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0316/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0316/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40186-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 89/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación legal de Claudia Grace Ferrufino Jáuregui contra Jessica Paola Saravia Atristaín, actual Directora Ejecutiva, Nelson Fabricio De La Fuente Serrano, ex Director Ejecutivo y Fabiola Jacqueline Martínez Bowles, Directora Regional Santa Cruz, todos de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 73 a 79, la impetrante de tutela por medio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La AJ emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00156-19 de 2 de diciembre de 2019, por presuntas infracciones cometidas por la empresa Jardín Exótico de su propiedad, imponiéndosele la multa de UFV´s10 000.- (diez mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento de los arts. 19.II, 20.l inc. a), 20.II inc. a), 22.I inc. a) de la Resolución Regulatoria 01-00005-17 de 28 de diciembre de 2017 y finalmente, dictándose la Resolución Sancionatoria 10-00011-20 de 23 de enero de 2020, que estableció la existencia de infracciones cometidas por su empresa; decisión contra la que, el 13 de febrero de igual año, formuló recurso de revocatoria y ampliación de recurso el 4 de marzo de 2020, corriendo desde esa fecha el plazo para resolver su impugnación.

Añade que, habiendo sido notificada con el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20 de 14 de septiembre de 2020, el cual se funda en el proveído 12-00085-20 de 11 de marzo del indicado año, que rechazó el recurso de revocatoria y el proveído 12-00170-20 de 11 de agosto de 2020, que atendió su recurso jerárquico de 31 de julio del mencionado año; sin embargo, no se advirtió diligencia de notificación alguna con estas mencionadas resoluciones, que hubiesen cumplido con el fin de poner en su conocimiento dichas actuaciones para que tenga el derecho constitucional a la defensa; no obstante a que su domicilio real resulta ser el mismo lugar donde se le notificó con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00156-19, con la Resolución Sancionatoria 10-00011-20 y el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20, es decir en la av. Beni 3570 zona Barrio Hamacas de Santa Cruz de la Sierra.

Ante esa situación, el 22 de septiembre de 2020, formuló nulidad de notificación, emitiéndose al efecto el proveído 12-00231-20 de 9 de octubre del indicado año, que no dio lugar a la nulidad de notificaciones, bajo el argumento de que en el proveído de observación 12-00055-20 de 20 de febrero del mismo año, se había establecido que su persona no señaló domicilio procesal a efectos de su notificación, determinando las diligencias en Secretaría de la AJ; concluyendo que las notificaciones fueron legalmente realizadas en supuesta aplicación del art. 29 del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 -Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego- cuando dicha normativa establece que para notificar en secretaría, el proveído que corresponda, se debe indicar al administrado en qué oficina deberá apersonarse los días lunes y jueves, situación que jamás sucedió, pues una vez que el administrado toma conocimiento de ello, recién las futuras diligencias podrán practicarse de esa forma. Mientras ello no suceda, se tiene que las notificaciones se realizarán en el mismo domicilio donde notificaron el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00156-19 y la Resolución Sancionatoria 10-00011-20. Haciendo notar que recién el 4 de diciembre de 2020, su mandante y su persona lograron conocer el contenido de los proveídos 12-00085-20 y 12-00170-20, tras haber solicitado copias legalizadas de todo lo obrado.

Otro elemento trascendental que no fue considerado, es que sí señaló domicilio tanto en el encabezado del memorial de recurso de revocatoria de 13 de febrero de 2020, en el condominio Torres Solaris Radial 19 de Santa Cruz de la Sierra, como en el encabezado del escrito de ampliación de recurso de revocatoria de 4 de marzo de 2020, en el domicilio de av. Beni 3570, siendo inaplicable el art. 29 del DS 2174 de 5 de noviembre de 2014.

