Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0316/2023-CA Sucre, 19 de julio de 2023
Expediente: 56244-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 11-00060-23 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 223 a 229, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ernesto Olivares Berdeja, Daniela Alejandra Corrales Salas, Ivis Irene Catacora Melgar, Franz Jorge Silva Choque, Josué Brian Ledezma Mendoza, Leandro Gabriel Torrico Berríos y Luis David Flores Vargas demandando la inconstitucionalidad del art. 51.I del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad del Juego, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 47, 48, 49 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 202 a 215 vta., los accionantes refieren que, mediante Auto Apertura de Proceso Administrativo 09-00043-22-R-0030 de 5 de julio de 2022, el Director Regional de la AJ La Paz dispuso el inicio del proceso administrativo sancionador contra su Empresa Unipersonal ERNESTO OLIVARES VISUAL INFORMATION, bajo denominación comercial LA CAPITAL: WINGS, BURGERS & RIBS, "...por el presunto desarrollo de la promoción empresarial denominada REGALAMOS 2 CENAS PARA 2 PERSONAS TODO PAGADO...SIII EL MEJOR GIVEAWAY JUNTO A LA CAPITAL: WINGS, BURGERS & RIBS Y JOSH Y LU" (sic) sin contar con la autorización de la AJ, destinada a captar clientes y con ello incrementar las ventas y mantener o incentivar a los clientes ya existentes sin que implique un pago por derecho de participación, incumpliendo lo establecido en el art. 20 del Anexo del DS 781 de 2 de febrero de 2011, que reglamenta el Título III "Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego" (sic) -actual Autoridad de Fiscalización del Juego-.
Indican que, lo que se pretende es multar injustificadamente al mencionado establecimiento gastronómico por un supuesto sorteo, procurando enmarcar unas cortesías de cenas para dos personas como promoción empresarial, más aún cuando existe un contrato de publicidad en redes sociales con los influencers "Josh y Lu" a quienes se les entregó las cortesías, lo cual está lejos de ser una promoción empresarial al ser un establecimiento gastronómico y no así como la autoridad pretende "hacer ver" en amparo al art. 7 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-, puesto que "NO HUBO UNA PROMOCION EMPRESARIAL" (sic) que tenga como fin el cambio de premios en dinero, bienes o servicios otorgados como medio de acceso al premio.
Por Resolución Sancionatoria 10-00054-22 de 23 de agosto de 2022, emitida por la Dirección Regional de La Paz de la AJ, resolvió establecer y ratificar la comisión de la infracción grave de acuerdo a lo determinado en el "...inciso 1) del numeral 3) Parágrafo I del Artículo 28 de la Ley N° 060" (sic) concordante con el art. 21 de la Resolución Regulatoria 01-00008-15 de 27 de noviembre de 2015.
Es por ello que, ante esa ilegal determinación, mediante memorial de 12 de septiembre de 2022, interpuso recurso de revocatoria, con la aclaración que el 16 de junio del mismo año, contrató los servicios de la empresa de contenidos y marketing de los influencers "Josh y Lu", ellos fueron quienes realizaron las acciones de promoción y "LIVE" desde sus redes sociales en Instagram y TikTok, mereciendo como respuesta la Resolución Administrativa de Recurso Revocatoria 08-00053-22 de 24 de octubre del indicado año, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la AJ, quien confirmó la Resolución Sancionatoria 10-00054-22.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2022, interpuso recurso jerárquico en el que ratificó las vulneraciones y omisiones incurridas por la Directora Ejecutiva de la AJ que lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa al no considerar ilegalmente la prueba y descargos presentados que demuestran la relación contractual de la empresa con los influencers que realizaron el supuesto sorteo (que no existió) y a quienes se les entregó las cenas de cortesía; y, en respuesta al mencionado Recurso se pronunció la Resolución Ministerial Jerárquica MEFO/VPT/URJMJ 004/2023 de 27 de enero, que rechazó el recurso planteado y confirmó la Resolución impugnada.
