Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2022-S2 Sucre, 16 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 36821-2020-74-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 238/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Jesús Einar Lima Lobo Dorado contra Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2020, cursante de fs. 45 a 54 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de julio de 2018, la República Federativa de Brasil interpuso una solicitud verbal de extradición en su contra, la cual "según cargo de recepción de 13 de julio del mismo año SEÑALA NO SER UNA TRADUCCION OFICIAL por la cual se adjuntan las regulaciones del art. 18 del Tratado sobre Extradición del Mercosur" (sic) al no haber sido enviadas traducciones oficiales de las peticiones y menos aún haberse cumplido con la entrega de certificaciones, sino que, solo adjuntaron los textos de posibilidad de prescripción basándose en el "DECRETO 6874/06 DE BRASIL" que regula el acuerdo comercial entre la República Federativa de Brasil y la República Argentina, no así su Código Penal ni el acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR.
Una vez ejecutada -fuera de plazo- la orden de detención en su contra, presentó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, certificados médicos que demostraban su delicado estado de salud mental; empero, los Magistrados demandados nunca resolvieron su pretensión de "entrega diferida", emitiendo de manera anómala y desmotivada el que dispuso su entrega inmediata a la República Federativa de Brasil.
Es así que, a través del memorial de 9 de octubre de 2020, solicitó a los Magistrados que suscribieron el precitado Auto Supremo, el diferimiento de la ejecución de la extradición concedida en mérito al art. 153 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, se encontraría gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición pondría en peligro su vida, presentando como documentación respaldatoria la Nota CITE. DDRP/UNID/AREA MD- -no indica fecha- emitido por el Régimen Penitenciario -no especifica cual- que adjunta el Informe Médico 151/2020 que concluye que padece de hipertensión arterial con descompensación, diabetes mellitus II, obesidad mórbida, síndrome coronario agudo, insuficiencia cardiaca CF III, hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo y síndrome ansioso; certificado médico de 17 de marzo de 2020 emitido por Selim Madde Jiménez, Cirujano Gastroenterólogo, que refiere que sufre de obesidad mórbida grado IV y que debe ser inducido a tratamientos anestésicos y valoraciones cardiológicas y gastroenterológicas; certificado médico de 20 de igual mes y año que sostiene que se encuentra en un estado depresivo fóbico que ocasionó graves problemas de conocimiento y conducta; certificado de 15 de abril del mencionado año que demuestra que sufre de graves afectaciones virales generadas por sus padecimientos físicos y psicológicos; certificado médico de 2 de junio del mismo año que establece que ha sido sometido a implantes cardiacos y gastroenterológicos y que sostiene que cualquier cambio, traslado o situación que importe daño o movimiento derivaría en su muerte súbita; e, informe médico de 12 de junio de 2020 expedido por el Ministerio de Gobierno que indica que debe someterse a una operación a corazón abierto y que sus enfermedades pueden ocasionarle una muerte súbita.
