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0315/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0315/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40791-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 159 a 165, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Diego Balderrama Iriarte contra Edizon Ricaldez Franco, Secretario General; Ambrosio Orellana Blas, Secretario de Relaciones; Ronald Aneiva Heredia, Secretario de Hacienda; José Alfredo Muñoz, Secretario de Conflictos de Taxis; Julio García Céspedes, Secretario de Conflictos Trufis, Juan Coca Contreras, Secretario de Actas; Mario Ponce Terceros, Secretario de Transportes Taxis; Osbert Sejas Saldaña, Secretario de Transportes Trufi; Ramiro Rojas Aguilar, Secretario de Prensa y Propaganda; Miguel Ángel Torrico, Secretario de Deportes; Ronald Linarez Quiroz, Inspector de Taxi, Fidel Choque Villarroel, Inspector de Trufi; Wilbert Camacho Linarez, Vocal Uno y Félix Guzmán Apodaca Vocal Dos, todos miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de fs. 35 a 39 vta., presentado el 14 de mayo de 2021 y subsanado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 49 a 57, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela refiere que es afiliado al Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba, en el cual trabaja con unidades de taxi y trufi, dentro de dicho contexto, afirma que el 30 de abril de 2021, se le entregó el Memorándum 0621 de 27 de abril de 2021, en el cual el Directorio en pleno del mencionado Sindicato señaló lo siguiente: "Por determinación del Directorio en pleno del Sindicato Mixto Señor de Milagros queda suspendido en sus dos herramientas de trabajo por 30 días de trabajo sin derecho a pago desde el 30 de abril hasta 30 de mayo de 2021. Por agresión física a un compañero de trabajo en parada"(sic); tal extracto es el argumento para determinar una sanción en su contra.

Esa determinación resultó en su criterio ser arbitraria e ilegal, atentando contra sus garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, a ser oído y vencido en juicio (proceso sindical interno a través del Tribunal de Honor), igualdad de oportunidades y conculcando de forma flagrante su derecho constitucional al trabajo, ya que los demandados emitieron dos Memorándums ilegales y arbitrarios por los cuales se coarta su derecho al trabajo, más aún si no fue sometido a proceso sindical interno donde se garantice su derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de oportunidades.

Los demandados emitieron y dispusieron directamente su suspensión del Servicio de Traslado de Pasajeros por el tiempo de un mes ( 30 de abril al 30 de mayo de 2021) en las dos movilidades que se tornan en herramientas (taxi y trufi), pese a esta ilegalidad, recurrió ante la Asamblea de afiliados; empero, lamentablemente, sigue primando la ilegalidad de esa determinación, pese a haber expuesto que se violentó y conculcó su garantía constitucional del debido proceso y su derecho al trabajo, conforme se infiere del Memorándum 0637 de 8 de mayo de 2021; en consecuencia, al haber obrado de esa forma ilegal e indebida emitieron directamente una resolución unilateral, sin darle oportunidad a que presente pruebas de descargo y asuma su defensa dentro de un proceso sindical, conforme señalan los arts. 49 al 53 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transporte "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba; por lo que se demuestra que se tomó una medida de hecho y no de derecho, citando al efecto la , que se refiere al caso de comisión de vías de hecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión sus derechos al debido proceso, a la defensa, igualdad de oportunidades y al trabajo citando al efecto los Arts. 9 numeral 5, 46.I, 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia que se disponga lo siguiente:

  1. a)Se deje sin efecto los Memorándums 0621 de 27 de abril de 2021 y 0637 de 8 de mayo de igual año; por el que, se impuso la suspensión de su fuente de trabajo de un mes desde el 30 de abril de 2021 al 30 de mayo del mismo año;
  2. b)La inmediata restitución a su fuente de trabajo como afiliado en el Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba en sus dos movilidades de taxi y trufi. Sin que sufra intimidaciones o amenazas;
  3. c)Exhortar al Directorio y miembros del referido Sindicato a interpretar y aplicar su estatuto Orgánico y reglamento interno conforme los principios, valores y derechos constitucionales;
  4. d)Ordene la reparación de los daños y perjuicios causados por la suspensión del trabajo, por haber coartado la generación de recursos económicos en su fuente laboral, para cubrir las necesidades de su familia, y el dinero para cubrir los créditos bancarios, perjuicio traducido por día en la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos 00/100), y sea por los días de suspensión causados; y,
  5. e)El pago de costas de la presente Acción de Amparo Constitucional.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 28 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 157, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso en la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Edizon Ricaldez Franco, Secretario General, Ambrosio Orellana Blas, Secretario de Relaciones, Ronald Aneiva Heredia, Secretario de Hacienda, José Alfredo Muñoz, Secretario de Conflictos de Taxis, Julio García Céspedes, Secretario de Conflictos Trufis, Mario Ponce Terceros, Secretario de Transportes Taxis, Osbert Sejas Saldaña, Secretario de Transportes Trufi, Ramiro Rojas Aguilar, Secretario de Prensa y Propaganda, Miguel Ángel Torrico, Secretario de Deportes, Ronald Linarez Quiroz, Inspector de Taxi, Fidel Choque Villarroel, Inspector de Trufi, Wilbert Camacho Linarez, Vocal Uno, Félix Guzmán Apodaca, Vocal Dos; integrantes del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba fueron notificados personalmente o por cédula con la acción de amparo constitucional, conforme consta de fs. 61 a 89 y Juan Coca Contreras fue notificado mediante comisión instruida conforme cursa de fs. 92 a 113 de obrados, asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, y presentaron informe escrito: Edizon Ricaldez Franco, Ambrosio Orellana Blas, Julio García Céspedes, Osbert Sejas Saldaña, Miguel Ángel Torrico, Ronald Linarez Quiroz, Fidel Choque Villarroel, Wilbert Camacho Linarez, Felix Guzmán Apodaca y se aclara que firman el informe de los demandados Rodrigo Delgadillo Ferrel como Secretario de Actas y Mario Torrico (Transporte); pero, los mismos no se encuentran en calidad de demandados en la presente acción. El informe cursante de fs. 152 a 156, presentado el 28 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:

