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TCP

0316/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022

Auto 0316/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2022-CA Sucre, 12 de septiembre de 2022

Expediente: 49445-2022-99-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julio César García Caller, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y vta., el accionante manifiesta que fue notificado con una denuncia formulada por Feng Gao, representante legal de la Empresa China Harzone Industry Corp. Limitada (Ltda.), Sucursal Bolivia, como resultado de haber presentado su excusa dentro del proceso monitorio por resolución de contrato interpuesto por la Empresa Constructora "ARRE" contra la mencionada Empresa China, siendo que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró ilegal la referida excusa, sin considerar la prueba adjuntada, como son las capturas de pantalla de varios chats que enviaba al abogado copatrocinante Guillermo Torres López, ya que el mismo era su amigo.

Agrega que a la fecha, habiendo transcurrido más de un año de esa excusa, fue denunciado por una persona que no conoce, con el sólo afán de perjudicarlo, en vez de asumir una defensa real de los intereses de la Empresa a la cual dice representar; y que la supuesta falta disciplinaria, se halla inserta en el art. 187.3 de la LOJ, que considera como falta grave, formulándose denuncia por la presunta comisión de una falta gravísima, lo que muestra el verdadero interés del denunciante, quien al haber perdido su demanda frente a la Empresa Constructora "ARRE", ahora pretende utilizar el régimen disciplinario para sus fines.

Señala que al ser denunciado por el referido art. 187.3 de la LOJ, una eventual sanción es la suspensión de funciones sin goce de haberes, y al ser esta contrastada con el art. 46 de la CPE, claramente indica que el Estado garantiza el derecho al trabajo y al empleo, que el citado artículo va contra lo establecido en la Norma Suprema, con relación al derecho al trabajo y a percibir una remuneración; por lo que dicho precepto legal es inconstitucional, considerando que toda Ley debe ser acorde a los preceptos constitucionales vigentes, siendo imperativo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 26 de julio de 2022, se dispuso el traslado de la acción normativa interpuesta a la parte denunciante (fs. 2); en tal sentido, a través de memorial presentado el 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 6 a 7, Feng Gao, representante legal de la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda., Sucursal Bolivia, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando lo siguiente:

  1. a)Mediante Auto de Vista 27/21 de 17 de febrero de 2021, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró ilegal la excusa formulada por Julio César García Caller -ahora accionante-, en su calidad de Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del mencionado departamento; determinación asumida por falta de prueba suficiente que evidencie el vínculo de amistad íntima entre la autoridad denunciada y el abogado copatrocinante de la parte demandada;
  2. b)Aclara que la denuncia se halla dentro del plazo legal para su acogimiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 207 de la LOJ; en consecuencia, resulta absurda la observación efectuada por el accionante en sentido que se habría esperado más de un año para denunciarlo con el ánimo de causarle daño;
  3. c)La acción normativa presentada resulta ser totalmente ambigua y confusa en cuanto a su fundamento, por cuanto no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además se encuentre debidamente fundamentada, más aún si se considera que toda falta tipificada como grave merece ser sancionada y evitar que un Juez se excuse sin tener fundamento suficiente para apartarse del proceso; y,
  4. d)Al ser legalmente notificado el solicitante con el Auto de Vista 27/21 antes citado, por el cual se declaró ilegal la excusa formulada, no interpuso recurso de impugnación alguno contra dicho Auto de Vista, quedando firme y subsistente para los fines consiguientes de Ley.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 9, resolvió rechazar la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que, del análisis de la acción de control normativo planteada, se concluye que la misma fue presentada por el disciplinado en etapa investigativa; es decir, al culminar el periodo investigativo, siendo que el accionante realiza un esbozo en sentido que el art. 187.3 de la LOJ, estuviera vulnerando el derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la CPE, realizando una manifestación confusa en cuanto a su fundamento, por cuanto para la procedencia de esta acción normativa, no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal, sino que además se encuentre debidamente fundamentada, como requisito de admisión.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 46 de la CPE.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. 5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

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