Finalmente, la AJ procedió a notificarlos a su dirección de correo electrónico con el Auto 11-00056-23 de 14 de marzo de 2023, a través del cual se conminó a la Empresa Unipersonal ERNESTO OLIVARES VISUAL INFORMATION de propiedad de Ernesto Olivares Berdeja, bajo denominación comercial LA CAPITAL:WINGS, BURGERS & RIBS a pagar el monto total de la multa establecida en la Resolución Sancionatoria 10-00054-22, en el plazo de tres días hábiles sin perjuicio de la clausura del local o establecimiento del administrado, dificultando con dicho acto la posibilidad de continuar con su trabajo y el funcionamiento de su actividad comercial plenamente lícita e impedir la continuidad laboral de los trabajadores del restaurante dedicado al servicio de atención de venta de comida rápida y de ninguna manera relacionada a actividades del juego ni de otros establecidos en la Ley 060, imposibilitándolos a poder ejercer su derecho al trabajo y a realizar una actividad comercial plenamente lícita para la mantención de sus familias, a la vida y a la salud; y, empero al proceder a la clausura del restaurante se le impediría seguir cumpliendo sus servicios de comida rápida y debido a una sanción administrativa impuesta por la AJ por una supuesta promoción empresarial que no existió y que no está vinculada a los servicios gastronómicos que prestan en atención a que la ejecución de la Resolución Sancionatoria está ligada a la clausura de su fuente de trabajo establecida en el art. 51.I del DS 2174. Por ultimo aducen que el artículo hoy impugnado, no es claro al generalizar establecimiento comercial, pues la AJ pretende aplicar esta disposición a la mencionada Empresa Unipersonal ERNESTO OLIVARES VISUAL INFORMATION de propiedad de Ernesto Olivares Berdeja, bajo denominación comercial LA CAPITAL:WINGS, BURGERS & RIBS, que es su medio de vida y que genera una fuente laboral para su persona y para los demás trabajadores, acto administrativo con el que se pretende impedir que sigan realizando las actividades gastronómicas, que se constituyen en una fuente de ingreso y que les permite cubrir sus necesidades básicas personales y familiares y de ese modo garantizar sus vidas y su derecho al trabajo.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para que la parte demandada conteste dentro del plazo de los tres días computables a partir de su notificación.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 11-00060 de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 223 a 230, la Directora Ejecutiva de la AJ, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Se identificó que, los accionantes no describieron de manera apropiada la norma contra la cual dirigen su acción de control normativo; toda vez que, si bien indica que el parágrafo I del art. 51 del DS 2174, determina que cuando el administrado no cumpla con la sanción se dispondrá la clausura del establecimiento comercial hasta el pago total de una multa impuesta, este dispositivo sería contrario al orden constitucional; sin embargo, no toma en cuenta que el citado Decreto Supremo, se constituye en una norma de carácter reglamentario para la aplicación de la Ley 060; en ese entendido, siendo que solamente una ley puede establecer las atribuciones para una institución; en el caso específico, la AJ, no se menciona en absoluto la norma de mayor rango, que indica la facultad de aplicar medidas para la ejecución de las sanciones que impone y que se encuentra vinculada estrechamente con la que se acusa de inconstitucional como forma de ejecución de las sanciones impuestas, la clausura del establecimiento, incumpliéndose lo estipulado en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
- b)El requisito establecido en el art. 24.I.4 relacionado con el art, 27.II. inc. c), ambos del CPCo, deben ser necesaria e imprescindiblemente observados cuando se analiza la solicitud de inconstitucionalidad presentada para que se promueva la acción de control normativo, siendo que en la naturaleza jurídica de esta acción es confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si existe contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurarla del ordenamiento jurídico del Estado;