Contra el proveído 12-00231, el 29 de octubre de 2020, presentó un recurso de revocatoria, solicitando se determine la nulidad de los proveídos 12-00085-20 y 12-00170-20, mismo que también fue rechazado al no tener la calidad de una resolución de carácter definitivo o de carácter equivalente, dando lugar a que el 13 de noviembre de 2020, interponga recurso jerárquico que fue atendido por proveído 12-00288-20 de 17 de igual mes y año, que declaró no ha lugar dicha impugnación con base a una incorrecta interpretación de la Ley de Procedimiento Administrativo, no habiéndose considerado su solicitud de nulidad de notificación y sus recursos de revocatoria y jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (PIDCP). I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto los proveídos 12-00231-20; 12-00274-20; y, 12-00288-20;
  2. b)La nulidad de las notificaciones de los proveídos 12-00085-20 y 12-00170-20; y,
  3. c)Se ordene el pago de costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 436 a 443, presentes la parte impetrante de tutela, el representante legal de la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego y ausentes las demás partes intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que:

  1. 1)La AJ, continua reteniendo sus cuentas bancarias, más allá de lo que corresponde, emitiendo al efecto un proveído; por el que, le señalaron que no habrá ninguna devolución de dinero, en razón de haber interpuesto esta acción de amparo constitucional;
  2. 2)El objeto de esta acción tutelar se encuentra vinculado estrictamente a la nulidad de notificación, siendo evidente que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, porque se contravino el art. 29 del DS 2174, que regula la notificación en secretaría; puesto que los emplazamientos, notificaciones y citaciones para tener validez, deben ser practicadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del signatario, lo que no ocurrió en el caso concreto, tal es así, que incluso presentó un recurso jerárquico por silencio administrativo, ya que no tuvo conocimiento de la resolución del recurso de revocatoria planteado en una anterior oportunidad;
  3. 3)Al no considerar el fondo de la nulidad incoada, bajo el pretexto de que la resolución no es un acto administrativo definitivo, se lesionaron sus derechos, puesto que, la decisión de no dar lugar a la nulidad es un acto ejecutivo que debía ser atendido conforme los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo tanto, corresponde dejar sin efecto los proveídos 12-00231-20, 120074-20 y 12-00288-20, porque los mismos son producto de la falta de notificación de los proveídos 12-00085-20 y 12-00170-20; o en su caso, se deje sin efecto el Auto que rechaza su recurso jerárquico, ya que al ser un acto administrativo definitivo, corresponde disponer la tramitación de esa impugnación; a fin de que la autoridad competente analice el fondo de lo pretendido;
  4. 4)El proceso contencioso administrativo al que hace referencia la parte demandada, cuestiona el fondo del proceso, no así de las notificaciones. Esta demanda mediante Auto de 9 de octubre de 2020, ha sido rechazada; es decir que, nunca fue admitida; por lo que, no existe otro trámite paralelo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jessica Paola Saravia Atristaín, actual Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, por informe presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 387 a 399, y en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. i)La accionante no realizó fundamentación alguna sobre la supuesta lesión de sus derechos, ni identificó de manera concreta la relación existente entre la actividad desarrollada por la AJ y la manera en la que ésta vulneró sus derechos, transcribiendo únicamente Sentencias Constitucionales;
  2. ii)En el apartado III del memorial de esta acción tutelar se señala que existe un nexo causal entre los hechos ocasionados con la emisión de los proveídos 12-00055-20; 12-00085-20; 12-00170-20, refiriendo de manera genérica que dichas resoluciones transgreden el art. 29 del DS 2174, puesto que no se habría considerado que la accionante sí fijó domicilio en el encabezado de sus memoriales; empero contradictoriamente en su petitorio solicitó se deje sin efecto los proveídos 12-00231-20; 12-00274-20 y 12-00288-20, sobre los cuales no demostró nexo de causalidad, con los derechos presuntamente vulnerados;
