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0316/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0316/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40683-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 44/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 55 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Addan Briam Kababat Mejía contra Fabio López Olivares y Denny Carlos Velarde Villarroel, ex y actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 38 a 43, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de San Matías, ejerciendo el cargo de Director de la Dirección de Infraestructura y Obras Publicas desde el 1 de octubre del 2019 según memorándum de designación G.A.M.S.M.-S.M.A.F 05/19, hasta el 3 de noviembre de 2020 según memorándum de agradecimiento y cese de funciones GAM-SM-SMAF 06/2019, con un salario que ascendía a la suma de Bs6 284 88 (Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro 88/100 bolivianos), monto que no le fue cancelado los meses de Junio, Julio, Octubre y Noviembre, adeudándole el Municipio de San Matías un monto total de Bs19 574 64 (Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro 64/100 bolivianos), por conceptos de salarios mensuales.

Sostiene que el 8 de abril del 2021 realizó la primera solicitud de cancelación de los salarios adeudados, mediante una carta simple de la misma fecha, la cual no tuvo ningún tipo de respuesta y posteriormente, reiteró su solicitud de cancelación el 15 de mismo mes y año, la cual tampoco tuvo pronunciamiento alguno hasta la presente fecha.

Refirió que efectuó sus descargos en la Dirección de Finanzas a efecto de que se le entregue el Certificado de "No Deudor", mismo que solicitó en reiteradas ocasiones, a efectos de cumplir con lo solicitado en el memorándum de agradecimiento y cese de funciones GAM-SM-SMAF 06/2019, empero, dicha repartición del municipio, se niega a otorgarle dicho documento, que en derecho le corresponde.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición y al principio a la igualdad; señalando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el pago inmediato de sus salarios adeudados y la entrega del certificado de no deudor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose admitido la acción de amparo constitucional contra Fabio López Olivares, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz (fs. 44), el accionante mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021 (fs. 45 y vta.) dio a conocer que dicho municipio tiene otro representante legal, señalando entonces que el demandado sería Denny Carlos Velarde Villarroel, como actual Alcalde del señalado Municipio, pidiendo en consecuencia su citación al efecto de la presente acción tutelar. Entonces, por providencia de 6 de mayo de 2021 (fs. 47), se dispuso la notificación de dicha autoridad con todos los actuados procesales; no obstante de ello, instalada la audiencia programada para el 7 de mismo mes y año (fs. 48), se reprogramó la misma para el 14 de idéntico mes y año, al no haberse podido citar al nuevo demandado; en ese sentido, celebrada la audiencia el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su acción tutelar, ampliándola manifestó que:

  1. a)Trabajó para el municipio de San Matías desde la gestión 2019 hasta noviembre del 2020, sin embargo los pagos de los salarios no han sido honrados por la institución demandada y por tanto lo denigraron como persona; toda vez que, el incumplimiento del pago de los salarios constituye inclusive una forma de esclavitud o de servidumbre, hecho que está completamente prohibido por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales, habida cuenta de que el salario debe ser honrado en su plenitud en una fecha oportuna, ya que el retraso en el pago ya implica la vulneración al derecho constitucional a recibir y a percibir un salario justo;
  2. b)La obligación de tener que cancelar estos salarios recae en la persona del nuevo Alcalde, Denny Carlos Velarde Villarroel -ahora demandado-, habida cuenta de que este en su posesión se ha comprometido a darle cumplimiento a todas las leyes vigentes; y,
  3. c)Es también de vital importancia recibir una respuesta oportuna a la solicitud de los certificados, habida cuenta de que al tiempo de solicitar el pago de los salarios mediante notas presentadas el 8 y 15 de abril, también se ha solicitado la emisión del certificado de no deudor, así como la emisión del certificado de trabajo, y las boletas de pago; empero, dichas solicitudes no fueron respondidas de manera oportuna ni por el anterior alcalde ni por el actual, vulnerando de forma flagrante el art. 24 de la CPE, en lo que respecta al derecho constitucional de recibir una respuesta pronta y oportuna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Denny Carlos Velarde Villarroel, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Matías del departamento de Santa Cruz, a través de sus abogados , en audiencia, manifestó:

