Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0315/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 51378-2022-103-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pedro Jailla Siacara, Tata de Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe y la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe, ambos del departamento de Cochabamba.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 161 a 165 vta., Pedro Jailla Siacara, Tata de Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, interpuso conflicto de competencias jurisdiccionales ante la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del citado departamento, solicitando la declinatoria de competencia a favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y que la mencionada Jueza se aparte del conocimiento del proceso penal signado como caso 48/2020, seguido de oficio por el Ministerio Público; y, posteriormente a querella de María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe contra María Isabel Zarate León e Irene Rojas Lisarazu por la presunta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, privación de libertad y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 223, 292 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente, al ser miembros del Ayllu Mayor Itapaya, debiendo dejar sin efecto los actuados y cualquier tipo de medida; asimismo, remitir ante la JIOC todo lo obrado, en el estado en el que se encuentre el referido proceso penal.
Señala que el 14 de febrero de 2020, aproximadamente a las 15:30 horas, cuando los miembros del Ayllu Mayor Itapaya se encontraban desarrollando actividades colectivas consistentes en sembradíos de productos de la región en la rivera del río Rocha, al lado de las rieles por medio de la propiedad privada "Ciudad de los Niños", se acercó un vehículo doble cabina de color blanco perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, con placa de control 1775-RRB, del que descendieron tres funcionarios del citado Gobierno Autónomo Municipal, a quienes se les reprendió su presencia por parte de los comunarios debido a que intentaron ingresar a una propiedad privada bajo efectos del alcohol, por otro lado en el interior del referido vehículo se encontraban Jhoan Steve Jaldín Álvarez y Carlos Hebert Villca, quienes no eran funcionarios municipales y el último nombrado tenía la restricción de acercarse a los miembros del indicado Ayllu y cuando se le exigió explicar el motivo del porqué se encontraba dentro del motorizado, este respondió de manera prepotente, lo que enardeció a los comunarios y generó una serie de acciones para detenerlo y entregarlo a la autoridad policial.
Asimismo, hace mención a la "", respecto a los ámbitos de aplicación de la JIOC, siendo que el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...", infiere que corresponde efectuar una interpretación desde y conforme a la Norma Suprema con relación a los arts. 13.IV y 256 de la Ley Fundamental, los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Alega que en el caso concreto concurre el ámbito de vigencia personal, tal como lo demuestran las fotocopias simples de cédulas de identidad de los "miembros de la nación" adjuntas al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, que evidencian que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española; con relación al ámbito de vigencia territorial establece que los hechos se suscitaron en el Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, lugar donde viven las denunciadas, siendo que en los documentos de reconstitución territorial, en el punto dos se reestablece y reconoce como dominio territorial del referido Ayllu Mayor todo el territorio conocido como Cantón Itapaya, por lo cual las mismas se encuentran dentro la jurisdicción del Ayllu Mayor Itapaya Parcialidad Aransaya de la Marka Sipe Sipe del mencionado departamento y respecto al ámbito de vigencia material las denunciadas son miembros de la nación ancestral y al ingresar los funcionarios municipales hoy denunciantes y particulares a una propiedad privada usando un vehículo oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, las denunciadas actuaron en defensa de su derecho a la subsistencia mediante el cultivo de productos de manera colectiva y la protección de los intereses patrimoniales del Estado Plurinacional de Bolivia; así como de los terrenos y pastoreos de los tatarabuelos desde la pre colonia existentes.
Finalmente, arguye que la Ley Fundamental goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme lo determina el art. 410 de la CPE y el art. 2 de la citada Norma Suprema dispone que dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en sus derechos a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus interculturalidades y a la consolidación de su identidad territorial de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
I.2. Resolución de la Autoridad jurisdiccional ordinaria
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 192 a 195, declaró infundada la solicitud de deslinde jurisdiccional planteada por Pedro Jailla Siacara, Tata de Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el caso en análisis existe un vehículo dañado de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, causado por un delito penal, si bien se trata de propiedad de una entidad municipal; empero, es una institución autónoma propia del Estado conforme lo determinan los arts. 270 y 271 de la CPE; en consecuencia, la competencia, conocimiento y enjuiciamiento no se encuentra al alcance de la JIOC;
- b)El Fundamento Jurídico de la ; establece que: '"La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino"' (sic). En ese sentido para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro la interpretación del art. 9 de la LDJ que establece que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", de igual forma no se acreditó que las víctimas, se hubieran tácita o voluntariamente adscrito o sometido a la JIOC, al contrario respondiendo al traslado manifestaron implícitamente que no reconocen a las autoridades de la JIOC como juez natural;
- c)Por otra parte el proceso penal fue iniciado de oficio por el Ministerio Público contra María Isabel Zarate León e Irene Rojas Lizarazu por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 223, 292 y 332, respectivamente, del CP; puesto que, el 18 de febrero de 2020, María Heredia Muñoz, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, interpuso querella contra las nombradas en el proceso penal de referencia que al presente se encuentra con imputación formal formulada el 3 de enero de 2019, por el Fiscal de Materia, ante la autoridad judicial señalada al exordio por la presunta comisión de los ilícitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, privación de libertad y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 223, 292 y 332, respectivamente, del CP, cuya víctima es el Estado; además de, que la autoridad de la JIOC no adjuntó documentación que permita adquirir convicción cierta y legal de la existencia del Ayllu Mayor Itapaya y que hubiese sido elegido por sus usos y costumbres.
I.3. Trámite procesal
Mediante (fs. 265 a 267), este Tribunal determinó que el promotor del conflicto de competencias jurisdiccionales cumpla con lo previsto en el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que se debe adjuntar documentación que acredite su condición de autoridad indígena originario campesina en ejercicio actual, que avale que cuenta con legitimación activa vigente para plantear la declinatoria de competencia, sea en el plazo de cinco días que correrá a partir de su notificación, bajo advertencia de tenerse por no presentado el mencionado conflicto de competencias jurisdiccionales. Resolución Constitucional que fue notificada a Pedro Jailla Siacara, Tata de Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe, el 12 de junio de 2023, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 272. Posteriormente, con el propósito de subsanar las observaciones establecidas por el indicado fallo constitucional, Pedro Jailla Siacara Tata de Justicia del Ayllu Mayor Itapaya, Parcialidad Aransaya, Marka Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, el 16 de junio de 2023, presentó memorial en la Unidad de Coordinación del citado departamento de este Tribunal (fs. 280 vta.), mismo que fue decretado el 22 de igual mes y año (fs. 283) y notificado a las partes intervinientes el 11 de julio de 2023 (fs. 284 y 285); por lo que, el presente Auto Constitucional, es emitido dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas que regulan el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales
De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 100 del CPCo, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".
En ese orden, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
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