Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40682-2021-43-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 118 vta., a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Dolores Vallejos Vda. de Sandoval contra Jhonny Ramiro Santiago.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursantes de fs. 33 a 41, la accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalo que, previa autorización efectuada a través de la Resolución de Compensación CPR 14/1997 de 22 de abril, emitida por el Consejo del Plan Regulador y Minuta de Transferencia de Terrenos en Compensación, suscrita el 23 de igual mes y año, entre Jhonny Fernández Saucedo, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, Oscar Barbery Suarez, Gerente General de la Oficina Técnica del Plan Regulador, Pedro Sandoval Arteaga y la ahora peticionante de tutela, se concibió el Testimonio de Escritura Pública 336/1997 de 20 de junio, mediante la cual se les transfirió un terreno ubicado en el Equipamiento Terciario (ET) 29 con una superficie de 2.8881,48 m2, derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) conforme se advierte de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0185763, Asiento "1", a nombre de la ahora impetrante de tutela y Pedro Sandoval Arteaga, teniendo desde entonces, la posesión espontánea, libre, pacífica, continua e ininterrumpida de ese terreno desde agosto de 1996, ejerciendo su derecho de usar, gozar y disponer de esa propiedad conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil (CC); sin que ello hubiere sido cuestionado, al estar su posesión amparada por los arts. 87 y 88 del citado cuerpo legal.
Alegó que, Pedro Sandoval Arteaga, falleció el 24 de febrero de 2018, conforme el certificado de defunción que presentó, considerándose así, la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del Litis, al tener dicha literal, la fuerza probatoria establecida por los arts. 1289, 1296, 1538 del CC; por lo tanto, cuenta con la legitimación pasiva para interponer la presente acción tutelar.
Al ser una persona en riesgo por su edad y la pandemia, se constituyó en su propiedad el 22 de febrero de 2021; evidenciando así que, ingresaron de manera violenta y con maquinaria de construcción a sus terrenos, derribando árboles centenarios y toda la vegetación existente, habiéndose construido una barda de concreto en todo el perímetro, además de un portón, que hicieron imposible el ingreso a su propiedad; por lo cual, indagando con los vecinos, se informó que una persona de nombre Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- es quien ingresó de manera violenta a su propiedad derribando las cercas y alambrado que tenía el terreno, coligiendo de ello que el avasallador, tiene la intención de realizar la edificación de un condominio, pues el ilegal detentador de su inmueble se encontraría introduciendo materiales de construcción al predio en cuestión, pese a las varias advertencias que le hubiera efectuado, estando privada de ejercer su derecho de propiedad sobre el bien inmueble legítimamente obtenido.
Refirió que, se encuentra privada de su derecho a la seguridad jurídica y propiedad privada conforme lo establecen los arts. 25 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no ejercer su poder jurídico que le permite usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien inmueble conforme la previsión del art. 105 del CC; siendo el derecho a la seguridad jurídica, la certeza de que su propiedad privada esté garantizada de cualquier acción que tienda a limitarla o restringirla y que al ser un derecho real y objetivo éste se encuentra coartado por el avasallamiento que sufre su terreno, constituyéndose en vías de hecho y que ello es una excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad; cumpliéndose con los requisitos establecidos por la jurisprudencia al tener constituido su derecho a la propiedad de manera incontrovertible, y que el mismo está sufriendo de un avasallamiento por parte del ahora demandado, solicitando así la protección inmediata y el restablecimiento de sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La ahora impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 25 y 56 de la CPE y 105 del CC.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- a)El desalojo de los avasalladores en veinticuatro horas de su legal notificación y sea con auxilio de la fuerza pública;