- c)Los accionantes no determinaron de qué manera los preceptos constitucionales señalados en los arts. 46, 47, 48, 49 y 115.II de la CPE presuntamente lesionados, tienen relación con lo establecido en el art. 51.I del DS 2174, solamente se evidencia de manera extensa la cita de jurisprudencia constitucional que no vincula de manera fundamentada con la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto legal, inclusive se advirtió que de manera equivocada se cita entre sus fundamentos a la , misma que no se constituye en referente constitucional ya que versa sobre una acción de inconstitucionalidad abstracta, concluyéndose que existe carencia de carga argumentativa en la presente solicitud, debiendo aplicarse lo señalado en el art. 27.II. inc. c) del CPCo; d) Dada la naturaleza del caso concreto y por tratarse de impugnaciones contra normas legales que atentan la Norma Suprema, es necesario que la fundamentación jurídico-constitucional forzosamente debe estar sustentada de manera irrebatible, exponiendo de manera clara la duda razonable, lo mismo ocurre con la exposición jurídico-constitucional siendo imprescindible que se cumpla este requisito para que se active esta vía control constitucional; toda vez que, si bien los accionantes mencionaron los preceptos de la Ley Fundamental supuestamente lesionados, no realizaron una debida fundamentación jurídico-constitucional con relación a la constitucionalidad demandada; es decir, no explicó las razones o motivos por los cuales en su criterio contradice el texto constitucional, más aun cuando se tiene en cuenta que solo se constituye en la última etapa (ejecución) de un debido proceso administrativo sancionador, en el que se respeta en todo momento los derechos y garantías constitucionales de los administrados; e) Respecto a la legitimación activa de la acción de inconstitucionalidad concreta, de conformidad al art. 79 del citado Código, se establece claramente que la jueza, juez, tribunal o la autoridad administrativa tiene la legitimación activa para promover la acción de oficio o a instancia de una de las partes del proceso judicial o administrativo del cual dependa la constitucionalidad de la norma impugnada; en el caso concreto, se evidencia que el proceso administrativo sancionador que dio origen a la presente acción de control normativo es seguido contra la Empresa Unipersonal ERNESTO OLIVARES VISUAL INFORMATION de propiedad de Ernesto Olivares Berdeja, bajo denominación comercial LA CAPITAL:WINGS, BURGERS & RIBS; en ese sentido, se tiene que solo él es parte del proceso; sin embargo, del memorial de la presente acción de inconstitucionalidad concreta planteada el 27 de junio de 2023, se evidencia que además del administrado fue interpuesta por personas que no son parte del proceso administrativo sancionador -Daniela Alejandra Corrales Salas, Ivis Irene Catacora Melgar, Franz Jorge Silva Choque, Josué Brian Ledezma Mendoza, Leandro Gabriel Torrico Berríos y Luis David Flores Vargas-; y, f) El art. 81.I del CPCo, está referido a la oportunidad en la que acción de inconstitucionalidad concreta debe ser planteada en cualquier estado de la tramitación del proceso, citando al efecto los y , advirtiéndose que la presente acción de control normativo debió ser interpuesta hasta antes que la Resolución Sancionatoria 10-00054-22 de 23 de agosto de 2022 sea declarada firme; es decir, en el caso que nos ocupa el accionante formulo el 27 de junio de 2023, fecha posterior a la emisión del Auto de Firmeza Administrativa 27-00004-23 de 14 de marzo, que declaró agotada la vía administrativa dentro del proceso sancionador seguido contra la citada Empresa; en consecuencia, se declara la firmeza administrativa de la Resolución Sancionatoria 10-00054-22 de 23 de agosto de 2022; por lo que, no existe ningún trámite pendiente que pueda resolverse en la vía administrativa, siendo extemporánea la presente acción de inconstitucionalidad concreta, incurriendo en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. b). del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad del art. 51.I del DS 2174, por ser presuntamente contrario a los arts. 46, 47, 48, 49 y 115.II de la CPE; 23.1 y 25.1 de la DUDH; y, 6.1 y 11.1 del PIDESC.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 27.II del citado Código ordena que:
"La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo. (las negrillas nos corresponden)
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