  1. 1)"El Directorio del Sindicato Mixto de "Transportes Señor de Milagros", está conformado por 14 Miembros afiliados, quienes han cumplido la antigüedad establecida por el Art. 23 de nuestros Estatutos para optar el cargo en el que fueron electos"(sic);
  2. 2)"De la Prueba adjuntada por la parte accionante, a fs. 17 cursa el memorándum signado con el N° 261; la misma que constituye determinación del Directorio en Pleno del Sindicato, que sanciona con 30 días de suspensión, por agresión física a un compañero de trabajo en parada. Determinación asumida en función del Art. 30 inc. g) Conocer sobre denuncias por faltas cometidas por los Secretarios y elevar con su Resolución Adoptada a consideración de la Asamblea, (extremo que se cumplió)"(sic);
  3. 3)"A fs. 20 cursa el Memorándum N° 637, que constituye la RATIFICACIÓN; g) Considerar, aprobar o rechazar los actos que se sometan a su conocimiento por parte del Directorio. u) Considerar en apelación las solicitudes rechazadas por el Directorio y revisar sanciones impuestas por el "Directorio a los afiliados, así como las Resueltas por el Tribunal de Honor"(sic);
  4. 4)"De ambos actuados en primera instancia se tiene, que la sanción de 30 días de suspensión, constituye una determinación del Directorio v asimismo de la Asamblea General EN AMBAS INSTANCIAS, que se reunió en convocatoria extraordinaria en fecha: 05-MAY-2021; solo para tratar el punto específico del afiliado DIEGO BALDERRAMA IRIRARTE con actitud delictiva, y con relación al derecho legítimo a un debido proceso ambos memorándums, llevan la firma de recibido (descargo) del accionante. Ahora bien, de ambos memoriales presentados ante su autoridad repiten de forma redundante, lesión a su "derecho al debido proceso en su vertiente al debido Proceso", no obstante corresponde pronunciarse con relación al cumplimiento de los requisitos esenciales, ingresando a las formalidades intrínsecas establecidas por la Ley 027 y el bloque de constitucionalidad, corresponde advertir que el recurrente, plantea la acción de amparo, solo contra el Directorio del Sindicato omitiendo en lo sustancial recurrir también contra la Asamblea; en su condición de instancia de ESTRUCTURA DE GOBIERNO, de la estructura Sindical, ya que la simple valoración del Memorándum que corre a fs. 20 y lo sustanciado más arriba en éste Informe de Ley, se tiene que la Asamblea ha DELIBERADO en sesión extraordinaria, ratificado la sanción de 30 días de suspensión por falta Grave"(sic);
  5. 5)"La omisión de accionar contra la Asamblea en función del Art. 24, 25 y 26 de nuestro Estatuto; como cuerpo colegiado, acarrea la falta de legitimación pasiva, esto es la inobservancia de los requisitos que implican incurrir en lo previsto por el Art. 73 de la Ley 025 y 128 CPE además de la ardua jurisprudencia Asamblea, la acción de amparo debe dirigirse contra todas las personas que lo integran y que intervinieron en la decisión (en éste caso direccionar contra la Asamblea toda vez que es dicha instancia quien como persona abstracta tomó también la determinación de la sanción, dado que en una eventual nulidad del Memorándum del Directorio, quedaría incólume la Determinación y memorándum de la Asamblea) caso contrario, no debe ingresarse al estudio de la problemática de fondo, ya que, de hacerlo, se violentaría el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados"(sic);
  6. 6)"Sin embargo la incongruencia radica en que, el memorándum suscrito por los miembros del Directorio, está habilitado por el reglamento interno; y es resultado de los informes emitidos por los Secretarios: de Conflictos y de Transportes, quienes tuvieron directo contacto con el accionante Diego Balderrama Iriarte y el agredido Humberto Mercado García, de donde se tiene prueba de que Diego Balderrama con origen de un memorándum de suspensión impuesto a Humberto por Diego (en función de su cargo de Secretario de Transportes gestión 2020) tenían resentimientos pendientes, y de que habiendo tenido fricciones y disputas previas Diego no denuncio (como afiliado gestión 2021) dichos extremos, haciendo justicia por manos propias en plena parada, en presencia de los pasajeros y a plena luz del día, ocasionando daños a la imagen del Sindicato, vergüenza ante los pasajeros usuarios Imagínese usted señor Juez, presenciar usted en plena parada de dos conductores, uno de 185 mts de altura y otro no mayor a 165 se propinen golpes e insultos irreproducibles por motivos fútiles y bajos, en el que el más grande ocasione 18 días de impedimento médico legal comprobados al más pequeño en respeto entre compañeros de trabajo, y sobre todo a los pasajeros en la parada además de la gente presente en plena plaza principal deterioraron de sobre manera al Sindicado, y éste extremo no es susceptible de reponer en un proceso de conciliación, dado que no se trata de un parabrisas o un parachoques, de valor material"(sic);
