Volver a sentencias
TCP

0314/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de septiembre de 2022

Auto 0314/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2022-CA Sucre, 7 de septiembre de 2022

Expediente: 49579-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 109 a 110 vta., pronunciada por Adhemar Esquivel Seas, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carmelo Laura Yujra, demandando la inconstitucionalidad del art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 98 a 102 vta., el accionante refiere que el 13 de junio del mismo año, lo notificaron con la Resolución de Admisión de Denuncia 30/2022 de 9 de igual mes, que se le sigue por una presunta falta disciplinaria grave, establecida en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), contra la cual interpuso un incidente por actividad procesal defectuosa el 20 del referido mes y año, argumentando que la mencionada resolución contiene elementos que generan imprecisión, contradicciones e incongruencia, los cuales le crean indefensión; en ese sentido, el 22 del citado mes y año, la autoridad sumariante respondió mediante Auto y apoyándose en el art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, declaró: "...NO HA LUGAR, el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa contra la Resolución de Admisión de Denuncia Nro 30/2022 de 09 de junio de 2022, en razón a que no se encuentra regulada la tramitación de incidentes" (sic).

Bajo ese entendido, denuncia que:

  1. a)La Resolución de Admisión de Denuncia 30/2022 al no contener una descripción de los presuntos hechos, los elementos que indiquen que es con probabilidad autor del supuesto hecho ni la identificación de la norma que se considera vulnerada, va contra el debido proceso; y,
  2. b)El art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al establecer que: "El proceso disciplinario no admite incidentes ni excepciones, excepto las de prescripción, incompetencia y cosa juzgada..." (sic), no permite incidente distinto a los citados, impidiendo la legítima defensa y el derecho a la impugnación, tal como en su caso, que presentó incidente de actividad procesal defectuosa basado en la transgresión del art. 8.2.b) de la CADH -derecho a la acusación previa y detallada-; vacío que demuestra la inconstitucionalidad del artículo cuestionado. Conforme con ello, el único mecanismo idóneo para impugnar la Resolución de Admisión de Denuncia 30/2022 es la vía incidental, en ese sentido, al negarse este recurso mediante el Auto de 22 de junio de 2022, se vulnera la garantía del principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, posteriormente procede a la transcripción de los arts. 115.II, 117.I, 180.I de la Ley Fundamental.

I.2. Respuesta a la acción

Consta en obrados que mediante decreto de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 103, la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz corrió en traslado la demanda; en ese sentido, Jhovana Salinas Berruga, Investigadora del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año que consta de fs. 107 a 108, contestó a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, precisando que:

  1. 1)Los procesos disciplinarios del Ministerio Público son sumarios por naturaleza, por lo cual, no deben tratarse ni confundirse con procesos ordinarios; empero, esto no significa que se desconozca el debido proceso ni lo inserto en el art. 180.II de la CPE;
  2. 2)El art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público sobre los incidentes y excepciones señala que: "El proceso disciplinario no admite incidentes ni excepciones, excepto las de prescripción, incompetencia y cosa juzgada, que serán presentadas en los (3) días hábiles siguientes a la notificación con la admisión de la denuncia, acompañando necesariamente la prueba que respalde su pretensión, debiendo correr en traslado a las partes, para que respondan en el no mayor a tres (3) días hábiles" (sic), precedente que no puede ser malinterpretado como transgresión al derecho a la impugnación sino como un modo de resguardo a la naturaleza, que depende en su efectividad de plazos cortos y de pronta respuesta; y,
  3. 3)Aclaró que, en esta clase de procesos, cuando las partes consideren la trasgresión de un derecho o garantía constitucional deben realizar sus reclamos de forma oral en audiencia ante la Autoridad Sumariante, tal como lo establece el art. 66 del citado Reglamento, el cual guarda relación con el art. 127 de la LOMP; y solamente en casos en los que dicha Autoridad Sumariante no resuelva tales reclamos concurre el recurso jerárquico previsto por los arts. 78 del referido Reglamento, que condice con el 128 de la LOMP, recurso que será atendido por el Fiscal General del Estado, constituyéndose así en segunda instancia en la que se revisarán cada uno de los posibles agravios denunciados; agotados esos mecanismos recién se tendrá la vía constitucional -si aún se considerará necesario-. Por tales motivos, habiéndose respetado el art. 115 de la CPE y al no verse lesionado de ninguna forma el art. 180.II de la Norma Suprema, mediante lo dispuesto por el art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario, solicitó que la presente acción sea "denegada".

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por Resolución de 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 109 a 110 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, invocando el art. 80.III y IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando que:

  1. i)En la presente causa el accionante se limita a la transcripción de preceptos constitucionales, jurisprudencia y doctrina;
  2. ii)Se tiene una errónea interpretación, por cuanto el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público es conciso en su contenido; de modo que, al tratarse de un proceso disciplinario, es sumario, por ende no pueden establecerse los motivos por los cuales la norma impugnada sea contradictoria a la Constitución Política del Estado; más aún, si el accionante no expuso "...ni mínimamente este presupuesto" (sic); y,
  3. iii)Es el mismo Reglamento del Régimen Disciplinario que en su art. 70 admite el recurso jerárquico, demostrando así, que la norma cuestionada se encuentra en apego al art. 180.IV de la CPE.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada, preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 64.I del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 180.I y II de la CPE; y, 8.2.b) de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda. 3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional7 de septiembre de 20220314/2022-CAFuente oficial