Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 47376-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 460 a 463, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Cecilia Bernal Aguilar contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Omar Michel Durán y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2023, cursante de fs. 1; 242 a 249 vta., la accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2019, Martín Alcalá Condori -ahora tercero interesado-, planteó denuncia en su contra en ese entonces Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, con el argumento de que, dentro del proceso de división y partición de bien inmueble iniciado por sus hermanas, habiendo interpuesto incidente de nulidad de notificación el 30 de octubre del indicado año ante la falta de su notificación con algunos actuados, el mismo fue corrido en traslado el 31 del indicado mes y año, pero transcurrido el tiempo, no fue contestado por la otra parte; y su persona como autoridad judicial no habría resuelto el incidente de oficio durante dos meses; por lo que, hubiera incurrido en la falta prevista en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
Ante el Informe emitido por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020 de 20 de marzo, declarando probada la denuncia, disponiendo una sanción disciplinaria de un mes de suspensión; y siendo notificada con dicha Resolución el 2 de junio de 2020 a las 09:45, el 9 del citado mes y año a las 13:51, presentó recurso de apelación; el cual, fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución RSP-D - AP 121/2020 de 24 de agosto, porque se rechazó el recurso, y se declaró ejecutoriada la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020, haciendo referencia que la apelación fue presentada extemporáneamente, con el fundamento de que al haber sido notificada el martes 2 de junio de 2020 a las 09:45, tenía el plazo para interponer el recurso hasta el martes 9 del mismo mes y año a las 09:45; empero, lo hizo en la señalada fecha a las 13:51; es decir, fuera del plazo procesal, por cuanto el cómputo del término para presentar la apelación contra una sentencia disciplinaria, comenzaría a partir de la notificación y concluiría el último día hábil del quinto día a la misma hora; pues el plazo se contaría desde el momento de la notificación y no desde el día siguiente hábil; razón por la cual, debía ser computado de momento a momento.
Sin embargo, de acuerdo al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018, en su art. 14.1 concordante con el art. 110.1, establece que el plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva; asimismo, el art. 13.II de la indicada normativa, determinó que los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, lo que significa que si le notificaron el martes 2 de junio de 2020 a las 09:45, el plazo para apelar empieza el miércoles 3 del mismo mes y año y concluye el día martes 9 de ese mes y año a las 24:00; por lo que, al haber presentado su apelación en la mencionada fecha a las 13:51, lo hizo dentro del plazo previsto por la norma administrativa.
Así, al rechazar la Sala Plena del Consejo de la Magistratura la apelación presentada por su persona, incumplió con lo dispuesto por el art. 14.1 concordante con los arts. 110.1 y 13.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por el Acuerdo 20/2018.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, impugnación y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución RSP-D - AP 121/2020, debiendo la Sala Plena del Consejo de la Magistratura admitir el recurso de apelación presentado y pronunciase sobre los agravios señalados, a cuyo efecto el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Oruro, deberá remitir obrados a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de audiencia virtual de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 433 y vta., el acto procesal se suspendió ante la falta de notificación de las autoridades demandadas.
Celebrada la audiencia pública virtual, el 1 de abril del señalado año, según consta en el acta cursante de fs. 457 a 459, en presencia de la solicitante de tutela asistida por su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas y del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela en audiencia, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, a través del informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante a fs. 424 y vta., refirió que su persona asumió el cargo de Consejera el 16 de agosto de 2021; por lo que, no es relatora y /o suscribiente de la Resolución de segunda instancia objeto de la presente acción de defensa; sin embargo, la determinación que emane de la audiencia y del Tribunal Constitucional Plurinacional será de conocimiento y cumplimiento por su persona; cual, no correspondería informar sobre el fondo de la decisión asumida en la Resolución cuestionada.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 273 a 279 vta., señaló lo siguiente:
- a)Habiendo sido notificada la ahora accionante el 2 de junio de 2020 a las 09:45 con la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020, ésta mediante memorial presentó recurso de apelación en contra del indicado fallo el 9 del señalado mes y año a las 13:51; es decir, que el trámite fue interpuesto de manera extemporánea y fuera del plazo procesal; ante tal efecto, por Resolución RSP-D - AP 121/2020, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, resolvió rechazar el recurso de apelación, declarando ejecutoriada la RA Disciplinaria de Primera Instancia, al haber hecho uso del régimen recursivo extemporáneamente; es decir, después de haber fenecido el plazo procesal previsto por la norma contenida en los arts. 204.I de la LOJ; y, 14.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 20/2018, que de manera similar; señaló que, el plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, que a su vez se encuentra relacionada con el art. 110.I del mismo cuerpo legal;
- b)En cuanto a que, con la emisión de la Resolución RSP-D - AP 121/2020 que confirmó la Resolución apelada, se hubiera restringido el debido proceso en sus componentes de defensa, impugnación y seguridad jurídica; se tiene que, a partir de la lectura de la Resolución cuestionada, se puede asumir la convicción de que en el Considerando IV, se expuso el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial que motivan el rechazo del recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por la hoy impetrante de tutela; y,