- b)Se disponga las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza, restricción o supresión del derecho; tales como:
- b.1)La prohibición de innovar o modificar y abstenerse de seguir realizando trabajos de construcción; y,
- b.2)La prohibición de realizar ningún tipo de conexión o servicios, al efecto se oficie a la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 118, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo el mismo, refirió que:
- i)La finalidad de la tutela constitucional es evitar abusos contrarios al orden constitucional y siendo la protección inmediata al derecho de propiedad cuando existen vías de hecho, se tiene la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo necesario agotar otros medios o mecanismos de defensa; por cuanto, pide se conceda la tutela y se ordene la restitución de la posesión y correspondiente desapoderamiento del predio;
- ii)Con la finalidad de que no existan confusiones ante un supuesto conflicto de derecho propietario, advierten que en la gestión 2020 por certificado alodial demuestran que el predio se encontraba a nombre del plan regulador; es decir, ni siquiera estaba inscrita la compensación a favor de la ahora peticionante de tutela; lo cual, fue efectivo el 8 de diciembre de 2020 y su posterior registro en DD.RR., el 18 de referido mes y año, quedándole una superficie restante de 287 m2 a favor del plan regulador; por lo cual, no puede manifestarse que existiera un antecedente dominal, menos la inscripción del derecho propietario de Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- en la gestión 2000, pues no se materializó la transferencia;
- iii)De manera contraria al certificado alodial, la parte demandada mencionó que el primer propietario sería Ernesto Jhonny Oliva Roca y este le hubiera trasferido a su persona; lo cual, no es evidente porque el certificado referido menciona como propietario al plan regulador y este compensó a Gladys Dolores Vallejos Vda. de Sandoval -ahora impetrante de tutela-; y,
- iv)Solicitando finalmente, se conceda la tutela y que en el plazo de veinticuatro horas, se libre mandamiento de desapoderamiento para la restitución de su derecho propietario.
I.2.2. Informe del demandado
Jhonny Ramiro Santiago, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 106 a 110 vta., expresó lo siguiente:
- a)Fue notificado con la acción tutelar el 26 de citado mes y año; y, pese al tiempo y tramitación realizada de la causa ante la Sala Constitucional, no tuvo conocimiento de la presente acción de defensa, habiendo sido notificado un día antes al señalamiento de la audiencia; es decir, sin el tiempo necesario para que pueda ejercer una defensa en igualdad de condiciones; advirtiéndose que, se le hubieran otorgado menos de veinticuatro horas para realizar su defensa, afectando dicho actuado al debido proceso en una acción tutelar;
- b)Pese a que se hubiera ordenado la notificación a terceros interesados en el auto de 14 de abril de 2021 emitido por la Sala Constitucional, hizo notar la existencia de los mismos, quienes tienen interés legítimo en la causa y que podrían sufrir repercusiones por la sentencia a ser dictada en audiencia;
- c)Su persona adquirió el derecho propietario de los esposos Edwin Fernández Ripalda y Carmela Klinsky de Fernández el 18 de octubre de 2000, quienes lo adquirieron de Ernesto Jonny Oliva Roca y éste último de los esposos Pedro Sandoval Arteaga -fallecido- y Gladys Dolores Vallejos Vda. de Sandoval -ahora impetrante de tutela- el año 1997; por cuanto, esto evidencia la existencia de terceros interesados, que cancelaron sumas de dinero, para la adquisición del terreno que es motivo de la presente acción de defensa;
- d)Existe la necesidad de contar con la presencia de los terceros interesados, pidiendo por los antecedentes, un nuevo señalamiento de audiencia; y,
- e)Por otra parte, solicitó se pueda señalar inspección ocular en el terreno de su propiedad, mismo que se constituye en objeto de la presente acción tutelar, a objeto de que se constate lo que realmente ocurre en la propiedad.
