Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S2 Sucre, 17 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 36150-2020-73-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 152 vta. a 154, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Ariel Guillermo Cuevas Massi en representación sin mandato de Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera y Raúl Víctor Fuentes Nogales, exsecretario de su similar Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 113 a 127, el accionante a través de sus representantes, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de beneficios en razón del cargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 245/2020 de 2 de septiembre, ordenó su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del aludido departamento, determinación que recurrió en apelación incidental; empero, pese a haber desvirtuado los riesgos procesales, -alegando que cuenta con domicilio real acreditado de forma documental validada por Notario de Fe Pública-, esa decisión fue confirmada en alzada a través del Auto de Vista 382/2020 de 9 de septiembre, considerándolo como el acto lesivo de sus derechos, por ser arbitrario e "infundamentado", teniendo en cuenta que:
- a)El Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandado-, identificó como fallo impugnado el Auto Interlocutorio 244/2020, que declaró la ilegalidad de la aprehensión, cuando el que correspondía era su similar 245/2020, que le impuso la medida extrema; sin considerar que el primer fallo ya estaba ejecutoriado;
- b)El prenombrado sostuvo que se hubiera impugnado la calificación legal provisional de la imputación formal; sin embargo, apeló la falta de concurrencia del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los presupuestos de probabilidad de autoría y riesgos procesales, resolviendo una cuestión distinta de forma arbitraria, sin fundamentación, basándose en prueba ilícita y presunciones indebidas; y,
- c)Asimismo, el aludido aplicó de manera incorrecta al caso concreto los arts. 6, 7, 221, 222, 233, 234.1 y 2, 235.1 y 2, 235, 235 ter y 236 del citado Código, sin someter su decisión e interpretación de la legalidad ordinaria a los arts. 23, 25, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando los derechos al debido proceso y a la libertad en su carácter multidimensional asignado por el sistema internacional protectivo de los derechos humanos.
Por otra parte, el entonces Secretario ahora codemandado, le envió dos links diferentes para la audiencia virtual de 9 de septiembre de 2020 a horas 12:00, ante la incertidumbre, se mantuvo conectado en ambas salas virtuales; sin embargo, el acto procesal previa a la suya se extendió hasta horas 13:00, encontrándose en espera hasta horas 13:45, instante en el que se instaló el correspondiente verificativo, sin que hasta ese momento se le permitiera subir o cargar documentos y sentencias constitucionales a la plataforma virtual; lo cual, consideró atentatorio a sus derechos fundamentales; puesto que, el Vocal demandado aludió a la falta de fundamentación sobre la aplicación del estándar más alto aplicable contenido en la ; no obstante, invocó de forma ilegal, arbitraria e ilógica el "...REGLAMENTO DE CONDUCTAS Y MEDIDAS DISCIPL[I]NARIAS INHERENTES AL PODER ORDENA[D]OR Y DISCIPLINARIO EN AUDIENCIA EN MATERIA PENAL, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia..." (sic), que en su art. 29 señala: "(LEALTAD PROCESAL EN AUDIENCIA).- I. [L]a o el Juez en Tribunal advertirá en audiencia a que las partes actúen y se desenvuelvan con la debida lealtad procesal, bajo apercibimiento de que se impongan las sanciones previstas en el presente reglamento.
II. [L]os Abogados intervinientes en audiencia, a momento de invocar, alegar o sustentar sus alegatos en jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución" (sic); al Vocal demandado le postuló el argumento de que el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional fue asumido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; empero, bajo el fundamento que no se subió a sala virtual la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, inobservó y vulneró artículos del Código Adjetivo Penal que fueron modificados por la aludida Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa; y a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 382/2020, así como la audiencia desarrollada, en franca transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso, ordenando se desarrollen y organicen los actos preparatorios de audiencia virtual, preservando los aludidos derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 149 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de su acción de libertad y ampliándolo señaló que, la detención preventiva es de última ratio; sin embargo, en su caso primero fue detenido y luego se realizaron las investigaciones; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, pues al disponerse la aludida medida extrema en la Carceleta de Patacamaya del departamento de La Paz, su salud y vida corrían peligro, por padecer de hipertensión arterial, diabetes y principio de trombosis, además su núcleo familiar radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspectos que no fueron considerados por la Jueza de control jurisdiccional ni el Vocal demandado.