- c)Victoria Cecilia Bernal Aguilar, como Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020, el 2 de junio de 2020 a las 09:45, y planteó recurso de apelación recién el 9 del indicado mes y año a las 13:51; vale decir, fuera de plazo; hecho que imposibilitó al Tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre el fondo de los argumento planteados en el memorial de apelación; en consecuencia, adquirió firmeza la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020, conforme lo dispuesto en el art. 117.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero de la indicada entidad, por informe escrito presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 280 a 281 vta., manifestó que, su persona asumió el cargo desde el 29 de julio de 2021; por lo que, no fue relator y/o suscribiente de la Resolución RSP-D - AP 121/2020 objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, la determinación que emane de su consideración en audiencia y de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Martín Alcalá Condori, por escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 455 a 456 vta., manifestó que la accionante al interponer la presente acción de defensa cuestionando la Resolución RSP-D - AP 121/2020 emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, solo pretende dilatar el cumplimiento de su sanción, evadir su responsabilidad, pretendiendo hacer ingresar a las autoridades en error. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela solicitada y se confirme la Resolución RSP-D - AP 121/2020; asimismo, se proceda a la ejecución de la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020 de forma inmediata bajo alternativa de Ley; y en consecuencia, se deje sin efecto la medida cautelar impuesta mediante Auto de 21 de diciembre de 2021L; por el cual, se suspendió la ejecución del indicado fallo; sea con costas procesales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 65/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 460 a 463, "considera (...) por unanimidad en la presente causa la tutela" (sic); ello con base en los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a lo referido por la accionante respecto a que, la RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020 le fue notificada el 2 de junio a las 09:45; por lo que, apeló el 9 del mismo mes y año a las 13:51, pero la autoridad demandada consideró que, su apelación se encontraba errada; por lo tanto, extemporánea; y en consecuencia, no sujeta al instituto procesal de apelación bajo el argumento de que estos plazos se cuenta de día a día y finalizan el último momento o el mismo momento del día que fue notificado. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en una Sentencia Constitucional Plurinacional aislada; señaló que, la notificación es en días, pero en el mismo momento en el que se hubiese practicado la notificación; teóricamente no existe un argumento procesal suficientemente serio que sustente ese alegato, menos el del Consejo de la Magistratura;
- 2)Para la teoría procesal los plazos procesales son esencialmente regla del debido proceso; por lo que, si no existiera certeza, seguridad o claridad de los plazos, el Consejo de la Magistratura, estaría lesionando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva;
- 3)La Interpretación debe ser unánime, pues si los plazos normativamente expresan cinco días en la Ley del Órgano Judicial como también así lo señala los Reglamentos; se entiende que, son días enteros corridos, si la norma establece que es de momento a momento, se introducirá horas; y en consecuencia, si se dice veinticuatro horas, el plazo empezará a correr el momento en que se practique la notificación y tendrá veinticuatro horas para su respuesta; pero el Consejo de la Magistratura, entiende que el plazo "por días son por días", pero vence en el momento en el que fue notificado, hecho que no es posible; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, aparentemente considera que esto es cierto; empero, la Sala Constitucional piensa que es un error; en la aplicación de la norma hay duda razonable y ante ello, la misma siempre debe ser en favor del disciplinado, bajo el principio del ius puniendi; y,
- 4)El recurso de apelación fue presentado el día que vencía el plazo para hacerlo; motivo por el cual, en resguardo del derecho a la defensa, advirtiendo la existencia de una errónea interpretación de la norma por parte del Consejo de la Magistratura, y al no ser posible la existencia de plazos mixtos "...o son días completos o son de momento a momento, considera la Sala Constitucional por unanimidad que en la presente causa la tutela solicitada..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Ante la denuncia disciplinaria interpuesta por Martín Alcalá Condori -hoy tercero interesado- en contra de Victoria Cecilia Bernal Aguilar en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro -ahora accionante- por faltas graves prevista por el art. 187.9 y 14 de la LOJ; la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, por RA Disciplinaria de Primera Instancia 05/2020 de 20 de marzo, determinó declarar improbada la denuncia de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 de la LOJ (incurra en demora dolos y negligente en la admisión y tramitación de los procesos); y, probada la denuncia respecto a la falta disciplinaria grave prevista en el del art. 187.14 de la mencionada Ley (retardar indebidamente la tramitación del asunto a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados); en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes de conformidad con el art. 208.II de la LOJ concordante con el art. 26.I.2 del Acuerdo 020/2018; estableciendo asimismo que, en observancia del art. 204.I de la LOJ y los arts. 14.I, 15 inc. d) y 110.I del Acuerdo 020/2018, la presente Resolución es recurrible de apelación en el efecto suspensivo, en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. Fallo con el que fue notificada el 2 de junio de 2020 a las 09:45 (fs. 23 a 25 vta.; 192 a 200 vta.; y, 207).
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