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TCP

0317/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0317/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2020 S1 Sucre, 13 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 31074-2019-63-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 141/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 164 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Ticona Maydana contra Mariano Huallpa Segura, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y de 9 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 15 a 17 vta. y 49 a 50 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde marzo de 2018 cumplió labores como funcionario de planta bajo contrato indefinido en el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; posteriormente, por Memorándum 155/2018 de 1 de junio, expedido por Edgar Ramos Laura, entonces Alcalde de ese Municipio, se dispuso la reasignación de sus funciones de Supervisor de Proyectos de Vialidad a Director Técnico de Desarrollo Productivo. Más adelante, fue recontratado como Técnico Operativo IV, percibiendo un sueldo mensual de Bs5400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos). Así, en mayo, junio y julio de 2019 trabajó en la localidad de Warisata supervisando obras y elaborando perfiles técnicos de los hospitales, sin percibir un salario, toda vez que el 7 de mayo de ese año, fue "detenido" (sic) el Alcalde antes mencionado. El 1 de julio de 2019, asumió funciones como nuevo Alcalde el Concejal Mariano Huallpa Segura, quien el 25 de ese mes envió una nota en la que señalaba que todos los funcionarios quedaban despedidos, sin derecho a ser escuchados, ni analizar la situación caso por caso.

La autoridad ahora demandada, pese a tener conocimiento de su situación de padre progenitor de un niño menor de un año de edad, nacido el 14 de marzo de 2019, lo despidió de su fuente laboral, sin considerar los alcances del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la conculcación de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en el art. 46 y siguientes de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y con el mismo nivel salarial, más la cancelación de sueldos devengados, pago del subsidio de prelactancia y de lactancia desde el mes de enero de 2019 hasta que su hijo cumpla un año de edad. Además, el pago de costas y el resarcimiento del daño.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 163 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, señaló lo siguiente:

  1. a)Se encontraba trabajando en el Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi. En enero de 2019, lo reasignaron al cargo de Técnico Operativo; pero, posteriormente el entonces Alcalde de dicha entidad municipal fue procesado y luego detenido; por lo que, asumió esas funciones Mariano Huallpa Segura, quien expidió una nota despidiendo a todos los funcionarios que fueron contratados por la anterior autoridad; y,
  2. b)Solo percibió haberes hasta marzo de 2019; toda vez que, se procesó al Máximo Ejecutivo de entonces, pero pese a ello, continuó trabajando. En ese ínterin, el 14 de igual mes y año, nació su hijo, quien no recibió ningún beneficio social; por lo que, junto a cuatro funcionarios que se encontraban en la misma situación, presentaron una carta notariada al Alcalde aludido del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, solicitando que se les cancelen los beneficios otorgados por ley; sin embargo, las autoridades municipales señalaron que no correspondía dicho pago al no existir ninguna relación laboral; es así que, no gozó los beneficios sociales desde marzo del referido año, pese a que trabajó hasta el mes de julio del indicado año. El mencionado Municipio le adeuda por ese concepto aproximadamente la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), y ante la falta de la cancelación de esos beneficios, tuvo que cubrir con sus propios recursos la suma de Bs965.- (novecientos sesenta y cinco bolivianos) por gastos de salud al no contar con seguro médico; asimismo, realizó otros gastos generados por esta acción de defensa -pago de honorarios profesionales- y los salarios devengados. Adeudando la autoridad demandada un total de Bs43 000.- (cuarenta y tres mil bolivianos).

Respondiendo a las preguntas formuladas, indicó que:

  1. 1)Puso en conocimiento del actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi el nacimiento de su hijo a través de una carta notariada de 26 de julio de 2019, cursante a fs. 11 y 12;
  2. 2)El despido fue denunciado en grupo al Ministerio del Trabajo, donde les respondieron que no podían otorgarles tutela, por cuanto se trataba de Gobiernos Municipales Autónomos, sugiriéndoles que acudan a la vía del amparo constitucional;
  3. 3)El 1 de agosto del citado año, presentó también su certificado de matrimonio; y,
  4. 4)Considera que se vulneraron sus derechos a la salud, a la vida, al goce de beneficios sociales y a la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariano Huallpa Segura, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