  3. iii)El cómputo para la interposición de esta acción de defensa debe realizarse a partir del primer actuado que denunció la accionante de vulneratorio, es decir, a partir de la notificación practicada el 27 de febrero de 2020, con el proveído 12-00055-20, extremo que es reforzado en virtud al nexo de causalidad establecido por la impetrante de tutela, quien consideró vulnerados sus derechos con la emisión de los proveídos 12-00085-20; 12-00170-20; entendiéndose que estos son los actos que considera le causaron agravio, consiguientemente se tiene que la presente acción tutelar fue presentada extemporáneamente;
  4. iv)El 14 de septiembre de 2020, la AJ emitió el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20, mediante el cual se declara agotada la vía administrativa y firme la Resolución Sancionatoria que determinó la existencia de infracción; emitiéndose posteriormente el Auto 11-00014-20, de la misma fecha; por el cual, se conminó a la administrada el pago de la multa correspondiente, siendo estos actuados notificados el 18 de septiembre de 2020, prueba de ello es el memorial de 22 de septiembre por el que formula nulidad de notificación de los proveídos 12-00085-20; 12-00170-20 y Auto 11-00164-20, consecuentemente, aún de considerarse la notificación el 18 de septiembre de 2020, como la fecha en la que recién se hubiera conocido de la presunta irregularidad en las diligencias de notificación, la interposición de la acción de amparo constitucional debió efectuarse hasta el 18 de marzo de 2021; empero, ésta fue presentada el 31 del indicado mes y año, es decir, fuera de plazo;
  5. v)La nulidad de notificación invocada por la impetrante de tutela, no se encuentra prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, como tampoco en el DS 2174, en consecuencia, todos los proveídos generados a partir de aquella solicitud de nulidad, no pueden ser consideradas como actuaciones de la administración que permitan el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional;
  6. vi)La solicitante de tutela, busca confundir el plazo que debe computarse para la interposición de esta acción de defensa, que a su criterio sería a partir de la emisión del proveído 12-00288-20; sin embargo, debe considerarse que el recurso jerárquico que mereció como respuesta el referido proveído, es el segundo recurso jerárquico presentado dentro del proceso sancionador y éste último fue interpuesto contra el proveído 12-00274-20, que responde al recurso de revocatoria interpuesto contra el proveído 12-00231-20 que atiende la solicitud de nulidad inidónea; consiguientemente, el recurso jerárquico resulta inidóneo y no puede considerarse un acto válido;
  7. vii)Conforme establece la , las cuestiones incidentales como la solicitud de nulidad presentada por la administrada, no puede ser tramitada por cuerda separada cuando ya existe dentro del proceso administrativo sancionador una Resolución firme, declarada en el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20, en consecuencia los recursos de impugnación interpuestos a raíz del rechazo de solicitud de nulidad de notificaciones, fueron interpuestos al margen del ordenamiento jurídico previsto. En tal sentido, el órgano emisor de la resolución o acto cuestionado, por impero legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo;
  8. viii)El 6 de octubre de 2020, la administrada presentó demanda contenciosa administrativa contra el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20, y los proveídos 12-00085-20 y 12-00170-20; extremo que no fue mencionado por la peticionante de tutela, no habiéndose agotado esa vía activada; incurriendo en consecuencia en la causal inserta en el numeral 1 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  9. ix)La multa impuesta de UFV's10 000.- ya fue cancelada por la administrada, habiendo la misma por memorial de 24 de febrero de 2021, manifestado haber cumplido la finalidad de cobro de la multa impuesta, lo que demostró el consentimiento de la administrada; puesto que, todos los recursos idóneos e inidóneas interpuestos por la ahora accionante, tenían la finalidad de evitar la imposición de la multa por infracciones administrativas, de donde se estableció que los derechos vulnerados habrían cesado en sus efectos; y,
  10. x)Dentro del proceso administrativo iniciado contra la empresa de propiedad de la accionante se ha cumplido con todas las disposiciones jurídicas aplicables, habiendo se observado el debido proceso y resguardado el derecho a la defensa.