Lo mencionado ut supra fue puesto en conocimiento de la República Federativa de Brasil; la cual, a través del Oficio GAB/OF 1304/2020/FOC/RB de 10 de junio, emitido por Fagner Souza da Silva, Director Interino del Instituto de Administración Penitenciaria, informó que en sus centros penitenciarios no tienen condiciones que permitan tratar sus dolencias ni otorgarle soporte médico que garantice su subsistencia; no obstante a ello, las autoridades judiciales demandadas emitieron el ; por el que, rechazaron in limine su solicitud de diferimiento de ejecución de extradición, omitiendo valorar los elementos probatorios presentados que acreditan su delicado estado de salud, fundamentándose únicamente en que el no puede ser modificado al tener calidad de cosa juzgada; por cuanto, tramitar su pretensión implicaría un desconocimiento a la intangibilidad de las resoluciones firmes, siendo que jamás se les solicitó dejar sin efecto la extradición, simplemente diferirla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la "legalidad", y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, "ponderación de derechos" y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 15, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el y que las autoridades demandadas apliquen el art. X del Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y el Estado Plurinacional de Bolivia de 25 de febrero de 1938 y acepten su solicitud de entrega diferida y la suspensión de su extradición por motivos de salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- a)Los Magistrados demandados sostienen que no existe un parámetro en la ley que permita diferir una resolución, lo cual es absurdo porque el art. 153 inc. 3) del CPP dispone que se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando el extraditable se encuentre gravemente enfermo y en riesgo su vida;
- b)Cuando una persona está reclamando la transgresión de sus derechos a la vida y a la salud, debe aplicarse el principio favor debilis previsto en el art. "332" de la CPE, normativa que fue vulnerada por los demandados, quienes dieron mayor validez al que al peligro que corre la vida de una persona que se encuentra en un "estatus más alto"; y,
- c)Las normas de derecho internacional aplicables al Estado Plurinacional de Bolivia señalan que, si bien la cosa juzgada no puede ser alterada, en conformidad con el principio de res interpretata es posible diferir o "ver cómo vamos a ejecutar" una resolución firme.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito -sin firma- de 1 de noviembre de 2020, cursante a fs. 63 y vta., mediante el que solicita que se consideren los fundamentos vertidos en el que serían suficientes para denegar la solicitud del impetrante de tutela; toda vez que, no se ha vulnerado su derecho de locomoción y está siendo sujeto a un debido proceso, no siendo posible que se modifique una determinación de extradición debidamente ejecutoriada.
Ricardo Torres Echalar, Marco Ernesto Jaimes Molina, María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando, José Antonio Revilla Martínez, Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 57 a 58.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 238/2020 de 1 de noviembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., concedió la tutela impetrada y dispuso dejar sin efecto el , ordenando a las autoridades demandadas apliquen los arts. IX y X del Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y el Estado Plurinacional de Bolivia y acepten la solicitud del accionante de entrega diferida y la suspensión de su extradición por motivos de salud; para cuyo efecto, deberá remitirse cada mes las valoraciones médicas respectivas y, una vez el impetrante de tutela haya superado esta crisis, se proceda a dar cumplimiento al ; decisión adoptada con el siguiente fundamento: Además de las Sentencias Constitucionales citadas por el demandante de tutela, tomó en cuenta lo establecido en los arts. 15.I y 35.I de la CPE que versan respecto al derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual y el deber que tiene el Estado a proteger el derecho a la salud mediante políticas públicas; y, las SSCC "376/2012-R", 0653/2010-R y 0026/2003-R que desarrollan el contenido de los derechos a la salud y la seguridad social, aspectos por los cuales "corresponde pronunciarse sobre la presente acción de libertad" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 11 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 14 de abril del presente año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 9 de octubre de 2020, Jesús Einar Lima Lobo Dorado -ahora accionante-, impetró a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, diferimiento de ejecución de extradición, en virtud a su delicado estado de salud que pone en riesgo su vida (fs. 2 a 18).
II.2. A través del , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó in límine la solicitud de diferimiento de ejecución de extradición, impetrada por el hoy peticionante de tutela (fs. 19 a 21).
II.3. Se tiene el Informe UUJ 150/2021 de 23 de noviembre, por el que Luis Alberto Velasco Álvarez y Samuel Tola Larico, Letrados de la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentan informe técnico jurisprudencial concerniente al diferimiento de ejecución de la extradición en la legislación boliviana (fs. 114 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a "legalidad", y al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, "ponderación de derechos" y a la tutela judicial efectiva; alegando que las autoridades demandadas a momento de pronunciar el , a pesar de tener conocimiento de su grave estado de salud conforme la documentación que fue presentada oportunamente, no valoraron ni resolvieron los fundamentos referidos a su petición basada en el art. 153. inc. 3) del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
En cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia como elemento del debido proceso la , señala: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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