  1. i)El accionante pretende realizar cobro de subsidios, salarios devengados desde "enero"; pero, al momento de la presentación de esta acción tutelar concluyeron los seis meses para interponer una acción de amparo constitucional;
  2. ii)Según establece la -siendo correcto 0082/2012 de 16 de abril- acompañada por el propio solicitante de tutela, para poder activar esta acción de defensa es necesario que previamente se tenga una conminatoria de reincorporación, lo que en este caso no ocurre;
  3. iii)Se debe considerar la legitimación pasiva del Alcalde Mariano Huallpa Segura con relación al Memorándum de agradecimiento de servicios SMDH/012/19 de 3 de junio de 2019;
  4. iv)Existen cinco tipos de funcionarios públicos establecidos por ley; por lo que, en el caso de Marco Antonio Ticona Maydana, se tiene que es un funcionario de libre designación, caso en el que no procede la inamovilidad funcionaria;
  5. v)De acuerdo al art. 26 numeral 8 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, al ser funcionario de confianza, debió ser designado a través de una resolución, misma que no ha sido adjuntada por el ahora impetrante de tutela;
  6. vi)El Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, retornó a la capital de la provincia de Warisata después de los disturbios sociales; sin embargo, los ex funcionarios se niegan a entregar toda la documentación existente, entre la que figura, la presentada en su momento por el peticionante de tutela, de manera que él tiene que hacer llegar el certificado médico actualizado, el certificado de nacimiento y de matrimonio o en su defecto, una declaración notariada, conforme determina el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y,
  7. vii)El Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi del departamento de La Paz no se resiste a efectuar el pago de los subsidios que corresponden por ley, porque la "" establece que si bien no corresponde la inamovilidad del funcionario, lo que prevalece es el interés superior del niño; por tanto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, refirió:

  1. a)El demandado fue posesionado como Alcalde interino el 1 de julio de 2019, pero se le designó como tal por el Concejo Municipal el 3 de junio de ese año; es decir, que ya estaba en funciones cuando el solicitante de tutela presentó la carta notariada de 30 de julio del referido año, en la que hizo conocer que nació su hijo, pero la razón por la que se lo despidió fue que siendo un funcionario público de libre nombramiento, podía ser cesado del trabajo en cualquier momento;
  2. b)Si no se cumplió con las obligaciones con el trabajador como progenitor, fue debido a que no se conoció el estado de gestación de su esposa, enterándose de ello recién el 30 de julio de 2019; en ese orden, al recibir la carta notariada pidieron informe al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas SEDEM; y,
  3. c)Al accionante se lo retiró de su trabajo el 3 de junio de igual año.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de la Paz, por Resolución 141/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 164 a 169, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea ante la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales; por tanto, tiene carácter protectivo y reparador;
  2. 2)El art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) establece que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. A su vez, el art. 46 de la CPE, dispone que "Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias...". Al respecto, la jurisprudencia constitucional, precisando el carácter del derecho al trabajo, refiere que: "(...) no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo (...)". En cuanto al derecho a la inamovilidad laboral, el art. 48. VI de la CPE indica que "Se garantiza la inamovilidad laboral de (...) y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad". De lo expresado, no está permitido el despido laboral de los padres con hijos menores a un año de edad;
  3. 3)Se tiene que Mariano Huallpa Segura, Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, mediante Memorándum SMDH/012/19 de 3 de junio, agradeció al demandante de tutela por los servicios prestados en el cargo de Técnico Operativo IV, con ítem 24, conminándole a entregar todos los activos fijos, documentos bajo su custodia y regularizar en el plazo de setenta y dos horas todos los trámites pendientes, de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y otras disposiciones legales. Al respecto, es necesario referirse a que el impetrante de tutela fue designado por Edgar Ramos Laura, entonces Alcalde del referido Municipio, mediante Memorándum Cite GAMA-DHA-RRHH 155/2018 de 1 de junio para ejercer el cargo de Director Técnico y de Desarrollo Productivo dependiente de la Secretaría Municipal Técnica y de Desarrollo Productivo; posteriormente, el accionante hizo conocer al aludido Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi el nacimiento de su hijo, adjuntando el certificado de nacimiento; y,
  4. 4)En esos casos, el art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, porque de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la protección integral del niño, conforme al art. 59.I de la Ley Fundamental, de manera que el ahora accionante no podía ser desvinculado de su fuente laboral, debido a que está sujeto a aquella conditio sine qua non; sin embargo, el Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, Mariano Huallpa Segura, sin considerar que el impetrante de tutela es progenitor de un menor de un año de edad, mediante el Memorándum SMDH/012/19, firmado por el referido Gobierno Autónomo Municipal, le agradeció por los servicios prestados como Técnico Operativo IV, con el simple argumento de que es un funcionario de libre nombramiento; por lo que, de esa manera lesionó los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, contraviniendo lo establecido en la referida Norma Suprema.

I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum Cite GAMA-DHA-RRHH-155/2018 de 1 de junio, Edgar Ramos Laura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, reasignó a Marco Antonio Ticona Maydana -ahora accionante- al ítem 006 como Director Técnico y Desarrollo Productivo (fs. 10).

II.2. Según Memorándum Cite GAMA-DHA-RRHH 006/2019 de 2 de enero, Marco Antonio Ticona Maydana fue designado como Técnico Operativo IV con ítem 24 dependiente de la Secretaría Municipal Técnica y de Desarrollo Productivo (fs. 21).

II.3. Cursa Certificado de Nacimiento del menor de edad AAA, nacido el 14 de marzo de 2019, figurando como padre el demandante de tutela, y como madre Ruth Limachi Alcón (fs. 6).

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de agosto de 20200317/2020-S1Fuente oficial