual, declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022; por lo que, podía plantear su recurso hasta las veinticuatro horas del día 8 de abril del citado año; y,
  2. 2)Respecto a que debió agorar el principio de subsidiariedad sobre el Recurso de compulsa; se aclara que, este recurso se presenta cuando se niega la apelación, en este caso no se le está negado; sino que, fue elaborado en virtud a un informe que señala que, supuestamente el plazo ya estaría vencido y de manera inmediata; por lo tanto, no niega la apelación, simplemente se pronuncia sobre que ya venció el plazo para interponer la misma; por lo que, no corresponde el Recurso de compulsa ya que no se denegó su apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 83 a 84, manifestó que:

  1. i)Con relación al proceso disciplinario con Número de Registro Judicial (NUREJ) 9024489, la Secretaria de su Juzgado realizó su informe en aplicación del art. 94.14 de la LOJ, regla general para todos los secretarios y secretarias tanto en el ámbito jurisdiccional como en materia administrativa disciplinaria;
  2. ii)Conforme a ello, se tiene que el Auto de 8 de abril de 2022, de manera clara señala que la Resolución Disciplinaria 10/2022 adquirió firmeza, por no haber interpuesto la accionante el recurso de apelación en el plazo establecido;
  3. iii)Al respecto, si bien el recurso de impugnación constituye parte de los actos procesales destinados a promover la revisión y modificación de una resolución o auto, previamente debe analizarse si el recurso planteado fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, como también si cumple con lo determinado en la normativa, de acuerdo al entendimiento de la y en aplicación del art. 204.I de la LOJ, los plazos se computan de momento a momento, tomando en cuenta desde el instante de la notificación y finalizan a la hora de vencido el plazo, concordante con ello la ;
  4. iv)En este caso, se puede establecer que la ahora impetrante de tutela fue debidamente notificada con la Resolución Disciplinaria 10/2022, el viernes 1 de abril de 2022, a las 13:01 p.m., como se puede verificar en la diligencia de notificación "fs. 185" a partir de esa fecha y hora, la recurrente tenía el término perentorio y fatal de cinco días hábiles para interponer su recurso de apelación, computable de momento a momento; es decir, desde la notificación; siendo que, la misma debió presentar su recurso de apelación hasta las 13:01 p.m. de 8 de igual mes y año; sin embargo, la recurrente interpuso a las 15:32 del indicado día conforme se verifica del timbre electrónico de su memorial presentado; y,
  5. v)Concluyendo, que en ningún momento se ha vulnerado derecho alguno de la accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Leda Mariaca Vargas, Secretaria del mismo Juzgado, a través de informe escrito de 18 de abril de 2022, cursante de fs. 81 a 82, refirió que:

  1. a)Dentro del presente proceso disciplinario en cumplimiento del art. 94 de la LOJ; 37 y 110 del Acuerdo 020/2018, emite su informe de plazo vencido para hacer uso del Recurso de apelación en fecha 8 de igual mes y año a las 14:00 p.m. el mismo que formula, no sin antes verificar en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) si la ahora impetrante de tutela hubiera presentado su memorial de Recurso de apelación y al constatar con la inexistencia de dicho recurso, es que elaboró su informe;
  2. b)Consiguientemente, la impetrante de tutela interpone su memorial el 8 del mismo mes y año, planteando Recurso de apelación a las 15:32 p.m. conforme al timbre electrónico 2350821, fuera de plazo de acuerdo al art. 110.I del Acuerdo 020/2018 que establece: "El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia" (sic); en virtud a ello, emite su informe manifestando que la disciplinada no había presentado su Recurso de apelación, que ahora fuera de contexto, la parte solicitante de tutela pretende que se deje sin efecto un Informe por medio de una acción de amparo constitucional, cuando el mismo Código Procesal Constitucional, en su art. 53 nos señala las causales de improcedencia de esta acción tutelar; por lo que, el informe cuestionado ha estado en estricto cumplimiento del Acuerdo 020/2018; es más, actuando siempre con la lealtad procesal, pese a todo lo dispuesto a través de Resolución Disciplinaria 10/2022 se ha suspendido la ejecutoria no obstante haber adquirido dicha Resolución calidad de cosa Juzgada; y,
  3. c)Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Regis Germán Richter Alencar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; refirió que, la parte accionante al notificarse con la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria, ésta no presentó ningún recurso de compulsa como prevé el art. 111.I del Acuerdo 020/2018; puesto que, para activar la acción de amparo constitucional se debe cumplir con el principio de subsidiariedad de acuerdo a la ""; por lo que, solicitó se declare la improcedencia; y, por ende denegar la tutela solicitada, debiendo ejecutar la sanción ya que no existe ninguna orden de suspensión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 34/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 88 a 89 vta. y Auto Complementario de 25 del mismo mes y año (fs. 93), denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente acción tutelar, versa sobre la presunta vulneración del derecho del debido proceso; toda vez que, la Secretaria habría emitido un informe erróneo, lesionando sus derechos constitucionales, el mismo que habría servido de base para la emisión de la resolución de la Jueza Disciplinaria Segunda de 8 de abril de 2022, en mérito a ello determinó el incumplimiento del plazo para la apelación presentada por la accionante, realizando una interpretación errada del cómputo de los cinco días de plazo para la apelación;
  2. 2)De la revisión de antecedentes y del informe formulado por la autoridad demandada, se advierte el rechazo del Recurso de apelación; dado que, la parte impetrante de tutela no ha hecho uso del recurso de compulsa conforme se tiene previsto en el art. 111 del Acuerdo 020/2018; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar por no concurrir el requisito de subsidiariedad, conforme las y ; y,
  3. 3)Asimismo advirtió que después de la apelación presentada por la impetrante de tutela, la autoridad demandada por decreto de "fs. 225" le da respuesta señalando: "'Estese, a lo determinado en Auto de fecha 8 de abril de 2022, Notifíquese funcionario'", siendo notificada la solicitante de tutela el 11 de abril de 2022, sin que haya activado el Recurso de compulsa disciplinaria que prevé el art. 111.I del señalado Acuerdo 020/2018; es decir, tenía la vía expedita para reclamar en la vía administrativa disciplinaria el reclamo que plantea en la jurisdiccional constitucional; toda vez que, por Auto de 8 de igual mes y año la Jueza Disciplinaria demandada declaró Ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022, significa que implícitamente se le ha negado el Recurso de apelación y la solicitante de tutela no hizo uso del recurso de compulsa que para estos casos prevé la normativa disciplinaria.

Asimismo la Sala Constitucional mediante Auto Complementario de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 93, que resolvió el memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentado el 22 de ese mes y año (fs. 91 a 92), por la cual observó i) Respecto al uso del recurso de compulsa, aclare en qué parte la demandada refiere que no hizo uso de del recurso de compulsa;

  1. ii)Sobre la subsidiariedad, pide se complemente y aclare qué recurso procede ante una resolución ejecutoriada; y,
  2. iii)En cuanto a la interpretación de las resoluciones, solicitó se señale qué se debe sobreentender en la resolución, si estas deben ser claras o sujetas a una interpretación como ha manifestado.