  7. 7)"Existe incongruencia también al interpretar el estatuto de forma conveniente a sus intereses pidiendo que se aplique un proceso ante el Tribunal de Honor, dado que el caso en particular corresponde directamente al Secretario General y/o al Directorio, en cuanto no se trata de la expulsión o suspensión definitiva del Afiliado hoy accionante, sino de una medida racional, resultado de haberse oído por parte del Secretario de Conflictos y el Secretario General (Presidente) de forma directa e individual a ambas partes, con lo que se ha cumplido el sagrado texto constitucional "DE SER OIDO", ya que además en pública Asamblea Extraordinaria convocada solo para tratar su caso, éste ha señalado "lo hice en un momento de rabia" admitiendo de forma directa el hecho y su participación y autoría en el mismo, incurriendo de forma indiscutible y sin lugar a dudas haber "peleado en parada" extremo que ésta tipificado por el Reglamento Interno y que por imperio del mismo corresponde al Directorio Determinar su sanción"(sic);
  8. 8)"Por la transcripción de los artículos del Estatuto en los puntos 1.2 y 1.3 se tiene que la doble instancia que alude como infringida; SE HA DADO CUMPLIMIENTO dado que, en primera instancia fue el Directorio quien deliberó la sanción previa entrevista a ambas partes, no siendo necesario un careo Diego admitió haber peleado y ocasionado los daños a su compañero, sancionándose con 30 días de suspensión sin derecho a pago, dado que la disciplina debe institucionalizarse aún sobre el derecho al trabajo del recurrente, dado que el derecho de uno termina donde el derecho de las mayorías empieza, para el caso es el Sindicato en plena ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, ha ratificado la sanción como fiel reflejo al daño moral ocasionado, y en respeto de su derecho recurrente es; que aún tiene el derecho de pedir se procesado ante el Tribunal de Honor como Instancia pendiente"(sic);
  9. 9)"De igual Forma y de conformidad con los Estatutos de la Federación Departamental, tiene el derecho de recurrir ante el Tribunal Departamental como vías del procesamiento Sindical pendientes, no existiendo plazo que los 6 meses otorgados por el Sistema Constitucional, por lo que tampoco ha agotado las vías de susbidiariedad como se sustentará mas abajo";
  10. 10)"El recurrente, como resultado del asesoramiento del que es víctima en lugar de atender la defensa de su situación recurriendo a las vías y hacer uso de los recursos pendientes, distrae su atención mediante el presente recurso, pretendiendo generar incongruentemente el retrotraimiento de los procesos Sindicales concluidos, y omitiendo recurrir ante el tribunal de Honor del Sindicato, nuevamente la Asamblea y por último ante el Tribunal Departamental de Honor conforme está previsto por el Art. 20 del Reglamento Interno de la Federación Sindical del Autotransportes: Las apelaciones a las resoluciones de los tribunales de Honor de los Sindicato de adecuarán a los estipulado en sus estatutos orgánicos y reglamentos, toda vez que deberá recurrir la nulidad y seguramente de resoluciones contrarias a la constitución contra el Directorio y contra la Asamblea ante una instancia neutral como lo es la Federación Departamental de autotransporte. Incongruencia evidente que es resultado de su desconocimiento del "Procedimiento Sindical" ....pretendiendo incongruentemente suplir por la presente vía ocnstitucional"(sic);
  11. 11)"Cabe aclarar que la instancia Sindical concluirá con la resolución del recurso jerárquico emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental, previo Dictamen del Tribunal de Honor y la Asamblea General, donde el accionante tendrá el derecho de demostrar que no fue quien peleó en la parada, dado que ni en materia penal (que no incumbe en el caso de autos) y mucho menos en materia sindical por Indisciplina importan, los motivos y razones que dieron origen al hecho claramente probado: que Diego Balderrama Iriarte, ha propinado golpes a su compañero de trabajo, ocasionándole 18 días de impedimento médico legal"(sic);
  12. 12)"Por lo tanto, no se ha vulnerado derecho alguno al estar apegado a derecho las decisiones asumidas por el Pleno del Concejo y que cuenta con jurisprudencia consecuentemente DENEGAR LA TUTELA SOLICITADA imponiendo y fijando costas y multas a la recurrente, de acuerdo al Art. 79 de la ley 025."(sic).
I.2.3. Resolución