Antonio Yader Torrico Zenteno, actual Director Regional Santa Cruz, de la Autoridad de Fiscalización del Juego, por informe presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 424 a 426, manifestó lo siguiente:

  1. a)La Dirección Regional Santa Cruz a la que representa, no llevó adelante ningún proceso administrativo, ni mucho menos emitió una Resolución Sancionatoria con el numero "10-000112";
  2. b)La parte actora no tiene legitimación activa para interponer alguna acción de defensa en contra de la Autoridad de Fiscalización del Juego, toda vez que, el poder es insuficiente para actuar en esta acción tutelar;
  3. c)Se tiene un recurso de revocatoria que fue rechazado por no cumplir con los requisitos establecidos en el DS 2174, Resolución que supuestamente hubiese vulnerado algún derecho de la impetrante de tutela, empero, como Director Regional de Santa Cruz, no tiene la jurisdicción ni competencia para resolver los recursos de impugnación y menos para emitir algún auto o proveído que resuelva dicha impugnación, en tal virtud, su persona no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; y,
  4. d)La parte accionante no describió el nexo causal entre los hechos y los supuestos derechos lesionados, y cómo es que estos últimos fueron vulnerados; tampoco explicó de qué forma se contravino su derecho a la defensa y en qué caso se le impidió hacer uso de algún derecho. Advirtiéndose en todo caso, que la prenombrada tuvo pleno conocimiento desde el inicio del proceso sancionador, por lo cual presentó memoriales y notas de descargo que hace el cumplimiento a su derecho a la defensa.

En audiencia de esta acción de defensa, la impetrante de tutela retira la demanda de acción de amparo constitucional contra Nelson Fabricio De La Fuente Serrano, ex Director Ejecutivo de la AJ; la que fue aceptada por la Sala Constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 89/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 444 a 450 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación al principio de inmediatez, se tiene que la parte accionante fue notificada el 17 de noviembre de 2020, con el proveído que resolvió su recurso jerárquico, encontrándose en consecuencia dentro del plazo previsto por la norma constitucional para interponer esta acción tutelar;
  2. 2)Respecto al principio de subsidiariedad, en el entendido de no haberse agotado la demanda contenciosa administrativa, se advirtió que por Auto Supremo (AS) de 9 de octubre de 2020, dicha demanda fue rechazada, en tal circunstancia, no se tiene activa una acción paralela;
  3. 3)En cuanto a los presuntos actos consentidos, al haber la impetrante de tutela solicitado el levantamiento de sus cuentas, previo pago de la suma que ha sido fijada como sancionatoria; se tiene que dicho acto no ha sido anterior o dentro del proceso administrativo, sino posterior a la fase de la ejecución; en tal sentido, al ser posterior a la emisión de las resoluciones y de los proveídos que hoy en día son cuestionados y que no constituirían presuntamente los actos lesivos, no corresponde otorgar mérito al criterio de acto consentido;
  4. 4)Ingresando al fondo de la problemática, se advirtió que tanto el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00156-19; como la Resolución Sancionatoria 10-00011-20, le fueron notificados a la ahora impetrante de tutela en su domicilio ubicado en la av. Beni 3570, zona Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con los cuales se puso en conocimiento de la administrada el inicio de apertura del proceso sancionador y las principales resoluciones señaladas con anterioridad;
  5. 5)Se evidenció que Claudia Grace Ferrufino Jáuregui, fue notificada con el proveído 12-800055-20, en Secretaría de la Autoridad de Fiscalización del Juego de conformidad a lo previsto por los arts. 33.III de la LPA y 29 del DS 2174;
  6. 6)El Reglamento de Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego -DS 2174- sobre las notificaciones en secretaría, señala que las notificaciones de las providencias y resoluciones a los administrados que no constituyan domicilio, se practicarán en secretaría o en la oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa los días lunes y jueves mediante diligencia sentada en el expediente. Al respecto, considerando que la accionante observa en esta acción tutelar el conocimiento de las notificaciones practicadas a su persona con los proveídos 12-00085-20, 12-00170-20 y el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20 y que por tal razón hubiese presentado incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por proveído 12-00231-20, en virtud de haberse cumplido con el DS 2174; se advirtió que la accionante hasta después de haber presentado el memorial de 6 de noviembre de 2020, recién señaló domicilio procesal, tal cual debía haberlo hecho en su primera actuación o en su primera solicitud ante la Autoridad de Juego; vi) El recurso de revocatoria presentado por la accionante, fue observado por la Autoridad de Fiscalización del Juego, mediante proveído 12-00055-20, otorgándole un plazo de cinco días a efectos de subsanar lo observado, lo que no fue cumplido por la solicitante de tutela; motivo por el cual, la referida entidad mediante proveído 12-00085-20, rechazó el recurso de revocatoria, no habiéndose resuelto el fondo de esa impugnación; razón por la que no se dio curso al recurso jerárquico que también interpuso la parte accionante; lo que generó posteriormente la formulación del incidente de nulidad de notificación por la impetrante de tutela, que dio lugar al Proveído 12-000231-20, que rechazó el mismo, no habiéndose en consecuencia lesionado el derecho a la defensa señalado por la parte accionante;
  7. 7)No se advirtió en el memorial de demanda como en la audiencia de esta acción tutelar que la parte solicitante de tutela hubiese explicado el nexo de causalidad respecto a la falta de notificaciones, cuando las mismas se han realizado en su domicilio y en la oficina de la Autoridad de Fiscalización del Juego, en cumplimiento de la norma señalada y prevista en el DS 2174;
  8. 8)Se ha concluido con el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que adquirió firmeza; por lo que, de dejarse sin efecto algunas notificaciones sobre proveídos, no tendría mayor incidencia por cuanto ya se procedió incluso a la ejecución de esos actos administrativos emitidos por la autoridad demandada; y,
  9. 9)Una vez admitida la acción de amparo constitucional, no puede alegarse nuevos hechos y derechos, en consecuencia el memorial por el que se reclama aspectos sobre el levantamiento de cuentas, que no fueron planteados en la demandada tutelar, no corresponde ser dilucidado en esta acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00156-19 de 2 de diciembre de 2019, la Directora Regional de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego, dispuso el inicio de proceso administrativo sancionador contra la empresa unipersonal Jardín Exótico de propiedad de Claudia Grace Ferrufino Jáuregui -hoy accionante-, por presuntas infracciones administrativas; siendo notificada la administrada el 9 de diciembre de igual año, en su domicilio ubicado en la Av. Beni 3570, zona Barrio Hamacas (fs. 6 a 18).

