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TCP

0317/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0317/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0317/2021-CA Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente: 41041-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 10 de agosto de 2021, cursante a fs. 31 y vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cercado I del departamento de Cochabamba, por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julia Jermy Araoz Lozada, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 14 a 22, la accionante manifestó que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cercado I del departamento de Cochabamba dictó la Resolución 01/2021 de 21 de marzo, que dispuso su destitución del cargo de Directora de la Unidad Educativa "Cobija", por incurrir en la supuesta comisión de las faltas contenidas en los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, determinación que fue apelada.

Los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del citado Reglamento cuestionados, son contrarios a la Constitución Política del Estado y al principio de tipicidad, al ser indeterminados, además infringen el art. 1 de la Ley Fundamental, respecto al Estado de Derecho, ya que toda actividad estatal se rige por un ordenamiento jurídico que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados.

Las normas cuestionadas desconocen el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema, entendido como el lineamiento que asegura que el orden jurídico y político del Estado, se unan en el imperio de la Constitución Política del Estado, para lo cual citó a la ; asimismo, vulnera el principio de jerarquía normativa, invocando a la , resaltó que "...en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior..." (sic).

Los artículos cuestionados infringen el principio de legalidad, "...en su requisito mínimo de tipicidad..." (sic), que según la doctrina, es el fundamento en virtud del cual ningún hecho, acto o conducta de una persona puede ser considerado como delito, menos ser sancionado sin que una Ley anterior lo haya previsto como tal; en ese sentido, la Ley reguladora del hecho delictivo y su sanción debe cumplir con los requisitos de ley previa, escrita y estricta. En cuanto a los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del mencionado Reglamento, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, por infringir el referido principio de legalidad "...en su sub principio de tipicidad..." (sic) por su textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción; asimismo, las disposiciones legales refutadas de manera genérica señalan: "...ineptitud o ineficiente labor..." (sic) e "...Inexistencia de comprobantes o recibos de gastos con fondos económicos del establecimiento..." (sic); de donde se pregunta "...Cuál es el grado para determinar alguna conducta o acción como ineficiente o inepta?" (sic) y "Qué tipos de acciones o conductas dentro de la función o gestión administrativa de la educación son calificadas como ineficientes o ineptas?" (sic); por ello las locuciones de "ineficiente e inepta", son indeterminadas, ambiguas y amplias.

Alega que, la expresión "inexistencia", contemplada en el art. 11 inc. c) del citado Reglamento, al no señalar donde debe cursar o existir la documentación, se torna en indeterminada y ambigua; pues la Autoridad Sumariante, por el hecho de pensar que los comprobantes de pago de la Unidad Educativa no existen en archivos, pero sí en otro ambiente de la Dirección del establecimiento educativo, puede ser calificado como inexistencia de documentación, lo cual considera una actitud discrecional por parte de la nombrada autoridad que no se ajusta a la norma legal. La textura abierta o falta de precisión de las normas reglamentarias cuestionadas, respecto a la conducta configuradora de los tipos de infracción, generan una inseguridad jurídica en los sumariados; toda vez que, puede darse el caso que la Autoridad disciplinaria por razones de antipatía o desconocimiento del derecho, sancione a una autoridad educativa o funcionario, con base a su criterio personal, situación que afecta los derechos subjetivos del disciplinado; asimismo, no es posible que por el hecho de llegar tarde a una reunión programada en la Unidad Educativa, puede ser calificada como inepta o ineficiente; por todo ello, considera que no corresponde la sanción de destitución del cargo en aplicación de las disposiciones legales objetadas, como es su caso.

Afirma que esas texturas abiertas o falta de precisión en las normas reglamentarias denunciadas como inconstitucionales, respecto a la conducta configuradora de los tipos de infracción, genera una inseguridad jurídica en las personas que son sumariadas, o por llegar tarde a una reunión programada en la Unidad Educativa, ese hecho puede ser calificado como inepto o ineficiente. Por ello, en el marco del principio de legalidad, las normas legales denunciadas como inconstitucionales, deben cumplir con los requisitos de ley previa, escrita y estricta, concluyendo que deben tipificarse los delitos o infracciones de manera detallada, describiendo cada conducta, evitando imprecisiones o términos indeterminados que puedan conducir a valoraciones subjetivas. Las normas legales objetadas, infringen el principio de seguridad jurídica, pues la falta de precisión en la tipificación de las infracciones previstas en los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del mencionado Reglamento, generan incertidumbre en quienes se aplique la sanción por la supuesta comisión de falta grave y gravísima; es decir, al ser de textura indeterminada, vulnera el citado principio, debido a que no existe certeza sobre las conductas o acciones que pueda configurarse en infracción.

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