En audiencia la parte demandada, a través de su abogado, señalo que:
- 1)Los abogados de la parte actora representan a una persona de aproximadamente ochenta años de edad; toda vez que, nació en 1940; y que por ello, nunca lograron conocer a la ahora accionante;
- 2)Sin embargo de ello, verificaron que en 1997 la prenombrada junto a su esposo, transfirieron el terreno que estaba registrado en agosto del año precedentemente señalado; por lo cual, no es que existe controversia jurídica sobre el título de propiedad; sino que, conforme se tiene de la documentación original que se encuentra con el Tribunal de garantías y del certificado alodial de la gestión 2017, se tiene que el inmueble fue transferido por la ahora impetrante de tutela en la gestión 1997 a Jhonny Oliva Roca y su esposa; quienes a su vez, transfirieron el inmueble a Edwin Fernández Ripalda el 21 de septiembre de 1998, quien hipotecó el terreno en el Banco Económico desde el 9 de octubre de citado año hasta el 24 de noviembre de 2000, transfiriéndolo a Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- el 29 de mismo mes y año, ejerciendo desde entonces, su derecho propietario de acuerdo al art. 56 de la CPE;
- 3)Conforme a lo que se ha relatado, la parte demandada mantiene la tradición de ese predio; y, lo pretendido con ésta acción tutelar, es confundir a las autoridades con una escritura registrada el 2 de diciembre de 2020; siendo que, la jurisprudencia determina que a objeto para otorgar la tutela en estos casos, el derecho de propiedad debe ser debidamente demostrado y no cuestionado, no pudiendo la ahora accionante mencionar que el bien inmueble es suyo, porque lo transfirió en 1997;
- 4)Así también, hizo conocer que en 2017, unas personas ingresaron al terreno en cuestión, ejerciendo medidas de hecho y luego de la tramitación procesal penal, los demandados Luis Fernando Chávez Suarez y Wilson Álvarez Eguez -fs. 98 a 100-, reconocieron que ingresaron al predio por equivocación; momento en el cual, la ahora peticionante de tutela y/o su esposo podrían haber aparecido a reclamar los derechos sobre el predio y eso nunca paso;
- 5)De los documentos presentados al Tribunal de garantías, se advierten dos certificaciones alodiales, una de 2 de diciembre de 2020 y otra del año 2000; denotando que, el registro es de la gestión de 1997 en el mes de agosto; por lo que, no se concibe la documentación que fue emitida por el Plan Regulador y Catastro del GAM de Santa Cruz, tampoco se explican el hecho de que si el predio estaba registrado en la gestión de 1997, cómo se logra obtener un segundo traslado en la gestión 2019;
- 6)En el caso de que hubieran registrado el bien inmueble en la gestión 2020, se estaría ante una situación netamente civil, donde se debería considerar el derecho preferente que se tiene sobre el inmueble que es registrado primero;
- 7)Si se estaría considerando un terreno que aparentemente es el mismo, se advierte que en la certificación alodial presentada por la ahora peticionante de tutela, no se tiene especificación de linderos; sin embargo, en el presentado por la parte demandada se tiene la especificación de linderos debidamente establecidos;
- 8)Por el poco tiempo que se otorgó a la parte demandada, es que no pudieron apersonarse ante la Notaría de Fe Pública donde se encuentran los documentos de trasferencia que son públicos; con la finalidad de que, las autoridades no se basen en una alocución que realizó la ahora impetrante de tutela, refiriendo haber sido sorprendida cuando en febrero de 2021 fue al terreno, lo cual es falso; toda vez que, lo construido en el terreno objeto del Litis no data de dos meses; sino, de hace veinte años y por el tiempo transcurrido, ahora se trata de una zona urbana;
- 9)Consecuentemente solicitó un cuarto intermedio para que se puedan trasladar al lugar, a objeto de que el Tribunal de garantías pueda verificar in situ lo que realmente ocurre y no cometa errores dando credibilidad a una sola alocución; pues, así se evidenciará que, la ahora accionante no se encontraba en posesión del inmueble espontánea, libre, pacífica, continuada e ininterrumpida, siendo este un elemento fundamental para que se deniegue la tutela;
- 10)Lo referido, constata que nunca se ejerció violencia en contra de la ahora impetrante de tutela, menos que la hubieran dejado en desproporción, al haber la misma transferido el bien inmueble en la gestión 1997, pretendiendo con la inscripción en diciembre de 2020 sorprender a las autoridades; más aún, considerando que las construcciones son antiguas donde el ahora demandado vive desde el año 2000; y,
- 11)Al no advertirse los presupuestos necesarios para la otorgación de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costos y costas, pidiendo nuevamente el cuarto intermedio de la audiencia y el desglose de los documentos originales presentados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilson Álvarez Eguez, pese a no haber sido notificado dentro la presente acción tutelar, y tampoco haberse apersonado en audiencia; a través de escrito presentado el 4 de enero de 2022 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 174 a 178, expreso lo siguiente:
