Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S3 Sucre, 22 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40103-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-071/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adelia Margarita Flores Calle contra Willy Maximiliano Vargas Tenorio en representación legal de la empresa FURNETI Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 14 de abril de 2020, cursante de fs. 30 a 34 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la empresa Panchita Center el 1 de septiembre de 2018, posteriormente le hicieron firmar su finiquito y carta de retiro voluntario para luego recontratarla indefinidamente en el cargo de Auxiliar en la empresa FURNETI S.R.L., ahora accionada -que compró la franquicia de la primera empresa mencionada-, desde el 16 de junio de 2020. El 9 de septiembre de igual año, fue desvinculada de su fuente laboral sin ninguna causal establecida por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Ante su despido injustificado acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación laboral, dicha instancia señaló audiencia para el 25 del señalado mes y año, en la misma enfatizó su estado de gravidez situación que era de conocimiento de su empleadora conforme se puede evidenciar de las Notas de 10 y 29 de ese mes y año, que fueron recepcionadas por la señalada Jefatura Departamental, en las que además denunció que no gozaba de seguro a corto y largo plazo; por lo que corrió con los gastos médicos de manera particular.
Posteriormente el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 de 4 de enero de 2021, conminando a la empresa hoy accionada para que se le reincorpore a su fuente laboral, en el último cargo que desempeñaba más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondía hasta su efectiva reincorporación, dicha Conminatoria fue puesta a conocimiento de la referida empresa el 14 del citado mes y año; y cinco días después, se apersonó a dependencias de la misma; sin embargo, la persona encargada no le permitió el ingreso. El 19 de enero de 2021, solicitó a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la inspección de verificación, posterior a ello se emitió el Informe MTEPS-JDPT CO-ROPR-0313-INF/21 de 22 de febrero, que concluyó que no fue reincorporada a su fuente laboral como ordenó la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021. Asimismo, la empresa hoy accionada interpuso recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria; empero, desconoce si le dieron la razón, encontrándose subsistente la misma.
El art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, precepto que se encuentra relacionado con el art. 60 de la Norma Suprema, que prevé que es deber del Estado velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese sentido, el incumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021, causa un daño grave e irremediable tanto a su persona como a su hija recién nacida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48.I.II y IV; 49.III y 60 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 inc. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 de 4 de enero, reincorporándole inmediatamente a su fuente laboral; y,
- b)Se le cancele los salarios devengados por el tiempo que estuvo cesante y se le restituyan los derechos colaterales que le correspondan, entre ellos el seguro de salud y los aportes al sistema integral de pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, es evidente que fue reincorporada a su fuente laboral; sin embargo, no se hizo efectivo el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponden en su condición de madre en estado de gestación; por lo que reitera su pretensión de tutela. I.2.2. Informe de la persona accionada
Willy Maximiliano Vargas Tenorio, representante legal de la empresa FURNETI S.R.L., mediante informe presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 43, y en audiencia, manifestó que:
- 1)La accionante era trabajadora de la empresa Panchita Center, de quien compraron la franquicia, misma que cumplió con el pago de los beneficios sociales a la accionante por el tiempo trabajado, como se puede evidenciar del cheque con el monto detallado en el finiquito;
- 2)El 16 de junio de 2020, la empresa que representa suscribió un contrato a tiempo indefinido con la accionante en cuya cláusula sexta se incluyó el periodo de prueba; en el que por cuestiones de reestructuración se le agradeció sus servicios;
- 3)Una vez notificados con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021, formularon recurso de revocatoria al considerar que la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tomó en cuenta su desconocimiento sobre el estado de gravidez de la accionante y no valoró de forma correcta toda la prueba presentada;
- 4)El 24 de marzo de 2021, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) 061/2021 de 12 de marzo que confirmó la citada Conminatoria de reincorporación; en razón a ello, procedió a cumplir con la referida Conminatoria a través de nota de 19 de abril de ese año, recibida por la accionante el 21 de igual mes y año; y,
- 5)De la simple lectura de dicha Conminatoria se evidencia que no vulneró los derechos de la accionante; sin embargo, se dio cumplimiento a la reincorporación de la nombrada quien se encuentra trabajando en instalaciones de la referida empresa; por tal razón pidió que se rechace la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-071/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)No consta en antecedentes que se notificó a la empresa ahora accionada, con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021; a pesar de ello, la misma presentó recurso de revocatoria, desconociéndose la fecha de notificación y de interposición de dicho recurso;
- ii)La accionante fue reincorporada a su fuente de trabajo el 21 de abril de 2021; es decir, antes de la sustanciación de la audiencia de consideración de la acción tutelar; por lo que la nombrada solicitó que se dé cumplimiento integral de la citada Conminatoria;
- iii)En cuanto al pago de salarios devengados, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales fundados esencialmente en el carácter provisional de la tutela, deberán ser reclamados en las vías administrativa o judicial según sea el caso, no obstante la predisposición de la empresa hoy accionada de cumplir con el pago de los mismos en favor de la accionante; y,
- iv)El motivo esencial de la citada acción tutelar era el cumplimiento de la mencionada Conminatoria vinculado a la inamovilidad de la accionante como madre de una menor de un año, situación que ya fue superada, lo que obliga a denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado médico de 29 de septiembre de 2020, expedido por Melina Muñoz Carvajal, médico cirujano; en el que consta que Adelia Margarita Flores Calle -ahora accionante- se encontraba "cursando" un embarazo de veinticinco semanas según ecografía obstétrica (fs. 14).
II.2. A través de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 de 4 de enero, el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa FURNETI S.R.L. -ahora accionada- para que reincorpore a la accionante en el último cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva (fs. 20 a 21 vta.), misma que fue notificada a la citada empresa el 14 de igual mes y año -aunque no consta firma ni cargo de recepción- (fs. 25).
II.3. Consta Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0313-INF/21 de 22 de febrero de 2021, por el cual el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social concluyó que no se reincorporó a la accionante a su fuente laboral, recomendando cumplir la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 (fs. 27 y vta.).
II.4. Cursa Certificado de Nacimiento 243205 correspondiente a BB, nacida el 12 de abril de 2021, figurando como madre la accionante (fs. 29).
II.5. Por Nota de 19 de abril de 2021, dirigida al Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa ahora accionada hizo conocer que reincorporaron a la accionante en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 y a la RA 061/2021 de 12 de marzo. Dicha Nota fue recepcionada por la mencionada Jefatura el 20 del referido mes y año y por la accionante el 21 del citado mes y año (fs. 52).
II.6. Mediante Nota de 19 de abril de 2021, dirigida a la accionante, la empresa ahora accionada comunicó a la nombrada que podía apersonarse a dicha empresa para efectuar sus actividades dando cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-001/2021 y a la RA 061/2021. La referida Nota fue recepcionada por la accionante el 21 de igual mes y año (fs. 53). Constando además acta de notificación y entrega de carta de restitución suscrita por María Esther López Vargas, Notaria de Fe Pública 65 de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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