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TCP

0314/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0314/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente 30965-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 159/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Jhasmany Trigo Ledezma en representación legal de la empresa de Inversiones Sucre Sociedad Anónima (I.S.S.A.) contra Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 69 a 72 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2019, como Empresa propietaria de "CONCRETEC" solicitó un informe médico al Administrador de la CPS Regional Sucre -ahora demandado-; no obstante, al momento de la interposición de la acción de defensa ya transcurrieron treinta días sin que exista respuesta a dicha petición por parte de la citado Administrador.

Lo expuesto, determina que el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada en base a los puntos exigidos, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto ante las solicitudes realizadas a la autoridad pública, la misma se encuentra en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, considera lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada, que responda al memorial presentado el 12 de junio de 2019, y en atención al debido proceso, la respuesta sea debidamente fundamentada. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, no obstante ser notificado con el señalamiento de audiencia, tal cual consta en la diligencia cursante a fs. 74, no se hizo presente en la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador de la CPS Regional Sucre, a través del informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 112 a 115; y en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. a)Por Nota ARSR 377/19 de 2 de septiembre de 2019, respondió de manera formal, concreta y por demás fundamentada al memorial de 12 de junio de 2019, misma que cuenta con intervención de notario de fe pública;
  2. b)La citada Nota cuenta con sello de recepción de la Empresa accionante de 2 de septiembre del citado año, habiéndose con ello efectuado respuesta conforme lo solicitado "...ANTES DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL" (sic), quedando por ende inexistente a la fecha, la supuesta vulneración de los derechos alegados por el peticionante de tutela;
  3. c)La sustracción de materia básicamente consiste en la desaparición de los supuestos, hechos y normas que sustentan una acción tutelar, la autoridad judicial o administrativa no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, porque la concesión de la tutela resultará impertinente por haberse subsanado el derecho vulnerado;
  4. d)Lo solicitado por la parte peticionante de tutela actualmente fue cumplido y no tiene razón de ser por cesar todos los efectos del acto reclamado y por ello la tutela se torna inoportuna e ineficaz en el caso en concreto;
  5. e)Asimismo, existe la figura consistente en la teoría del hecho superado conforme lo expresa la SCP "0148/2017-S1"; y,
  6. f)Al amparo del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que prevé la figura de la sustracción de materia o del objeto procesal, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 159/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De lo expresado por la Empresa accionante se tiene que el 12 de junio de 2019 solicitó información referente a quince puntos, además de información específica respecto a un caso de Nazario Castel Montaño, petición que fue dirigida al Administrador de la CPS Regional Sucre; no obstante, hasta la fecha, no habría recibido respuesta alguna a dicho memorial; y,
  2. 2)En antecedentes cursa memorial de presentado el 5 de septiembre de 2019, por el cual, el Administrador demandado adjuntó la Carta Notariada 18/2019 "de fecha 02 de septiembre de 2019", misma que evidencia que se dio respuesta en la forma solicitada por la Empresa peticionante de tutela; en tal sentido, se tiene que se interpuso la acción tutelar; sin embargo, el 2 de septiembre de 2019 la parte demandada dio respuesta a sus peticiones en forma posterior, denotando que a la fecha ya existe una respuesta; por lo que, su pretensión fue satisfecha; y, por sustracción de materia se entiende que la vulneración del derecho desapareció porque existe una respuesta formal a su petición, lo que impide pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa planteada, sino solamente corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II. 1. Mediante Nota de 12 de junio de 2019, presentada en la Regional Sucre de la Caja Petrolera de Salud, Ronald Jhasmany Trigo Ledezma en representación de la empresa Inversiones Sucre S.A. ISSA solicitó informe médico al Director de dicha entidad, respecto al fallecimiento del trabajador "Nazario Castel" realizando las siguientes cuestionantes:

1. A su ingreso en los exámenes Pre Ocupacionales se le realizó el examen de detección de Chagas?

2. Y si se le practicó el examen no se registró en el mismo? Adjunto Examen pre Ocupacional.

3. En su primera internación y detección de la enfermedad con un estadio ya avanzado, cual fue el motivo o razón para que no se le haga un control y seguimiento de sus complicaciones a través de evaluaciones cardiológicas mas rigurosa, exámenes complementario Ecocardiograma, Electrocardiograma, Electrofisiología cardiaca, Holter radiográficos u otros?

4. Porque se negó? Una sugerencia de nuestro Medico Dr. Álvaro Flores a la realización de un examen de mucha importancia como el Ecocardiograma, ya que se tenía un Diagnostico de Miocardiopatía Chagasica dilatada en estadio III.

5. Falta de decisión y coordinación para el traslado de un paciente a otra regional por parte del Director de la CPS y el Cardiólogo a pesar de la gravedad del caso.

6. Si se tomó la decisión de traslado porque se tardó en la misma?

7. Si se tenía una Cardiopatía Chagasica dilatada con Insuficiencia Cardiaca descompensada ¿Cual el motivo para no proceder a realizarle estudios para una implantación de Marcapaso?

8. Si se suspendió el traslado del paciente a la Regional Santa Cruz por motivos festivos. ¡Cual fue la causa para no buscar una segunda opción como la CPS de la Regional Cochabamba o buscar el apoyo en el Hospital Belga para la respectiva atención y tratamiento de nuestro paciente?

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