El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 159 a 165, concedió la tutela solicitada por Diego Balderrama Iriarte y en consecuencia determinó que se deja sin efecto los Memorándums 0621 del 27 de abril de 2021 y 0637 del 8 de mayo de igual año por el que se impone la suspensión de su fuente de trabajo de un mes desde el 30 de abril de 2021 a 30 de mayo del citado año hasta en tanto, no exista un debido proceso, que sea llevado conforme el estatuto Orgánico y el Reglamento del Sindicato Mixto de Transportes " Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba en sus dos herramientas de trabajo movilidades Taxi y Trufi sea con reparación de daños y perjuicios causados por el tiempo de la suspensión del accionante en sus dos herramientas de trabajo, averiguables en ejecución de sentencia; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)"Ahora bien se debe tomar en cuenta que en las acciones de amparo constitucional conforme fundamento jurídico III.3. rige el principio de subsidiariedad, estableciéndose que existen excepciones, las cuales se aplica al presente caso toda vez que prevé la vulneración al derecho al trabajo que vincula al trabajador siendo que este afecta directamente al derecho al a vida y la de su familia, vulneración alegada que va en perjuicio irreparable e irremediable contra el trabajador cuya situación amerita de manera excepcional a la sustanciación de la presente acción, por lo que el principio de subsidiariedad en esta acción tutelar no puede ser invocado y menos aún aplicado, porque reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada debe ser de inmediata y urgente protección, estableciéndose la excepción al principio de subsidiariedad dentro la presente acción de amparo constitucional"(sic);
  2. ii)No obstante a la aplicación de la excepción de subsidiariedad, se debe verificar la legitimidad de las partes, y dentro del presente caso se establece existe legitimidad activa de parte del accionante y legitimidad pasiva de los ahora demandados, toda vez que se tiene que conforme certificación de 8 de mayo del año 2021, tarjeta de operación de servicio de transporte se tiene que el accionante es afiliado al Sindicato mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba y los demandados conforme Memorándum 0621 del 27 de abril y 0637 de 8 de mayo ambos del 2021, son la directiva de referido Sindicato; es decir, existe coincidencia por la calidad miembro y afiliado adquirido por el accionante y contra quien se dirige la presente acción de defensa quienes son la Directiva que emitieron los Memorándums de los cuales ahora se alega la vulneración al derecho al trabajo y al debido proceso, en suma existe una vinculación entre el accionante y los demandados y el acto que se impugna claramente identificado, no siendo evidente que la acción deba ampliarse a toda la Asamblea como refieren los demandados toda vez que no se cuestiona el Acta de Asamblea Extraordinaria de 5 de mayo de 2021 como vulneradora de derechos;
  3. iii)Se establece que existe vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que según el art. 17 del mencionado Sindicato en cuestión establece en su inc. b), que es un derecho del afiliado a ser representado en los conflictos que se susciten en el ejercicio de sus funciones, de la misma forma en su inc. k), a la aplicación del debido proceso cada vez que se vea incurso en situaciones que ameriten una sanción por parte de la organización, así también el art. 24 se tienen que dentro su estructura se encuentra el Tribunal de Honor cuya composición está regida por el art. 43 cuya actividad está regida al procedimiento sindical establecido en el art. 49 como actos iniciales, art. 50 como declaración informativa, art. 51 como Resolución Sindical, art. 52 como Recurso de Apelación y por último art. 53 como Recurso Extraordinario de Revisión; es decir, existe un procedimiento sindical que se debe seguir cuando el afiliado se vea incurso en situaciones que ameriten sanción en el marco del debido proceso tal como lo plasma su Estatuto Orgánico en los artículos citados en el que el afiliado tiene derecho a ser representado y su respectivo reglamento en su arts. 8, y art. 1 - 1.3. inc. e) que define como falta muy grave las peleas riñas "motivo principal para la sanción directa por medio de memorándum al accionante" que debió ser remitida ante el Tribunal de Honor para su procesamiento, entonces los accionados al haber directamente emitido conforme Memorándum 0621 de 27 de abril de 2021, y 0637 de 8 de mayo de igual año, sin ejecutar el procedimiento sindical han vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa del accionante, máxime si el art. 115.11 de la CPE, establece la garantía del derecho al debido proceso y el art. 117.1 de la CPE, que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente por medio de un debido proceso, porque el debido proceso, se constituye en una garantía que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo la cual no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional únicamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad como es el caso presente en el que se deba aplicar sanciones a sus miembros, en el caso de contravenir sus propias disposiciones internas, que implica que a efectos de imponer una sanción es imprescindible la existencia de un proceso (juicio previo), en el que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos (debido proceso), y siendo así también se tiene la vulneración al derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley; toda vez, que el defensa está reconocido por el art. 119.11 de la CPE, que además es uno de los elementos que conforman la garantía al debido proceso, más aun si en esta caso no se evidencia el haberse iniciado y agotado el procedimiento sindical y procedimiento sancionador en base a su normativa interna e la que se rige;
  4. iv)Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, se establece que el caso presente existe vulneración al mismo, toda vez que por Memorándums 0621 de 27 de abril de 2021 y 0637 de 8 de mayo del mismo año se acreditó que se le suspendió en sus dos herramientas de trabajo por treinta días; es decir, se le hubiese prohibido utilizar su herramienta de trabajo o que se encontraba impedido de cumplir con las rutas correspondientes y proveer de esta forma del sustento para sí y su familia, máxime que por la documentación acompañada tiene créditos pendiente de pago al Banco Sol y Banco Fie; por lo que, se tiene por lesionado dicho derecho.