  1. 1)La Ley de Presupuesto del Estado de 28 de diciembre del 2020, en su art. 10 estableció que cuando en las entidades públicas se generen obligaciones de pago con sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, cuyo importe se haya cuantificado debidamente, se deberá acudir al interior de su presupuesto institucional, independiente de la fuente de pago o de financiamiento, entonces muy claramente la norma vigente señaló como requisito para que las entidades públicas procedan a un pago que tiene que existir un fallo con calidad de cosa juzgada formal y material que autorice dicho pago;
  2. 2)En cuanto a la pretensión de pago inmediata no es posible realizar este pago, porque el accionante debió hacer prevalecer su pretensión económica de pago por las vías administrativas procedimentales pertinentes, en las cuales también existen requisitos; entonces, al no haber ejercido su derecho a través de las vías pertinentes, no puede pretender que el tribunal de garantías ingrese al fondo y ordene un pago inmediato cuando no existe cosa juzgada inmaterial que así lo ordene;
  3. 3)Respecto a la no extensión de un certificado de no deudor, en caso de negativa o si existió un silencio administrativo que constituye negativo, también existe la vía procedimental para haber reclamado al anterior gobierno municipal del que formaba parte, y no así con el nuevo alcalde que recién está posesionado hace pocos días en el cargo; toda vez que, existe una etapa de transición, en la que, material y físicamente no se ha podido analizar la información respectiva para verificar un presupuesto importante o para verificar si es o no deudor frente al municipio de San Matías;
  4. 4)No es evidente la acusación de que se hubiese sometido a una esclavitud por el no pago inmediato que pretende el accionante, lo que sí es evidente es que ha habido una inacción por parte del prenombrado, quien como funcionario público tendría que conocer que tenía los recursos administrativos correspondientes para hacer viable su petición de certificación de no deudor y remuneratoria; y,
  5. 5)Correspondía aceptar la acción de amparo constitucional parcialmente, en el sentido de la anterior administración le ha dado una respuesta a las notas, pero que en esta vía se pretenda el pago inmediato sin existencia de un certificado de deudor o no deudor, es totalmente improcedente.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 44/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 55 a 59 vta., concedió la tutela, disponiendo que:

  1. i)El Gobierno Autónomo Municipal de San Matías proceda a la emisión del certificado de no deudor, en el plazo máximo de cinco días, estableciéndose la posibilidad de su condición de deudor o no; toda vez que, el municipio está en obligación de emitir la certificación, respecto a si es o no deudor, obedeciendo a los registro que cursan en la entidad; y,
  2. ii)Una vez cumplido y en el eventual caso de que se establezca que el accionante no es deudor del Municipio demandado, se proceda a la liquidación y al pago inmediato, en el plazo máximo de diez días una vez otorgada la certificación, actos que deberán cumplirse en el plazo máximo de quince días hábiles, sin imposición de costas, por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)Con relación a la solicitud de certificación de no deudor, no es un justificativo legal de ninguna manera el hecho de que se encuentren en proceso de transición dado de que las instituciones públicas deben garantizar la continuidad del servicio y en ese entendido existe un proceso de transición previo al establecimiento de nuevas autoridades, tampoco constituye una justificación el hecho de que se trate de una nueva administración y por tanto hay que esperar de que se realice el Plan Operativo Anual POA, que independientemente de la administración se formaliza cada año y los salarios así igual como los beneficios sociales se establecen en cada la gestión pública;
  4. b)Respecto al derecho al acceso a la información su importancia radicó básicamente en que la ciudadanía puede acceder a la información pública que está en poder del estado y esto sirve para proteger los derechos y prevenir los abusos por parte de estos;
  5. c)Lo que está reclamando el ahora accionante no sólo es un registro que se encontraba dentro de los archivos del municipio demandado, sino de que está reclamando un derecho propio, es decir, está reclamando una información que es de su interés personal, que maximiza su pedido y por tanto su protección, por lo que, el Estado como tal está en obligación de atenderlo;
  6. d)El criterio manejado por el demandado de que ante la falta de respuesta operó el silencio administrativo y por tanto a partir de ello, el ciudadano está en posibilidad de acudir a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos, no resultó aplicable en el caso concreto, dado de que no estamos frente a un procedimiento administrativo, en el cual se haya iniciado algún trámite o en su caso se esté frente a una actividad del Estado, sino más bien frente a una petición en el marco de los arts. 24 de la CPE; y, 25 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica, por lo que el Estado está en la obligación de proporcionar la información que se solicitó, resultando inadecuado pensar de que el ciudadano tenga que acudir al proceso administrativo o contencioso administrativo, para obtener una información que le afecta en el ejercicio de sus derechos;
  7. e)El municipio demandado está en la obligación ineludible de darle una respuesta positiva o negativa señalando si es deudor o no es deudor, pero no puede bajo el pretexto de silencio administrativo indicar de que el ciudadano tiene otras vías, eso resultó inadecuado en el entendimiento del Estado democrático y constitucional de derecho, por lo que el municipio demandado tiene la obligación ineludible de otorgar la certificación solicitada respondiendo de acuerdo a los antecedentes que cursen en su archivo y además en el plazo que establece el Código de Procedimiento Administrativo, es decir en el plazo de cinco días;
  8. f)Respecto al pago de su salario devengado puede parecer de que esto debería ser resuelto en el ámbito jurisdiccional ordinario, sin embargo ya el Tribunal Constitucional en la , en un caso idéntico de la omisión de pago de salario por parte de un municipio quedando claro de que el no pago de sus salarios constituye una vulneración a su derecho al trabajo en la vertiente de una remuneración justa, de acuerdo al art. 46 de la CPE; y,
  9. g)El justificativo por el cual el demandado señaló de que no ha realizado el pago no constituye ningún fundamento jurídico legal para el impedimento del pago de salarios que ahora reclama el accionante, sin embargo obviamente corresponde de que se realicen todos los trámites administrativos para ello.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum GAM-SM-SMAF 06/"2019" de 3 de noviembre de 2020 de agradecimiento y cese de funciones, Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Sana Cruz, dio por concluida la relación laboral con Addan Briam Kababat Mejía -ahora accionante- que fungía como Director de Infraestructura y Obras Públicas de dicho Municipio, en el que se le ordenó hacer la entrega del bajo inventario de todo lo que se encontraba a su cargo con las respectivas unidades y el respectivo descargo para que luego pase por la Dirección de Finanzas para acceder al certificado de "NO DEUDOR" (fs. 3).