- i)El apersonamiento que realiza, es en el entendido de una posible afectación a sus derechos con la emisión de la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, al tener invertido un capital en la compra de la propiedad sobre la cual se hubiese efectuado medidas de hecho conforme documentación que presenta, consistente en unos recibos de entrega de dinero;
- ii)Señaló que, el ahora demandado, no pudo probar el reconocimiento de su derecho propietario, intentando hacer creer a las autoridades, que la documentación presentada por la parte accionante sería fraguada; sin embargo, no indica que el supuesto vendedor de quien habría adquirido la propiedad de Jhonny Ernesto Oliva Roca, es donde se origina la dudosa legalidad de su supuesto derecho propietario;
- iii)Ante la revocatoria del poder concedido a los representantes de la ahora peticionante de tutela; se hubiese suscrito un documento transaccional, donde se reconoce el fraude procesal y que se hubiera desistido del desapoderamiento y renunciado a cualquier derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión; empero, dicha documentación no existe; por lo que, de ser así, su persona estaría siendo víctima de una estafa;
- iv)Alegó haber conseguido documentación de la Notaría de Fe Pública, donde supuestamente se habría realizado la protocolización de la venta la cual mencionan y que se cuenta con una certificación en la cual consta que no se tiene la inexistencia física del archivo correspondiente, además de una certificación del GAM de Santa Cruz; en la cual, se informa, que por hechos imprevisibles a esa institución, no se cuenta con antecedentes de la solicitud realizada por Johnny Oliva Roca sobre el lote de Terreno ubicado en la UV ET 29, sector aprobado mediante proceso de Urbanización de propiedad de Elena Romero, visado el 21 de noviembre de 1994, terreno cedido mediante instrumento Público 543/94; así, como la existencia de archivos referidos a Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado-, consistentes en solicitud de visado de plano de ubicación y uso de suelo de 14 de noviembre de 2000, copia simple de plano de ubicación de uso de suelo con NPL 19263 de 6 de junio de 2017, solicitudes de desgloses de archivo sobre lote de terreno ubicado en la zona norte de la cuidad, ET 29, visado del plano de ubicación de uso de suelo NPL 19263 de 6 de junio de 2017; infiriendo de ello, que no tiene derecho alguno sobre el terreno; pues sino, hubieran recurrido a la vía ordinaria; y que, si bien la documentación sería válida al habérsela obtenido de la oficina de DD.RR., manifiesta que no tienen origen legal; apersonándose con el fin de acreditar la propiedad de la ahora impetrante de tutela debidamente consolidado y justificar documentalmente la tutela provisional concedida; y,
- v)Finaliza, solicitando se admita su personería y la prueba que presenta, pidiendo que se confirme la sentencia; y que, el ahora demandado acuda a la justicia ordinaria en la materia correspondiente, para que se dilucide el mejor derecho propietario.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 43/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 118 vta., a 124 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que:
- a)El ahora demandado desocupe el inmueble en un plazo de cuarenta y ocho horas, bajo previsión de disponer su desapoderamiento y librarse el mandamiento, con el auxilio de la fuerza pública;
- b)Que la tutela establecida es de carácter provisional, pudiendo en su caso las partes acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer su derecho y siendo la acción de defensa de inmediata protección, las partes pueden acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de considerar que la valoración realizada por la Sala Constitucional sea equivocada, pudiendo presentar pruebas y otros elementos ante el referido Tribunal, para que puedan ser consideradas en revisión;
- c)En caso de incumplirse lo determinado y previa verificación del oficial de diligencias se librará el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y,
- d)Sin imposición de costas; determinación que, fue asumida con base a las siguientes consideraciones y argumentos:
- 1)En cuanto a la solicitud de inspección del lugar, señaló que se cuenta con los elementos suficientes y cuando se cumplen con los presupuestos no es necesario realizarlo; por cuanto, la tutela que se brinda es de carácter provisional, salvando la posibilidad de que las partes acudan a la vía ordinaria, pues no se dirime derechos propietarios, sino, el restablecimiento de ciertas condiciones para proteger un derecho; y,
- 2)Se cumplió con los presupuestos para la procedencia, como la carga argumentativa, pues el bien que hoy reclama la ahora accionante en origen es un bien dominal municipal, por tanto Estatal y que en su caso, el ahora demandado tendrá que controvertir; asimismo, consideran que la consolidación del registro en la gestión 2020 es relativamente reciente aún se haya producido el año 1997, hubiera podido ser considerado lo solicitado por la ahora peticionante de tutela, siempre y cuando hubiera inscrito el bien inmueble en dicha gestión, es decir 1997; por lo que, la consolidación reciente del bien inmueble, genera certeza para manifestar que no es un derecho controvertido para poder otorgar la tutela provisional; más aún, considerando las muestras fotográficas y confesión de la parte impetrante de tutela.
