Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S3 Sucre, 22 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 30814-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-69/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 33 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Aguilar López en representación sin mandato de su hijo menor AA contra Mirtha Miriam Enrriquez Enrriquez, Directora Departamental a.i. del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 16 a 20, el menor accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La primera semana de junio de 2019, se constituyó ante las oficinas del SERECI de Cochabamba, a los fines de poder iniciar el trámite administrativo correspondiente y lograr el registro complementario del apellido paterno de su hijo menor de edad -su representado en la presente acción de defensa-, mediante la presunción de filiación establecida en los arts. 65 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
No obstante, en ventanilla de la mencionada dependencia administrativa, la funcionaria de atención le indicó que por la edad del menor AA no podía aplicarse la previsión constitucional invocada; por cuanto, el mismo había nacido antes de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; por lo que, no podía realizar el registro complementario del apellido -paterno- mediante la presunción de filiación.
Ante esta situación, el 27 de junio de 2019, haciendo referencia a dicho antecedente, presentó una demanda de reconocimiento de filiación judicial de paternidad -Declaración judicial de filiación-; sin embargo, mediante Auto de 5 de julio de igual año, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó in límine la mencionada pretensión, bajo el argumento relevante de que: "...siendo la vía idónea para complementar el apellido materno del menor (...) [AA] la administrativa, y por indicación a requerimiento de la progenitora, de forma directa ante el SERECI, tomando en cuenta que el progenitor no realizó el registro de la filiación paterna voluntariamente, conforme dispone el Art. 65 de la C.P.E. y 15 de la Ley 603, disposiciones que no establecen que sean limitativos en cuanto a los nacidos antes o después de la promulgación de la C.P.E." (sic); dando así la referida autoridad judicial, las pautas correctas de interpretación tanto de la Norma Suprema como de la Ley especial respecto a la filiación de un menor edad.
En tal sentido, ante el nuevo apersonamiento en dependencias del SERECI, a los fines antes señalados, la funcionaria encargada de su atención refirió que tenía instructivo superior de no recibir por el momento trámites relacionados con el art. 65 de la CPE, al estar pendiente de aprobación un reglamento, el cual podía tardar varios meses; negativa que persistió pese los reclamos de su parte, en sentido de que dicha excusa era vulneratorio, no pudiendo coartarse a las personas el poder realizar sus trámites, ya que se perjudicaba inclusive los derechos espectaticios que tuvieren los menores para poder pedir la asistencia familiar la cual requiere la existencia de filiación para ser exigible al progenitor que esté obligada a darla; reclamos efectuados tanto a la funcionaria como a la Directora Departamental a.i. del SERECI de Cochabamba -hoy accionada-, quien simplemente manifestó que les atenderían en ventanilla, pero que no podía hacer más; implicando que hasta el presente -compréndase de la interposición esta acción tutelar- no se aceptó el inicio del trámite para la complementación del apellido paterno por presunción de paternidad del menor AA conforme al citado art. 65 de la indicada norma constitucional.
Ante esta negativa y vaivenes, mediante carta presentada el 31 de julio de 2019, dirigida a la autoridad accionada, realizó reclamo ante la vulneración de derechos de un menor con capacidades diferentes, pidiendo se pueda recepcionar y atender el trámite administrativo de solicitud de complementación de apellido paterno por presunción de filiación o en su caso rechazarlo bajo argumentos legales que correspondan; sin embargo, hasta la formulación de esta acción de defensa, transcurrieron más de veinte días sin que exista respuesta formal de la administración pública dentro de un plazo prudente; y, extraoficialmente se le indicó que no se le respondería porque no querían responsabilizarse por la denuncia que se realizó ante la negativa de recepción de dicho trámite, y cuando también son más de dos meses que se intentó efectuar el mismo.
Finalmente sostiene que, todas las reclamaciones que efectuó tanto en sede administrativa y judicial, hacen viable la excepción al principio de subsidiariedad, más aun si se tratan de derechos que corresponden a un menor con capacidades diferentes, siendo la filiación un derecho que habilita la posibilidad del derecho natural a la asistencia familiar ligado al derecho a la vida, que en el presente caso se encuentra amenazada, al no poderse exigir el referido subsidio necesario para cubrir parte de sus necesidades básicas relacionadas con su alimentación, salud, educación y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El menor impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la filiación por presunción y al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, alega como amenazado el derecho a la vida relacionado con la petición de asistencia familiar-; citando al efecto los arts. 14.I; 59.IV; 60; 65 y 70.1 de la CPE; y, en audiencia de la presente acción tutelar alega la transgresión del derecho a la petición, invocando el art. 24 de dicha norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene: "La notificación del SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO-SERECÍ COCHABAMBA para que se disponga LA RECEPCIÓN, INICIO Y/O APERTURA DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO PARA COMPLEMENTACIÓN DEL APELLIDO PATERNO DEL MENOR (...) [AA] POR PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN..." (sic); y, sea con condenación de costas, costos, daños y perjuicios a la Institución demandada.
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