Habiendo planteado la parte accionante por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, de solicitud enmienda y complementación al Auto Constitucional, argumentando en lo central que al amparo del Art. 36 inc. 9) del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó la enmienda y complementación al Auto Constitucional de 28 de mayo de 2021 en la medida que la resolución emitida cumpla con el contenido y forma de la resolución señalada en el art. 79 numeral 5) de la Ley 027 es decir, existiendo una omisión en la condenación de costas, se condena en costas, más aún cuando ha sido declarada procedente la presente acción, máxime si se me ha generado gastos con la tramitación del presente proceso como la contratación de un abogado quitando el pan de mis hijos, y más aún en este tiempo de pandemia, todo por las medidas de hecho arbitrarias e ilegales de los demandados, memorial cursante a fs. 167 y vta. A fs. 168 cursa la resolución de fecha 31 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba actuando como Juzgado de Garantías Constitucionales, mediante Resolución 01/2021 de 28 de mayo de 2021 en el que resolvieron la enmienda y complementación de la siguiente manera:

  1. a)La parte "accionada"-lo correcto es accionante- plantea enmienda y complementación, argumentando en lo central el Auto Constitucional de 28 de mayo de 2021, a tiempo de considerarse y resolver la presente acción determino la parte resolutiva otorgar la tutela solicitada al accionante pero no condeno en costas pese a que se solicitó por los memoriales de 13 de mayo de 2021 y 21 de igual mes y año, por lo que plantea enmienda y complementación del auto de la resolución constitucional de fecha 28 de mayo de 2021 porque la resolución no estuviere enmarcado al contenido y forma de la resolución señalada por el art. 79 de la Ley 027;
  2. b)Al respecto de la revisión de la Ley 254 en las normas que rigen la acción de amparo constitucional y contenido de las resoluciones no disponen condenación en costas ni costos, así también se tiene que el art. 79 de la Ley 027 se encuentra derogado por la Disposición Final Tercera de la Ley 254, por lo tanto: no ha lugar a la enmienda y complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Tarjeta de Operación Servicio de Transporte Automotor Publico Terrestre 000469 de 5 de julio de 2013, Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre del Sindicato Mixto de Transportistas "Señor de Milagros" Punata Cochabamba R.A. 098/2013 emitido por Gustavo Delgado Bustamante; Secretario Departamental de Obras y Servicios, y Rubén Cortez Gutiérrez; Director de Transportes y Telecomunicaciones ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba dirigida a Diego Balderrama Iriarte rutas autorizadas: Punata - Cercado (Cochabamba) y viceversa, licencia válida del 5 de julio de 2013 al 5 de julio de 2015 (fs. 48).

II.2. Mediante Copia legalizada el 4 de agosto de 2015 por Marcelino Ergueta, Responsable de Archivo Central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de la Resolución Suprema 218653 de 29 de enero de 1999, firmado por Hugo Banzer Suárez, Presidente de la República y Leopoldo López Cossío, Ministro de Trabajo y Microempresas en el que se resuelve: reconocer la Personalidad Jurídica del Sindicato Mixto de Transportistas "Señor de Milagros" de Punata Cochabamba, aprobando sus estatutos redactados en XI Capítulos y 49 artículos y su Reglamento Interno en 26 artículos (fs. 123).

II.3. Por Estatuto Orgánico de 2 de noviembre de 2016, del Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento Cochabamba, año 2016, elaboración y autoría de desarrollo normativo: José María Guzmán Villarroel; R.C. y S., Prior Imperium s.r.l. - Servicios de Consultoría, "aprobado en Asamblea de Bases del "Sindicato Mixto de Transportes Señor de Milagros" en la ciudad de Punata"(sic) (fs. 47).

II.4. Consta Documento que al final describe a los tres días de mes de noviembre del año 2016, sin firma de ninguna persona, con sello del Sindicato Mixto Trans Punata Señor de Milagros, como título: Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" Reglamento sobre Medidas Disciplinarias, no consta aprobación por ningún ente estatal y no firma ninguna persona (fs. 136 a 146).