La parte demandada en la vía de aclaración complementación y enmienda; solicitó que, al haber dispuesto una medida provisional hasta que se acuda a la vía ordinaria, entiende que de hacerlo, la orden emanada por el Tribunal de garantías quedaría sin efecto lo dispuesto en audiencia, solicitando se aclare ello; y, solicitó se conceda la palabra al ahora demandado para que realice una defensa material, quien refirió haber nacido en 1954, siendo propietario del lote de terreno, hace más de veinte años, teniendo en sus manos el testimonio donde Blanca Elena León transfiere el terreno a la alcaldía municipal 3.168 m2, debidamente registrado en el Plan Regulador, sintiéndose sin poder defenderse en un juicio justo por algo que compró hace veinte años, no pudiendo entender que aparezca otro dueño, cuando se ha trabajado y pagado por ese bien, no habiéndole quitado nada a nadie ni ejercido violencia alguna al haber comprado el terreno de buena fe y pagando los impuestos del lote; y siendo que, el día anterior a la celebración de la audiencia fue notificado, hace conocer que se están vulnerando sus derechos, debiendo un técnico revisar la documentación presentada, pues los abogados de la parte accionante, hicieron aparecer otra documentación.
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, agradeciendo la intervención del ahora demandado; mencionó que como expresaron, ya se dictó la resolución, explicando sobre la tutela provisional concedida, pues la defensa que realizo debió hacerla en un momento anterior; y, su abogado le hará conocer que es lo que se debe hacer.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Folio Real emitido el 12 de abril de 2021, el cual registra un lote de terreno, con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0185763 de 2881.48 m2 con ubicación: "UV. ET29, MZA. ET29, Lote S/N" zona norte y con asiento número 1 señala la titularidad sobre el dominio a Gladys Dolores Vallejos -ahora accionante- y Pedro Sandoval Arteaga -difunto esposo de la ahora peticionante de tutela- (fs. 15).
II.2. Consta Folio Real emitido el 26 de abril de 2021, el cual registra un lote de terreno con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0015841 de 2281.48 m2 con ubicación "U.V. ET 9, EQUIPAMIENTO TERCIARIO, ZONA NORTE" el cual registra en su asiento 2 (como último registro) a Jhonny Ramiro Santiago -ahora demandado- (fs. 90 y vta.).
II.3. Se tiene muestrario fotográfico, titulado por la ahora impetrante de tutela como "Muestrario Fotográfico de las Medidas de Hecho" del cual se contemplan fotografías de extensiones de terreno con pasto, yerba, árboles y contenedores metálicos (fs. 30 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncio la lesión de su derecho a la propiedad privada; por cuanto, el ahora demandado ejerciendo medidas de hecho avasallo su lote de terreno, derribando cercos y alambrados; posteriormente, pretende ejecutar construcciones con la ayuda de máquinas pesadas y de construcción, procediendo a derribar árboles.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
- ii)La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente, y además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
- 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
- a)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
- b)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- c)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6, si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa. Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1., hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente: De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido). También se evidencia que la SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho. En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos: "Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE). En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado." Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente: "c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (las negrillas y el subrayado son añadidos). Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente. Asimismo, la 8, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo. Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
La , refirió que:
"La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:
- a)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías9, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad10;
- b)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva11;
- c)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos12; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y,
- d)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria13.
A lo anotado, corresponde señalar que la , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
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