En uso de la réplica, luego de la lectura del informe del Vocal demandado, expresó que:
- 1)Dicha autoridad sostuvo que, debía acreditar a través de un certificado de verificación domiciliaria, emitido por la Policía Boliviana, que tiene domicilio y sea anterior al hecho, cuando eso le incumbe al Ministerio Público;
- 2)En cuanto al Auto de Vista confutado, pese a lo que indicó el citado Vocal resulta incongruente, pues refirió que solo necesitaba dos o tres días para tomar la declaración de "Susana"; entonces, porqué fijó cuarenta y cinco días de detención preventiva, y cuál la justificación para mantener como riesgo procesal una inspección que el mismo dijo que demoraría siete u ocho días; confirmando en parte el fallo de la Jueza a quo, y mantuvo la aludida medida extrema; ya que, solo redujo el tiempo de duración de noventa a cuarenta y cinco días; y,
- 3)Adjuntó capturas de pantalla de las que se evidenció que solicitó al exsecretario codemandado la habilitación como presentador para subir documentos, reiterándola en cuatro oportunidades; no obstante, la autoridad demandada señaló que su persona inobservó el reglamento que cumple con el principio de reserva legal.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 143 a 148, mediante el cual indicó que, en virtud al recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio 245/2020, pronunció el Auto de Vista 382/2020, confirmando el precitado fallo; en el marco del art. 398 del CPP, argumentando de la siguiente forma:
- i)El nombrado sostuvo que un agravio surgió a causa de la mala aplicación del art. 233.1 del señalado Código con relación a la posible autoría, pues la autoridad a quo no hubiera considerado la ; al respecto el art. 29 del Reglamento "12/2019" establece que: "...'los abogados intervinientes en la audiencia a momento de invocar o alegar o sustentar sus alegatos jurisprudencia ordinaria, constitucional o convencional deberán presentar dichos fallos en físico ante la autoridad jurisdiccional con fines de generar en la autoridad judicial convicción al emitir la respectiva resolución..."' (sic [resaltado ilustrativo]); lo cual, fue inobservado por el impetrante de tutela, quien pudo acompañar dicho fallo constitucional en físico, o a través de la plataforma Blackboard, pero al no hacerlo impidió su pronunciamiento;
- ii)El justiciable reclamó la errónea tipificación de los hechos al tipo penal por el que se emitió imputación formal; sin embargo, no impugnó ni interpuso incidente de actividad procesal defectuosa contra ese requerimiento fiscal conforme estableció la ;
- iii)El accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, siendo resuelto a través del Auto Interlocutorio 244/2020; sino estaba de acuerdo con la determinación, pudo impugnarla, pero no lo hizo, apelando el Auto Interlocutorio 245/2020, que dispuso su detención preventiva; por lo que, su autoridad no puede pronunciarse sobre la aludida aprehensión al no haber sido objeto de recurso alguno;
- iv)Respecto al art. 234.1 del CPP, en cuanto a la actividad laboral, advirtió que la Jueza de la causa sostuvo que, el hecho de que ya no sea el Director de Justicia Comunitaria no implicaba que no tenga un trabajo, pues señaló que ejerce la profesión de abogado, indicando que ese riesgo procesal no estaba vigente; asimismo, en lo concerniente al domicilio presentó ante la mencionada un acta notariada refiriendo como domicilio la urbanización 56 manzano 23 con superficie de 343 m2; empero, en su cédula de identidad y en la imputación formal figura la dirección av. Germán Bush calle 7 número 63; razón por la que, en el fallo de la Jueza a quo sostuvo que si bien existe domicilio; sin embargo, no demostró "habitualidad", siendo necesario un verificativo policial actualizado y congruente con los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la cédula de identidad; lo cual tiene lógica, además la autoridad de control jurisdiccional orientó al encausado en este aspecto, no observando ningún agravio;
- v)El art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, estipula que este peligro procesal sería procedente cuando el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, pero del fallo inferior advirtió que no se precisó en qué elementos de prueba influiría negativamente; siendo evidente el agravio por no estar claramente explicado ese riesgo procesal;
- vi)Con relación al art. 235.2 del CPP, establece que se debe identificar a la o las personas que podrían ser amenazadas o influenciadas por el imputado; advirtiendo del Auto Interlocutorio de la Jueza de instancia que refirió: "...'el sindicado va influenciar negativamente en Susana Larrea con el fin de que sea reticente al llamado de la autoridad fiscal..."' (sic), quien juega un papel importante en el desdoblamiento del audio que se encuentra en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y el desarrollo de una inspección técnica; por lo que, no advirtió agravio al existir el riesgo procesal;
- vii)El art. 233 del aludido Código modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prevé que se debe señalar el plazo de la detención preventiva para la realización de actos investigativos; en este caso, ut supra se refirió que "Susana Larrea" podría ser influida negativamente en su declaración; ya que, tendría relación con el desdoblamiento del audio y la inspección técnica ocular, para lo cual cuarenta y cinco días resultaría mucho tiempo; por ello, consideró que hubo agravio, debiendo reducirse el plazo de la detención preventiva, pues esos actos investigativos como la declaración y la mencionada inspección se pueden ejecutar en dos días y el desdoblamiento en quince;
- viii)En lo concerniente a la salud, el accionante presentó un certificado médico particular analizado por médicos forenses, así también interpuso una acción de libertad, en el que, se estableció la no existencia de vulneración del aludido derecho, sin advertir agravio al respecto;
- ix)Como aclaración indicó que, el día de la audiencia el sistema Blackboard tuvo fallas antes, durante y después de la misma; ahora bien, supuestamente se habría solicitado se cargue documentación a la plataforma, lo cual alegó sería falso, pues al momento de intervenir el abogado del peticionante de tutela no señaló tal aspecto, pudo incluso quejarse ante una supuesta negativa por parte del exsecretario de cámara de no permitirle subir documentación, pero no lo hizo, y su autoridad no consideró las sentencias constitucionales que mencionó el citado profesional, porque no presentó en físico ni en digital, por medio de plataforma como establece el Reglamento "12/2019"; y,
- x)El impetrante de tutela ante la incomprensión del Auto de Vista emitido, pudo solicitar aclaración, complementación y enmienda, pero no sucedió; por lo tanto, al no haber agotado esa instancia rápida incumplió con la subsidiariedad, pretendiendo subsanar su negligencia a través de la vía constitucional; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela.