II.5. Cursa Contrato de Préstamo de Dinero (Crédito al Sector Productivo) de 14 de abril de 2018, suscrito por Diego Balderrama Iriarte con cédula de identidad 6531150, Miriam Ferrel Morales con cédula de identidad 5191745, Hilarion Balderrama Aguilar con cédula de identidad 2879639 y Marina Iriarte de Balderrama con cédula de identidad 981714, todos expedidos en el departamento de Cochabamba con el Banco Solidario S.A. "BANCOSOL S.A.", préstamo de dinero que asciende a la suma de Bs102 900,00 (ciento dos mil novecientos bolivianos 00/100), utilizado exclusivamente para Capital de Inversión Actividad Principal, destinado para servicio de Transporte automotor suburbano de pasajeros, firmado por Dino Gonzales Delgadillo, Encargado de Operaciones de Agencia Regional Cochabamba Banco Solidario S.A., sello de Notario de Fe Pública Segunda Clase Número Dos, a cargo de Lidia Iriarte Tórrez Punata- Cochabamba - Bolivia, corresponde al Formulario de Certificación de firmas 1275753 (fs. 27 a 31). II.6. Por Fotocopia de Nota de 31 de enero de 2019 Cite Of. 061/19 suscrito por "Ismael Fernández A."(sic), Secretario Ejecutivo y "Miguel Aramayo H."(sic), Secretario de Relaciones por la Confederación Sindical Choferes de Bolivia, el Comité Ejecutivo Nacional dirigido a Milton Gómez Mamani, Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social; por el cual, se otorga el aval para el cambio de razón social de sindicato Mixto de Transportistas "Señor de Milagros" de Punata Cochabamba a Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" y la modificación del Estatuto orgánico y aprobación del Reglamento Interno ante el Ministerio de Trabajo, previo cumplimiento de formalidades y requisitos establecidos (fs. 132). II.7. Certificado Médico de fecha 26 de abril de 2021, suscrito ilegible y emitido por Ivonne Jordán Rodríguez por el cual, expuso que el paciente Humberto Mercado García con treinta años de edad con cédula de identidad 10689198 expedido en Cochabamba el 23 de abril de 2021, acude a consulta por otorrinolaringología por presentar contusión nasal, maxilar y orbitaria directa, secundario a agresión por terceras personas, presentando epistaxis, edema y equimosis rojo violáceo palpebral y nasal; al examen físico a la inspección se observa edema de dorso nasal, además de crepitación en tercio anterior con enfisema orbitrario y maxilar y equimosis bipalpebral. El 26 de abril de 2021, se realiza reducción cerrada de fractura de huesos propios con colocación de férula de aquaplast y micropore en dorso nasal (fs. 150). II.8. Certificado de Médico Legal Forense de 27 de abril de 2021; por el cual, en conclusiones se establece: policontusión, fractura de huesos propios de nariz. Días de incapacidad médico legal: Por tanto, se otorga dieciocho días de incapacidad médico legal, suscrito por Pablo Bither Arnez Borda, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Cochabamba, con Matrícula profesional A-3047 y matrícula departamental a requerimiento del representante del Ministerio Público, emitido por Fiscal Samuel Pérez Villanueva certifica que siendo las horas 11:27 de 27 de abril de 2021, procedió al reconocimiento médico forense del paciente cuyos datos son los siguientes: Código IDIF: IDIF/MEDFOR/CBD-6232/2021, nacionalidad Bolivia, nombre completo Humberto mercado García, sexo masculino, edad treinta años, cédula de identidad 10689198 (fs. 151 y vta.).

II.9. Memorándum 0621 de 27 de abril de 2021 suscrito por los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas "Señor de Milagros" dirigido a Diego Balderrama Iriarte, en el que el Directorio en pleno del Sindicato Mixto "Señor de Milagros" determinó: "queda suspendido en sus dos herramientas de trabajo por treinta días de trabajo sin derecho a pago, 30 de abril hasta 30 de mayo 2021, por agresión física a un compañero de trabajo en parada. "NOTA: LA PROXIMA QUE INCURRA SE LE DERIVARA AL TRIBUNAL DE HONOR"(sic) (fs. 18 y vta.). II.10. Mediante Nota de 27 de abril de 2021 firmado por Edizon Ricaldez Franco, Secretario General dirigido al Directorio del Sindicato Mixto Señor de Milagros en el cual expresó: "Día posterior a la pelea vinieron a mi domicilio a hrs 7:00 a.m. el señor Diego Balderrama quien me indicó que se había peleado con su compañero Humberto y que le había molestado."(sic), escuchó atentamente a ambas partes y revisando reglamento interno se tiene que no existe justificación en la actitud de ambos para que ponga en consideración del Directorio el análisis del caso y la determinación de sancionar o remitir ante el Tribunal Disciplinario. Es importante hacer notar que ambos reconocieron ser protagonistas del hecho y que han participado, al directorio no le debe importar los motivos y las causas sino el hecho de haber incurrido en falta muy grave haciendo quedar mal al sindicato, peleándose delante de los pasajeros y en vista de la gente que estaba en la avenida. Sello del sindicato Mixto de Trans Punata Señor de Milagros y recibido P-27-04-21 a horas 08:00 (fs. 122).

