Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2021-S2 Sucre, 16 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35094-2020-71-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 484 a 490 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Víctor Bascope Téllez en representación de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar contra Karina Vanessa Oropeza Peña, ex Directora General Ejecutiva a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 21, la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Comisión Calificadora de Rentas de la Unidad de Recaudaciones del SENASIR, mediante Resolución 014848 de 17 de noviembre de 1997, otorgó a su esposo Demetrio Aguilar Escalier, la renta básica de vejez, a partir de marzo del citado año, en calidad de jubilado de la entonces Alcaldía Municipal de Oruro; posterior a su fallecimiento, habiendo sido su legítima esposa y madre de sus hijos, gestionó los trámites para ser favorecida con el pago de viudedad, exigidos por dicha entidad; en mérito a ello, la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección General de Pensiones, por Resolución 012542 de 16 de septiembre de 1999, le otorgó la indicada pensión, al ser la única beneficiaria en su calidad de cónyuge supérstite.
Sin embargo, el 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a través de la Resolución 00002019, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad que percibía, así como la recuperación de lo indebidamente cobrado, con el fundamento que su persona registraba dos partidas de matrimonio; notificada con el indicado fallo, no impugnó el mismo en el plazo previsto por ley, y debido a su avanzada edad y escasa formación académica, no comprendió la importancia de dicho acto administrativo o qué debía hacer para revertirlo, lo que derivó en su ejecutoria mediante Auto 00005934 de 27 de junio de igual año, quedando su pago por viudedad suspendido definitivamente; sin embargo, tendría la posibilidad de reclamar, por el principio de favorabilidad en su condición de adulta mayor, al existir fundamentos ciertos y convincentes, que podrían restituir la ilegalidad a la que fue sometida. Por tal motivo, percibiendo que dicha determinación afectaba su economía y presentaba el riesgo de perder sus bienes, y flagrantemente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, al haberse obviado la verdad material respecto a los motivos para la suspensión de la referida renta, solicitó al SENASIR la restitución de la misma, mereciendo la respuesta a través de la Nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, que negó su pedido; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto mediante Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD 1254/2019 de 13 de noviembre, rechazando su solicitud; por último, formuló recurso jerárquico, que mereció la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 69/2020 de 15 de enero, suscrita por la ex Directora General Ejecutiva a.i. de la referida entidad -hoy demandada-, que tampoco aceptó su requerimiento, con fundamentos lacónicos que escapaban a la realidad normativa y constitucional, sin considerar su estado de vulnerabilidad por su avanzada edad, los fundamentos y las documentales que adjuntó a su pedido, transgrediendo sus derechos y garantías constitucionales.
El ingreso económico que percibía por este beneficio, financiaba su alimentación y vestimenta, entre otras necesidades, gozando además del seguro de salud, beneficios de los que fue despojada a consecuencia de aquel fallo, con argumentos que no se acomodaban a la realidad de los hechos; ya que, el SENASIR evadió considerar la obligación del Estado de proteger al sector vulnerable al que pertenecía; asimismo, no consideró los fundamentos expuestos en los memoriales que presentó, no siendo suficientes las razones que llevaron a la autoridad demandada a tomar aquella determinación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado sus derechos de persona adulta mayor, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia y, el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 15.I, 35, 67, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo revocar la Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 69/2020, dejando sin efecto todas las determinaciones administrativas emitidas por el SENASIR hasta la Resolución 00002019, y en forma inmediata se proceda a la restitución del pago de la renta única de viudedad. I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción de amparo constitucional El Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 5/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 25 a 26 vta., resolvió la improcedencia de la acción tutelar interpuesta; consecuentemente, la accionante a través de su representante por memorial presentado el 13 de agosto de igual año, cursante de fs. 34 a 35 vta., impugnó dicha determinación. I.2.2. Admisión de la demanda Mediante , cursante de fs. 41 a 48, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 5/2020, disponiendo en consecuencia, que se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho, priorizando la misma al tratarse de una persona de la tercera edad. I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 479 a 483 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional presentada, añadiendo que:
- a)Evidentemente existiría un proceso coactivo que en trámite "...en el Juzgado Social el N°, 3 pero es por un aspecto muy diferente que lo ha dicho el mismo informe, ese acerca de una nota de cálculo..." (sic); sin embargo, planteó esta acción tutelar "...porque la suspensión de la renta de viudedad de la Sra. Adriana Avendaño ha sufrido una serie de vulneraciones a su[s] derechos y garantías constitucionales..." (sic);
- b)Sería una persona de la tercera edad con ochenta y cuatro años de edad y escasamente podría leer, ni distinguir las formalidades legales, siendo por ello parte de un grupo vulnerable; no obstante aquello, existió lesión a sus derechos y garantías constitucionales;
- c)La decisión objetada se basó únicamente en la supuesta doble partida de matrimonio, la falta de libertad de estado que aparentemente tendría; al respecto, presentó una certificación señalando que esa situación no era evidente, extremo que no fue refutado por el SENASIR, pese a que tenía conocimiento;
- d)No se tomó en cuenta que procreó cinco hijos con su fallecido esposo y causante Demetrio Aguilar Escalier; asimismo, la jurisprudencia constitucional indicó que, en el caso que dicha entidad estatal demostraría que no existiría libertad de estado y doble matrimonio por la convivencia de más de dos años con otra persona, de todas maneras se beneficia con la renta de viudedad; empero, ello no fue considerado;
- e)Respecto a lo indebidamente cobrado el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, señala que se procederá a la recuperación de lo entregado, cuando la obtención de la renta de viudedad se haya basado en documentos falsos o en engaños; extremos que la referida institución jamás demostró;
- f)La norma procesal constitucional señala que habría excepción a la subsidiariedad cuando concurre un daño evidente; en la vía administrativa, agotó hasta el recurso jerárquico, donde tuvo una respuesta casi nula; y,
- g)Se conculcó su derecho a la vida, porque el único ingreso para poderse mantener era precisamente su pensión reclamada, pues a su edad sería imposible que trabaje; asimismo, al suspenderle definitivamente la indicada renta, se le cortó el acceso a un seguro médico en la Caja Nacional de Salud (CNS), debiendo acudir a un médico particular o al Seguro Universitario de Salud (SUS) cuando se enfermaba, lesionando con ello el derecho a la salud.
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