En atención a lo solicitado, respecto al punto a) La respuesta se encuentra en el contexto de la última parte de la resolución de acción de amparo constitucional que dice: "...significa que implícitamente se le ha negado el recurso de apelación, y la accionante no ha hecho uso del recurso de compulsa que para estos casos prevé la normativa disciplinaria"; b) Respecto a la subsidiariedad, la accionante no se hace entender que quiere o qué pretende; por lo que, estese a la aclaración realizada en el primer punto; por otro lado, la prueba que demuestra que implícitamente se ha negado el recurso de apelación es el Auto de 8 de abril de 2022; en la que, la autoridad demandada le da respuesta, como se argumentó en la resolución de la presente acción tutelar, al decir, "estese, a lo determinado en auto de fecha 8 de abril de 2022" (sic); y, c) Por último la accionante solicitó aclaración en este punto, aparentemente en el contexto de haberse emitido una resolución que ingresa al fondo de la problemática planteada. Al respecto cabe aclarar que esta Sala ha considerado y ha realizado el control del principio de subsidiariedad y sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada se deniega la tutela solicitada por no concurrir el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por lo que, estese a la Resolución constitucional emitida; y, en consecuencia, se declara ha lugar a la aclaración solicitada; por lo cual, debe estarse a lo resuelto en esta Resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando -ahora accionante- por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves; en los elementos de omitir y negar, establecidos en el art. 187.14 de la LOJ; Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -hoy demandada-emitió la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo, en primera instancia, declarando probada la denuncia; en consecuencia, se impone la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes; la cual deberá ser cumplida una vez ejecutoriada la presente Resolución administrativa; reiterándose a la disciplinada que debe acudir al Tribunal de segunda instancia, debiendo notificarse a las partes, quienes tienen el término de cinco días para presentar su recurso de apelación contra la referida Resolución administrativa (fs. 7 a 14 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2022, ante la autoridad demandada, la impetrante de tutela solicitó complementación, aclaración y enmienda, respecto al inicio y finalización de la etapa investigativa; siendo atendida a través de Auto de 1 de abril del citado año; y, notificada a la disciplinada el mismo día a las 13:01 p.m. (fs. 15 y vta.; 16; y, 17).

II.3. Consta Informe escrito de 8 de abril de 2022, emitido por Leda Mariaca Vargas, Secretaria del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada- haciendo conocer a la Jueza Disciplinaria de dicho Juzgado que, de los antecedentes del proceso se tiene que, Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda, tiene plazo para presentar su Recurso de apelación hasta el día 8 de abril de 2022 a las 13:01 p.m.; y, Milena Hurtado Apinayé -Representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, hoy terceros interesados- el mismo día hasta las 13:14 p.m.; pasando a despacho a las 14:00 de esa fecha (fs. 18 y vta.).

II.4. Cursa Auto de 8 de abril de 2022, emitido por la autoridad ahora demandada, que conforme al informe que antecede de la Secretaria de su despacho, quien refiere que al haber vencido el plazo para interponer el Recurso de apelación que franquea la ley; y, no habiendo presentado el Recurso de referencia, la parte denunciante, menos la ahora accionante, declaró "EJECUTORIADA, la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de abril" (sic), señalando que estando ejecutoriada la Resolución de primera instancia dentro de este proceso disciplinario, debe darse cumplimiento a la misma con relación a la falta establecida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, con la imposición de la respectiva sanción (fs. 73).

II.5. Por memorial de apelación a la Resolución Disciplinaria 10/2022 de 30 de marzo, presentado el 8 de abril de 2022, a las 15:32, por la parte accionante interpuesto ante la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura; recibido en este Juzgado el 11 del mes y año citado, a las 08:20 a.m., e ingresando a despacho las 10:50 a.m. de ese día; en atención al memorial, se dispuso estese a lo determinado en el Auto de 8 de abril de 2022 (fs. 74 a 80 vta.; y, 98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la taxatividad legal, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a ser oída y escuchada por autoridad pública competente; y, a la impugnación; toda vez que:

  1. 1)La autoridad ahora demandada, mediante Auto de 8 de abril de 2022, señaló que al no haber sido presentado ningún recurso de apelación, declara Ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 10/2022; por la cual, ha sido sancionada por supuestas faltas graves, cuya determinación, lesiona su derecho de impugnación; y,
  2. 2)El citado Auto se basó en el informe presentado por la Secretaria hoy codemandada, quien realizó una errónea interpretación del cómputo de plazo para interponer el Recurso de apelación, considerando que planteó su apelación dentro de los cinco días establecidos por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Respecto el debido proceso la , refirió que "?..., señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...'.

Asimismo, la , precisó: ?La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.

El art. 115.II de la CPE dispone: ?El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ?El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones'.

Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho -garantía- principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: ?Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: "La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ?Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

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