II.11. Por Carta de 3 de mayo de 2021, de solicitud para que se revoque Memorándum 0621 de 27 de abril de 2021 y solicitud de parada para trabajar suscrita por Diego Balderrama Iriarte y dirigida a Edizon Ricaldez Franco, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas "Señor de Milagros", la cual indica: "Siendo que mi persona se halla afiliado al SINDICATO MIXTO DE TRANSPORTISTAS "SEÑOR DE MILAGROS"(sic), con derecho a la doble modalidad Taxis Móvil treinta y nueve y Trufi veintiséis y estando al día con sus cuotas, sin que exista sanción alguna, dentro un debido proceso donde tenga que ser oído y juzgado a la fecha se me coarta el derecho al trabajo, suspendiéndome por el plazo de treinta días de proceder a tomar parada y desarrollar mi trabajo en el servicio de traslado de pasajeros, ante esta actitud ilegal e inconstitucional al trabajo que todo boliviano tiene derecho, más aun siendo este, mi única fuente de trabajo con la que sustento a mi familia, privándome de generar un ingreso diario, esta actitud ilegal de coartar mi trabajo se viene realizándolo desde el 30 de abril de 2021 fecha en la que se me ha entregado el ilegal memorándum. Asimismo pone en conocimiento a la autoridad que en ningún momento ha sido sometido a ningún proceso interno o disciplinario al interior de la referida Asociación, que en ningún momento se le ha notificado ninguna resolución sancionatoria, menos para ser sometido a un proceso sindical interno, por lo que mal su autoridad puede privarme de mi derecho al trabajo, sin ni siquiera amparar en que normativa se basa para esta ilegal suspensión. (...) SOLICITO SE REVOQUE EL MEMORANDUM Y SE ME OTORGUE AUTORIZACION PARA TOMAR PARADA Y TRABAJAR, O EN SU DEFECTO SE CONVOQUE A UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA a la brevedad posible para que se haga una RECONSIDERACION DE LA MISMA. (...)"(sic) (fs. 19 a 20).

II.12. Cursa Fotocopia legalizada del Acta Asamblea Extraordinaria del Sindicato Mixto de Trans Punata "Señor de Milagros" de 5 de mayo de 2021 firmada por Mario Torrico Ovando, Secretario de Transportes, Edizon Ricaldez Franco, Secretario General, "Miguel Ángel Torrico Beltrán", Secretario de Deportes, Rodrigo Delgadillo Ferrel, Secretario de Actas, Fidel Choque Villarroel, Inspector Sector Trufis, Ambrosio Orellana Blas, Secretario de Relaciones, Julio García Céspedes, Secretario de Conflictos de Trufis, Félix Guzmán Apodaca, Vocal Dos, Osbert Sejas Saldaña, Secretario de Transportes de Trufis y "Wilber Camacho Linarez" Vocal Uno, legalizada por Rodrigo Delgadillo Ferrel Secretario de Actas, en el que Ambrosio Orellana Blas argumentó que teniendo el estatuto Orgánico el Secretario de Transporte debería elaborar su Reglamento de trabajo, presentar al Directorio y el Directorio a las bases para su aprobación. El Presidente, indicó que existe en su estatuto donde indica las faltas y que la Asamblea también puede tomar decisión de sancionar, porque la Asamblea es magna y también que si el directorio sanciona y el afiliado no acata, puede pasar a una asamblea general para tomar una decisión, incluso pasar al Tribunal de Honor y el referido Tribunal puede tratar la expulsión y pidió pasar al punto más importante caso de suspensión emitida al compañero Diego Balderrama Iriarte, procedió a dar lectura al Memorándum emitido, se dio la palabra al Secretario de Relaciones Ambrosio Orellana Blas que hizo la aclaración, indicando que se dio una pelea entre el compañero Diego Balderrama Iriarte y el compañero Humberto Mercado García esto a raíz de una disconformidad de una denuncia de Reglamento de Trabajo y que fruto de esa pelea, el compañero sufrió rotura de nariz, teniendo lesiones graves y que inclusive tiene un Certificado Médico Forense con casi veinte días de impedimento y que el Directorio al ver la magnitud de la lesión analizaron que esto no puede ser posible y definieron la sanción de treinta días, y que incluso se pidió más días de sanción haciendo mención al contrato que firma cada afiliado al ingresar a la Institución, en el cual se estableció que uno debe demostrar lealtad, respeto a los compañeros de trabajo, respeto a los usuarios de manera obligatoria y que en caso de incurrir en una de esas faltas dependiendo de la gravedad, uno puede pasar al Tribunal de Honor y ahí inclusive puede ser expulsado, y que fruto de esa agresión se determinó treinta días de suspensión. El Presidente "indicó como secretario general hace la pregunta al compañero Diego si acepta su sanción o no acepta"(sic). Diego Balderrama Iriarte respondió que por favor se considere que fue en un momento de rabia, pasó eso y pidió que por lo menos se le deje trabajar con su auto y que se le dé su sanción en el sector de Trufis, y pide poner en consideración a la sala y para lo cual como Presidente preguntó a la Asamblea manifestando: "Compañeros pongo en consideración aceptan como asamblea la petición del compañero Diego sí o no para lo cual la asamblea responde con mayoría absoluta con un rotundo NO"(sic). Tomó la palabra Ambrosio Orellana Blas y dijo que ya estaba dicha la determinación, como Asamblea se determina mantener los treinta días de suspensión y con eso concluye el punto. Posteriormente se dio el acto de elección y posesión a los nuevos integrantes del Directorio, que se complementa a las renuncias de Secretaría de Transportes y Actas, los posesionados son: Mario Torrico Ovando, Secretario Transportes; Rodrigo Delgadillo Ferrel Secretario de Actas; se tomó el juramento de rigor y con las felicitaciones correspondientes se dio por concluida la Asamblea (fs. 117 a 121 vta.).

