Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2021-CA Sucre, 9 de septiembre de 2021
Expediente: 40963-2021-82-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Alberto Virrueta Orgaz en representación legal del Instituto Educativo "LOS PINOS" (Unidad Educativa Privada), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Articulo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010; y, 2 y 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y, los "resuelve Tercero y Cuarto" de la RM 431/21 de 30 de abril de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, II y III, 115, 116, 117, 119, 120, 132, 133, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 9 a 18, la entidad accionante a través de su representante legal, refiere que dentro del trámite administrativo de reincorporación laboral por despido injustificado iniciado por Diliam Hemilze Larrea Chávez, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió la Resolución de Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 079/2021 de 14 de junio, conminando a la entidad empleadora -ahora accionante- a proceder con la reincorporación de la trabajadora al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que por ley le corresponde, confirmado luego ante la solicitud de complementación mediante Auto Complementario J.D.T.L.P.-RJEC- 080/2021 de 22 de julio. Contra esas resoluciones interpuso recurso de revocatoria, alegando que se incurre en causales de nulidad previstas en los incs. b), c) y d) del art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que el objeto de la reincorporación sería de imposible cumplimiento, debido que la entidad empleadora no cuenta con presupuesto para pagar salarios cuando la trabajadora ya no tiene un puesto de trabajo y de producirse una eventual reincorporación tampoco podría realizar actividad alguna. Aparte de ello, el mencionado acto administrativo fue emitido prescindiendo del debido proceso en el marco de los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, dejando a la entidad empleadora en total indefensión. Asimismo, se incurre en la causal de nulidad del inc. d) del citado precepto legal, por cuanto se trata de un acto administrativo contrario al art. 13.I, II y III de la Ley Fundamental, estimando que los derechos a la educación y al trabajo son interdependientes; empero, en las normas impugnadas se hace fijación solamente en derechos laborales negando la existencia de otros derechos, colocando en un plano de superioridad al derecho al trabajo sobre otros derechos, principios y normas constitucionales; por lo que, con la conminatoria de reincorporación laboral se buscaría la quiebra de la entidad empleadora vulnerando el art. 56 de la CPE, y la extinción de la Unidad Educativa Privada. Por lo que, las causales de despido dependerían de la aplicación de la normativa reglamentaria que tiene graves indicios de incompatibilidad con normas, principios y valores de la Ley Fundamental.
Señala que el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 incorpora una categoría distinta a la prevista en la Ley General del Trabajo como es la de la "reincorporación"; es decir, vía reglamento con pretexto de la protección del principio de la estabilidad laboral se modifica una Ley sustantiva siendo prueba de ello, el art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, que solamente replica lo determinado por la citada Ley; considerando que ningún decreto reglamentario podría incorporar la figura de la "reincorporación" vía procedimiento, siendo por tanto lo dispuesto en el art. 10.I del DS 28699, una modificación directa de la Ley General del Trabajo. Si bien, el art. 46.I y II de la Norma Suprema establece como principio rector del derecho al trabajo, la estabilidad laboral; empero, ese principio no puede ser materializado mediante decreto reglamentario, más bien debió incorporarse la categoría de "reincorporación" en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942, indicando que: "NO PROCEDERA O NO HABRA LUGAR A DESAHUCIO NI INDEMNIZACION CUANDO EXISTA UNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES (...) ASIMISMO, EN CASO DE LA INEXISTENCIA DE DICHAS CAUSALES, LA TRABAJADORA O TRABAJADOR PODRÁ OPTAR POR LA SOLICITUD DE REINCORPORACION" (sic). Por consiguiente, solamente, mediante una ley puede crearse la categoría de "reincorporación" como parte de los derechos de los trabajadores considerando que por el principio de irradiación, la Constitución Política del Estado no puede adecuarse a las leyes inferiores cuando estas últimas deben adecuarse a la Ley Fundamental, por lo que al haberse normado vía Decreto Supremo la estabilidad laboral con la creación de la categoría de la "reincorporación" no solo se transgrede ese principio, sino que con un Decreto Supremo se estaría logrando que la Norma Suprema se adecue a la ley, siendo por tanto el procedimiento de "reincorporación" discrecional y arbitrario, librado al criterio de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo quienes operan como jueces ordinarios otorgando un derecho que es una tarea netamente jurisdiccional.
Manifiesta que los arts. 1 y 2 de la RM 868/10 reglamentan lo que ya estuvo reglamentado, obviando la ley, por eso la citada Resolución Ministerial, sería la prueba de que la "reincorporación" es una categoría distinta a lo determinado en el art. 16 de la LGT, toda vez que los preceptos legales cuestionados de la mencionada Resolución Ministerial crean discrecionalmente un procedimiento sancionatorio, porque si la categoría de "reincorporación" devendría de la Ley General del Trabajo tendría que ser ordenada únicamente por la autoridad jurisdiccional y no por la administrativa. Siendo en consecuencia, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495 y la RM 868/10, la prueba clara de que se creó y reguló vía Decreto Supremo y Resolución Ministerial "NADA MAS Y NADA MENOS QUE UN DERECHO" (sic) como es la de estabilidad laboral.
Respecto a los Resuelve Tercero y Cuarto de la RM 431/21 de 30 de abril de 2021, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriere que el Resuelve Tercero, determina que: "Conforme establece la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y normas conexas, las trabajadoras y los trabajadores no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme a las causales de despido establecidas por el Artículo 16 de la LGT y el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario". Mientras que en el Resuelve Cuarto se determina que: "Concordante con lo señalado en el Articulo precedente, la fuerza mayor y/o el caso fortuito, no constituyen causales legales de retiro", considerando que los aspectos referidos debían ser regulados mediante la ley y no por normas reglamentarias.
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