II.2. A través de notas de 17 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela hizo la "PRESENTACIÓN DE DESCARGO DE FONDOS EN AVANCE" de los Cheques 1807 y 529 adjuntando la documentación que señala (fs. 7 a 35).

II.3. A través de Nota presentada el 8 de abril de 2021 dirigida a Fabio López Olivares, Alcalde del Gobierno autónomo Municipal de San Matías del departamento de Sana Cruz, el ahora accionante, solicitó la cancelación de sus sueldos devengados por los meses de junio, julio, octubre y tres días de noviembre, más subsidios y vacación; toda vez que hasta esa fecha no fue atendida su solicitud siendo que desde su cesación de funciones no se regularizó ningún pago. A su vez solicitó las boletas de pago del periodo de trabajo en la institución, que fueron solicitadas en varias oportunidades sin tener respuesta, así como el certificado de trabajo y la certificación para el CAS (fs. 4). Reiterando la solicitud mediante Nota presentada el 15 de mismo mes y año (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición y al principio a la igualdad; toda vez que, el Alcalde demandado, hasta la presentación de la acción tutelar, no respondió a su solicitud de cancelación de sueldos devengados presentada el 8 de abril de 2021 reiterada el 15 de mismo mes y año y menos hizo efectiva la entrega del certificado de "No deudor" a través de la Dirección de Finanzas, pese a que entregó sus descargos a dicho efecto.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", en base a la se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado. En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20013, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. a)Emitida de forma pronta y oportuna4, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal5; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material6, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada7; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 8, luego haciendo referencia a las , -R10, 1995/2010-R11; y, las 12, 2051/2013 de 18 de noviembre13, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre14, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. i)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. ii)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. a)En el término establecido por ley15; y,
  2. b)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable16.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. 1)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. 3)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. 4)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición y al principio a la igualdad; toda vez que, el Alcalde demandado, hasta la presentación de la acción tutelar, no respondió a su solicitud de cancelación de sueldos devengados presentada el 8 de abril de 2021 reiterada el 15 de mismo mes y año y menos hizo efectiva la entrega del certificado de "No deudor" a través de la Dirección de Finanzas, pese a que entregó sus descargos a dicho efecto.

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