Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31010-2019-63-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 76/19 de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Zenón Vasco Aruquipa contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 30 a 32 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alega que su ex esposa Susana Morales Quispe, interpuso demanda de divorcio en su contra, ante el "Juzgado de Partido Único de Cobija-Pando" (sic), dentro del cual, la nombrada habría manifestado que no existían bienes gananciales, presentando un acta de conciliación suscrito ante el "Juzgado de Instrucción en lo Civil" (no indica de qué asiento judicial), el cual no se habría cumplido; debido a ello -el accionante- inició un proceso de nulidad del Acta de Conciliación el 27 de julio de 2017, ante el mismo Juzgado, habiéndose declarado improbada su demanda.
Manifiesta que sí hubo conciliación, que se efectivizó el 9 de diciembre de 1998 y se suscribieron otras dos minutas sobre los bienes considerados como gananciales por la ex esposa del impetrante de tutela; plasmándose en la Escritura Pública "370/98" de cesión gratuita de los bienes inmuebles sitos en las avenidas Internacional y 9 de febrero, que le hubieran hecho firmar aprovechando su mal estado de salud mental, ya que no recuerda haber firmado dichos documentos, e ir a la Notaría de Fe Pública.
Con posterioridad y conforme al art. 421.c). d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpuso una segunda demanda de la "Nulidad de División y Partición de Bienes Gananciales y determinación de como bienes propios" (sic), porque en su criterio ninguno de los bienes es ganancial, dicho proceso se sustanció ante el Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando, dentro del cual habría dado a conocer que compró los bienes con su dinero y que luego se dividieron desproporcionalmente, habiéndose quebrantado la comunidad de gananciales, infringiendo lo dispuesto por el art. 177 del CFPF, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, en razón de lo cual su demanda no habría prescrito.
Manifestando que, dentro del proceso de "Nulidad de División y Partición de Bienes Gananciales y determinación como propios" (sic), la parte adversa opuso excepciones de conciliación y prescripción, que fueron declaradas probadas por la Jueza de la causa mediante Auto motivado de 9 de octubre de 2017; por lo que, apeló a esta Resolución, ante la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que emitió el Auto de Vista 111/2018 de 2 de julio, revocando el Auto apelado y declarando improbadas las excepciones opuestas, sosteniendo que hubo violación a la comunidad de gananciales; Resolución que a su vez, fue recurrida en casación por Susana Morales Quispe ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expidió el , por el cual, casa en parte el Auto de Vista 111/2018, declarando probada la excepción de conciliación e improbada la de prescripción, resolución que le causa lesión a sus derechos pues originó que de por válido el acuerdo suscrito el 9 de diciembre de 1998, que dispone la división y partición de bienes gananciales, de manera desproporcionada considerando sus bienes propios como gananciales.
Señala que, el , hace alusión a la "teoría de los actos propios" (sic), y sobre ello, manifiesta: "no estoy diciendo que no firmé el acta de conciliación; sino, que ésta rompe la división y partición en un 50% para cada cónyuge" (sic) y esa conciliación nunca se cumplió; por lo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no interpretaron correctamente el art. 177 de la Ley 603, ya que la conciliación efectuada quebranta la comunidad de gananciales.
Finalmente manifiesta que, no desconoce la naturaleza de la conciliación; pero, cuando ésta causa indefensión o se infringen derechos constitucionales, puede ser anulada; citando el , el que sanciona cuando una parte se beneficia con más del 50% de los bienes gananciales, fundando su amparo constitucional en el proceso de "Nulidad de División y Partición de Bienes Gananciales y determinación como propios" (sic), que fue rechazado por declarar probadas las excepciones.
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