II.13. Mediante Memorándum 0637 de 8 de mayo de 2021 suscrito por: Edizon Ricaldez Franco, Secretario General y Ambrosio Orellana Blas, Secretario de Relaciones miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transportistas "Señor de Milagros" dirigida a Diego Balderrama Iriarte, en el cual señala que por determinación de la Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2021 se le ratifica el Memorándum de suspensión de Treinta días a partir del 30 de abril al 30 de mayo del citado año en ambas unidades de trabajo taxi y trufi por haber incurrido en agresión física en parada hacia un compañero, delito considerado como falta muy grave de acuerdo al estatuto y contrato de afiliación (fs.21).

II.14. Por Certificación 000891 suscrita por Edizon Ricaldez Franco miembro del Directorio del Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de 8 de mayo de 2021, en la cual certifica que el señor Diego Balderrama Iriarte es afiliado del Sindicato antes mencionado con fecha de ingreso el 13 de agosto del 2009, socio activo, prestando servicio de traslado de pasajeros Punata - Cochabamba y viceversa con sus dos herramientas con su automóvil marca Toyota Corolla Color plateado con placa de circulación 2183- IBS, y trufi marca Toyota Hiace color Blanco con placa de circulación 4246 - IAB (fs. 22).

II.15. Mediante Documento que al final describe "Acta 13 de enero" con sello del sindicato Mixto Trans Punata Señor de Milagros no consta aprobación por ningún ente estatal y no firma ninguna persona (fs. 147 a 149).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; puesto que sin haberle otorgado la oportunidad de presentar descargos y de asumir defensa, se emitió por el Directorio del Sindicato Mixto de Transportes "Señor de Milagros" de Punata del departamento de Cochabamba, el Memorándum 0621 de 27 de abril de 2021, por el cual, se le sancionó con suspensión de treinta días impidiendo que pueda trabajar con sus dos herramientas taxi y trufi, de manera arbitraria sin aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del mencionado Sindicato, y habiendo solicitado el accionante la intervención de la Asamblea de afiliados, dicha instancia ratificó la mencionada sanción y como consecuencia de ello, el Directorio emitió un segundo Memorándum 0637 de 8 de mayo de 2021, a través del cual se ratificó la sanción de suspensión del trabajo del accionante. Por ello, el actual peticionante de tutela, pidió se deje sin efecto los referidos Memorándums, se le restituya a su fuente de trabajo y el pago de daños y perjuicios ocasionados por la ilegal suspensión de su actividad laboral como medida de hecho asumida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia;
  2. 2)De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;
  3. 3)La nulidad de actos procesales por vulneración a derechos y garantías constitucionales;
  4. 4)Alcance de los daños y perjuicios como consecuencia de la concesión de la tutela en acciones tutelares; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto;

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia.

La señaló lo siguiente:

"Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar que, independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable (acción de amparo, acción de libertad o, acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: (1) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; (2) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina o, en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: preventiva y/o reparadora1, a ser analizada en cada caso en concreto. Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina o, en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado2.

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad, por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate que una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario, demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a demostrar la circunstancias que permiten inferir tal peligro que convalidan la percepción subjetiva, es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, por ejemplo, la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo, a contrario sensu, tampoco negar el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista Registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, dado que, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la Justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.

III.2.3. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho. La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:

  1. i)La acción de amparo puede ser activada directamente, es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías3, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad4;
  2. ii)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva5;
  3. iii)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos6; y
  4. iv)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria7.

Los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente fueron desarrollados en la .

A lo anotado, corresponde señalar que la , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial."

III.2. De la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220315/2022-S1Fuente oficial