II.2. Mediante Resolución Sancionatoria 10-00011-20 de 23 de enero de 2020, la Directora Regional de Santa Cruz de la AJ, establece la existencia de infracciones cometidas por la empresa unipersonal de propiedad de la hoy impetrante de tutela, imponiendo una multa total de UFV's10 000.-; procediendo a su notificación el 30 de enero del indicado año, en su domicilio ubicado en la av. Beni 3570, zona Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 19 a 35).

II.3. Resolución contra la cual, el 13 de febrero de 2020, la accionante formuló recurso de revocatoria, consignando en el encabezado de dicho escrito su domicilio real a efectos de su notificación. Impugnación que fue observada por la Autoridad de Fiscalización del Juego, mediante Proveído 12-00055-20 de 20 de febrero de 2020, a través del cual, se ordenó acompañar el depósito bancario o boleta de garantía del pago de la multa impuesta, otorgándosele un plazo de cinco días para subsanar la observación. Además de aclarar, que al no haberse señalado expresamente un domicilio para efectos de su notificación, la misma debía ser diligenciada en secretaría de la Dirección de referencia, en aplicación del art. 29 del DS 2174; procediéndose a su notificación conforme se dispuso, el 27 de febrero de 2020 (fs. 36 a 38).

II.4. Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, la hoy solicitante de tutela, amplió su recurso de revocatoria, recalcando su domicilio real en el encabezado de su escrito, a efectos de las notificaciones posteriores. Por cuya consecuencia, se emitió el Proveído 12-00085-20 de 11 de marzo de 2020, mediante el cual, la Autoridad de Fiscalización del Juego, al evidenciar que no se subsanó lo observado y vencido el plazo concedido, determinó rechazar el recurso de revocatoria incoado por la accionante. Aclarando que al no haberse nuevamente señalado expresamente un domicilio a efectos de su notificación, debía procederse a practicarse la misma en secretaria de la Dirección Regional Santa Cruz, en aplicación del art. 29 del DS 2174; procediéndose a la diligencia de notificación el 16 de marzo de 2020, conforme lo ordenado (fs. 39 a 43).

