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TCP

0316/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0316/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46562-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-030/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 62 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Christian Santos Montaño contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 9 a 15; y, 28 y vta. respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que suscribió cuatro contratos consecutivos con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, como Técnico Operario 1 dependiente de la dirección de Obras Públicas; sin embargo, el 15 de julio de 2021, fue notificado con la nota de 25 de octubre de 2021 de recisión de contrato eventual, citando como causal que el referido Gobierno municipal no contaba con los recursos suficientes para la Partida 12100, correspondiente al Personal Eventual; nota carente de fundamento legal alguno.

Habiendo intentado ser reincorporado y ante la negativa de dicho cometido, decidió denunciar a su empleador, ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pronunció la Resolución de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/001/2022 de 10 de enero, por la cual, conminó al GAM de Cochabamba, para que esta procesa a su inmediata reincorporación laboral, estableciendo para tal efecto el plazo máximo de tres días; no obstante ello, la entidad municipal ahora demandada hizo caso omiso a dicha Conminatoria, incumplimiento que fue acreditado por el Inspector del Trabajo, funcionario al cual se le expresó que la entidad estaría en busca de un espacio para reincorporarlo.

Señala también que su persona es el único soporte económico de su grupo familiar, entre ellos su hija de trece años de edad, quien sufre cuadros de epilepsia (G40.0); motivo por el cual es farmacodependiente, es así que su persona tuvo que cubrir los gastos que demandan sus medicamentos que anteriormente eran proporcionados por su seguro.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela, considera lesionado de su derecho al trabajo, sin realizar cita de algún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495- 2010/SMLV/001/2022 y se proceda a su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados; y,
  2. b)Sea con condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 14 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 60 a 61, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:

  1. 1)En la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, se hizo constar que los contratos suscritos con el empleador ahora demandado, se trataban de contratos indefinidos;
  2. 2)El Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece en su artículo primero que no pueden haber contratos en tareas propias o permanentes en la empresa; y,
  3. 3)La "" de 16 de mayo, refiere que la conminatoria que emite el indicado Ministerio no puede ser revisada y debe ser cumplida en su totalidad, es decir, con la reincorporación a la fuente laboral, más el pago de sueldos devengados.
I.2.2. Informe de la persona demandada

Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, a través de su abogada y apoderada, presentó informe escrito de 14 de marzo, cursante de fs. 43 a 45, y en el desarrollo de la audiencia, señalo:

  1. i)Concurren causales de improcedencia, por haber cesado los efectos del acto denunciado como lesivo; debido a que, mediante la Dirección de Recursos Humanos se realizaron los procedimientos administrativos correspondientes a efectos de la reincorporación, emergente de ello, se elaboró un contrato laboral al mismo cargo y escala salarial; sin embargo, el impetrante de tutela se negó a firmar dicho contrato, constituyendo tal acto una negativa a su reincorporación;
  2. ii)Sostiene que se hizo todo lo posible para que el ahora accionante se apersonara a las instalaciones del GAM, empero, no logaron su cometido debido a la renuencia del señalado a contestar llamadas telefónicas y mensajes vía Wathsapp; y,
  3. iii)La falta de consolidación de la reincorporación es por un hecho no imputable a ellos, sino al propio accionante, quién se negó a firmar el contrato, motivo por el cual, consideran que queda superado el hecho o acto que fue motivo para la presentación de esta acción de amparo constitucional; es así que, corresponde declarar su improcedencia.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda de departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-030/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 62 a 66., concedió la tutela solicitada; disponiendo en consecuencia que el Alcalde Municipal del GAM de Cochabamba, ahora demandado, dé cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/001/2022 de 10 de enero, otorgando a dicho efecto el término de tres días, bajo condenación de ley en caso de incumplimiento; tal determinación se dio bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión de los antecedentes, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la referida Conminatoria, por la que se determinó la inmediata reincorporación laboral del accionante a su fuente laboral, sin embargo, a pesar de tener conocimiento de tal resolución, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la merituada resolución, extremo que se encuentra probado con el Informe de Verificación de Conminatoria J.D.T. CBBA-SMLV-VR-016/22, emitido el 14 de febrero, por la Inspectora del Trabajo de Cochabamba, extremo que comprueba la vulneración de los derechos del accionante, correspondiendo la concesión de la tutela impetrada;
  2. b)Sobre la casual de improcedencia alegada por la parte demandada, se concluye que tal argumento no corresponde debido a que se tiene que la autoridad municipal demandada fue notificada con la presente acción de defensa el 8 de marzo de 2022, mientras que el contrato de trabajo presentado como descargo, es de fecha 11 del mismo mes y año, resultando ser que tal contrato es de fecha posterior a la presentación de esta acción de amparo constitucional y el auto de admisión correspondiente; motivo por el cual, no se puede tener por superado el hecho lesivo denunciado; y,
  3. c)Se añade que el contrato de 11 de marzo de 2022, al que hizo referencia la autoridad edil demandada, no se encuentra firmada por el solicitante de tutela; por lo que se confirma que el mismo no se encuentra efectivamente restituido en su fuente laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral J.D.T.CBBA./D.S. 0495- 2010/SMLV/001/2022 de 10 de enero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, por la que se conminó a la inmediata reincorporación de José Christian Santos Montaño -ahora demandante de tutela- al mismo puesto que ocupaba en el GAM de Cochabamba, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, estableciendo el plazo de tres días para tal efecto (fs. 6 a 7).

II.2. Cursa Informe de Verificación de Conminatoria J.D.T.CBBA-SMLV-VR-016/2022 de 14 de febrero, por la Inspectora del Trabajo de Cochabamba, sobre Reincorporación laboral del trabajador José Christian Santos Montaño, en la que se concluyó que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/001/2022 de 10 de enero, en su totalidad; ya que dentro de la referida entidad municipal se refirió que actualmente se estaría en busca de un espacio para acomodar al trabajador, pero que se desconocía si este sería reincorporado a su trabajo (fs. 8 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al trabajo; toda vez que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba, autoridad ahora demandada, rescindió su contrato de trabajo eventual, bajo el argumento de que la referida entidad municipal no contaba con los recursos suficientes para la partida de la que emerge su contrato; motivo por el cual acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciado tal arbitrariedad cometida en su contra, motivo por el cual se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/001/2022 de 10 de enero, por la cual conminó a la referida autoridad edil a que fuera reincorporado a su fuente laboral, en el plazo de tres días de su legal notificación, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; Sin embargo, la autoridad demandada, a pesar, de haber sido legalmente notificada con dicha resolución, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no ha cumplido con la misma, extremo que se encuentra demostrado con el Informe de Verificación de Conminatoria J.D.T. CBBA-SMLV-VR-016/2022, emitido el 14 de febrero, por la Inspectora del Trabajo de Cochabamba; Ante tales circunstancias, el demandante de tutela, solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga:

  1. 1)El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/001/2022 y se proceda a su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sus sueldos devengados; y,
  2. 2)Sea con condenación de costas procesales.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la -entre otras-, desarrollo el siguiente razonamiento:

En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.

Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .

Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

  1. 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(...)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)

La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales. III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Sobre este tema en particular, se siente que las , ambas de 28 de febrero, y la , emitieron el siguiente entendimiento:

El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.

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