Raúl Víctor Fuentes Nogales, exsecretario de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante a fs. 137, expuso que:
- a)Estuvo atendiendo de forma simultánea audiencias celebradas tanto en la Sala Penal Tercera -en suplencia legal-, como en la Cuarta -titular- respectivamente, del aludido Tribunal, demostrado a través de la tablilla de audiencias de 2 de igual mes y año, concerniente a las nombradas Salas;
- b)El accionante no se comunicó con su persona a fin de que le proporcione el enlace de la audiencia virtual correspondiente o para que le preste colaboración en la descarga de los documentos; pese a que, esa labor le incumbe al Oficial de Diligencias; y,
- c)Por último "...dicho proceso ya se encontraba debidamente transcrito y firmado y descono[ce] si el mismo ya se encuentra en el Juzgado de origen..." (sic); puesto que, dejó de ejercer funciones.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 152 vta. a 154, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante sostuvo que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandado-, no consideró los fundamentos y pruebas que presentó; empero, el aludido no acreditó los supuestos agravios denunciados que denunció le hubiera causado el Auto de Vista 382/2020, pues la autoridad de alzada enmarcó su labor al principio de limitación por competencia conforme establece el art. 398 del CPP, pronunciándose sobre las cuestiones expuestas por el solicitante de tutela y la respuesta al mismo en observancia del principio de imparcialidad; y,
- 2)En cuanto a que el exsecretario codemandado no solicitó que a través del sistema Blackboard se presente o se descargue documentación, ese aspecto escapó de la voluntad de las autoridades, y no fue observado en su momento por el ahora peticionante de tutela; además, el aludido exservidor de apoyo jurisdiccional manifestó que tuvo a su cargo varias audiencias de forma simultánea y que cumplió su trabajo.
En vía de aclaración y complementación el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó que:
- i)Precise desde qué momento se computa el plazo de duración de "esa medida"; si la misma tiene fecha exacta en el Auto de Vista 382/2020, o desde la aprehensión ilegal el 31 de agosto de ese año, de la imposición de la medida cautelar el 2 de septiembre de igual año, o de la emisión de dicho fallo;
- ii)Explique cuál la valoración que efectuó el Vocal demandado de los elementos de convicción y de las conclusiones de su determinación; y,
- iii)Por qué se deslinda de responsabilidad al codemandado y aclare que normativa le releva a un secretario de sala penal a no estar presente en las audiencias de apelación; a lo que, la Jueza de garantías resolvió que debe remitirse al señalado Auto de Vista.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 158, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 14 de abril de 2022 (fs. 191 a 193); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 245/2020 de 2 de septiembre, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en virtud a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2; y, 235.2 de la "Ley 1173", dispuso la detención preventiva de Zenón Rodríguez Zeballos -ahora accionante- en la Carceleta de Patacamaya del citado departamento, por un periodo de tres meses, señalando que en caso de ser homologado el certificado médico de oficio, reconsiderará la situación del justiciable (fs. 172 a 174).
II.2. Por Auto de Vista 382/2020 de 9 de septiembre, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, al ser presentado dentro de plazo, determinó la procedencia en parte de las cuestiones hoy propuestas y confirmó en parte el supra citado fallo, disponiendo que el plazo para la detención preventiva del antes nombrado debe ser de cuarenta y cinco días, debiendo tomar en cuenta esta situación la Jueza a quo (fs. 138 a 142).
II.3. Cursan imágenes de la sala virtual y de WhatsApp de 9 de septiembre de 2020 (fs. 104 a 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que:
- a)Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 382/2020 de 9 de septiembre, de forma arbitraria y sin la debida fundamentación, confirmando el Auto Interlocutorio 245/2020 de 2 de igual mes, que ordenó su detención preventiva en la Carceleta de Patacamaya del aludido departamento; y,
- b)Raúl Víctor Fuentes Nogales, exsecretario de la Sala Penal Cuarta -en suplencia legal de su similar Tercera- del aludido Tribunal, no le permitió subir o cargar documentos y sentencias constitucionales a la plataforma virtual; lo cual, generó que el nombrado Vocal demandado no considere fallos constitucionales atingentes a su caso que incidían en el art. 235.1 del CPP, afectando de sobremanera sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la vasta jurisprudencia constitucional reiteradamente sostuvo que la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, además exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En ese mérito, la , asumiendo el entendimiento de la , señaló que: "..."El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
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