II.5. Cursa memorial de 31 de julio de 2020, dirigido al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social, a través del cual, la accionante planteó recurso jerárquico por silencio administrativo. Impugnación que mereció el Proveído 12-00170-20 de 11 de agosto de 2020, por el que, el Director Ejecutivo citado, señaló que habiéndose rechazado la interposición del recurso de revocatoria, no correspondía la tramitación del recurso ulterior, conforme lo establece el art. 41.VII del DS 2174, siendo notificada la administrada en Secretaría de la Autoridad de Fiscalización del Juego, el 17 de agosto de 2020 (fs. 44 a 49).

II.6. Proceso administrativo, en el que se dictó el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20 de 14 de septiembre de 2020, el cual le fue notificado a la impetrante de tutela en su domicilio ubicado en la av. Beni 3570, zona Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 50 a 51).

II.7. Mediante Auto 11-00164-20 de 14 de septiembre de 2020, la Directora Regional de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego, resolvió conminar a la empresa de propiedad de la accionante, a realizar el pago de la multa impuesta por Resolución Sancionatoria 10-00011-20 de 23 de enero de 2020; siendo notificada a la impetrante de tutela en su domicilio ubicado en la av. Beni 3570, zona Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 52 a 55).

II.8. Claudia Grace Ferrufino Jáuregui, mediante memorial de 21 de septiembre de 2020, suscitó nulidad de notificación, señalando que no fue notificada con los Proveídos 12-00085-20 de 11 de marzo de 2020, que rechazó el recurso de revocatoria y 12-00170-20 de 11 de agosto de 2020, que no dio curso a su recurso jerárquico, no obstante a que su domicilio ubicado en la av. Beni 4675, resultaba ser el mismo lugar donde se le notificó el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20, pidiendo la nulidad de la diligencia y notificación realizada con los actos administrativos 12-00085-20 y 12-00170-20. Memorial éste que mereció el Proveído 12-00231-20 de 9 de octubre de del indicado año, a través del cual la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, no dio lugar a la nulidad de notificaciones, en razón a que la hoy accionante no señaló domicilio a efectos de las notificaciones, motivo por el cual se las practicaron en secretaría de la Autoridad de Fiscalización del Juego (fs. 56 a 62).

II.9. El 29 de octubre de 2020, la ahora impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria, contra el Proveído 12-00231-20 de 9 de octubre de 2020; mismo que fue atendido por Proveído 12-00274-20 de 3 de noviembre de 2020, que rechazó la impugnación, al no tener el proveído recurrido carácter definitivo o equivalente. Por cuyo efecto, la prenombrada interpuso recurso jerárquico el 13 de noviembre de 2020, mismo que mereció el Proveído 12-00288-20 de 17 de igual mes y año, que declaró no ha lugar la impugnación, al no tener el Proveído 12-00274-20, impugnado, el carácter definitivo o equivalente, sino de mero trámite (fs. 68 a 71).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; en razón a que, no obstante que su persona señaló su domicilio real en la av. Beni 3570, zona Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de su notificación con los actos administrativos dictados en el proceso administrativo seguido en su contra, las autoridades demandadas, procedieron a su notificación en secretaría de la Autoridad de Fiscalización del Juego, con el Proveído 12-00085-20, que rechazó el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Sancionatoria y el Proveído 12-00170-20, que declaró no ha lugar su recurso jerárquico; sometiéndola a un estado de indefensión porque no conoció del contenido de aquellos proveídos. Siendo posteriormente notificada en su domicilio real con el Auto de Firmeza Administrativa 27-00014-20, mismo que se fundó en los Proveídos antes descritos y extrañados por la accionante.

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