Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35575-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 083/2020 de 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por María del Carmen Torres Rodas de Armas contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco y Willy Saavedra Peña, Fiscal Departamental y Fiscal de Materia, respectivamente, ambos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 18 de agosto y 3 de septiembre, ambos del 2020, cursantes de fs. 41 a 54, y de fs. 60 a 63 vta., la accionante expuso el siguiente argumento:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente refiere que el 23 de octubre del 2018, interpuso denuncia en contra de los señores Herland Eduardo Salazar Ychu, Dennis Saucedo Guananacoma, Adriana Cuéllar Barba y Herland Salazar Ychu, por el delito de robo agravado; quienes habrían sido sus inquilinos y le habrían robado una suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), en su equivalente en bolivianos, al momento de desalojar el inmueble, y puesto que ese mismo día encontró sus pertenencias desordenadas y revueltas, la accionante sospecha que los inquilinos habrían tomado el dinero de un bolso que guardaba en su dormitorio, y dejado piedras en su lugar.
Señala que una vez interpuesta la denuncia, se llevó a cabo el respectivo proceso penal, formalizando su denuncia y la interposición de la querella por el delito señalado hasta la emisión de la Imputación Formal de 8 de agosto del 2019; sin embargo, el 26 de noviembre del referido año se emite la Resolución de Sobreseimiento, indicando que aunque se contaban con indicios para sostener la autoría o participación de los imputados en el hecho, estos no serían suficientes para fundar una futura acusación, por tal razón la accionante impugna la referida decisión mediante memorial de 9 de diciembre del mismo año; respecto al cual, el Fiscal Departamental, ahora demandado, emitió la Resolución Jerárquica de 5 de febrero del 2020, por la que confirma el sobreseimiento, sosteniendo que los elementos recolectados en el transcurso de la investigación, no son suficientes para demostrar la autoría y la comisión de los hechos a los imputados, y que además con esta decisión no se habría vulnerado su derecho de acceso a la justicia ni a la seguridad jurídica, puesto que la presentación de una acusación se encuentra limitada, por lo que indica el Código de Procedimiento Penal (CPP); aspecto que la accionante encuentra -por completo- lesivo a sus derechos, puesto que, la norma prevé un tiempo de seis meses de duración de la etapa preparatoria (art. 134 del CPP), y agrega que las autoridades demandadas -mediante sus resoluciones- habrían cerrado abruptamente esta etapa, de la cual transcurrieron poco más de dos meses desde la presentación de la Imputación, vulnerando con este hecho su derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, sin que se le permita aportar mayores elementos de convicción y proponer actuados investigativos; que las autoridades justifican su decisión puesto que está enmarcada en la normativa, sin embargo, no cumplen con lo que señala la norma respecto a los plazos que son de cumplimiento obligatorio.
La peticionante de tutela recalca que pese a haber reclamado la inobservancia y la falta de motivación y valoración de la prueba mediante su memorial de impugnación, el Fiscal Departamental recae en el mismo error de falta de valoración de las pruebas y falta de motivación en su resolución del por qué esas pruebas serían insuficientes, siendo que no ha cumplido con lo que las leyes y el bloque de constitucionalidad establecen respecto al deber de motivar y fundamentar las resoluciones o decisiones judiciales, descritos en la , la , que a su vez es reiterada por la , y que también la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha presentado en los casos Apitz Barbera vs. Venezuela, Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval vs. Guatemala; puesto que mediante memorial de Impugnación al Sobreseimiento, se enumeraron y detallaron todos los actuados investigativos que dieron lugar a la Imputación, mismos que tienen un grado de certeza de que los imputados sí participaron en el hecho; además señala la existencia de un Acta de Entrevista Informativa realizada a la accionante, un acta de Allanamiento, Registro, Secuestro e Incautación de objetos que fueron reconocidos por la accionante como suyos, y que ahora se encontraban entre las pertenencias de los imputados, con el respectivo muestrario fotográfico; actos que reforzaban la denuncia y querella planteada, que era cierta y evidente. La impetrante de tutela denuncia además que "el Fiscal de Materia no les da el mismo valor a las declaraciones informativas de cargo y demás prueba presentada, toda vez que suprime las partes pertinentes de éstas y solamente procede a la valoración y transcripción de las partes necesarias que tienden a favorecer a los imputados" (sic); parcializándose en favorecerlos, y que el Fiscal Departamental al confirmar la decisión del sobreseimiento, limitándose a reiterar la escueta y superficial fundamentación realizada por el Fiscal de Materia, vulnera sus derechos puesto que no realiza una fundamentación armoniosa de todos y cada uno de los elementos de prueba recolectados.
La accionante además acusa una nula actividad investigativa por parte del Ministerio Público y la inobservancia de los plazos procesales, vulnerando el principio de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que desde la presentación de la Imputación Formal hasta la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, transcurrió un tiempo de tres meses y dieciocho días, y que en ese lapso de tiempo no se habría realizado actividad investigativa alguna como se evidencia en el cuaderno de investigación; señala además que el único actuado realizado en ese tiempo fue una orden de citación para Audiencia de Conciliación, lo cual no puede tomarse como un acto investigativo, por cuanto la finalidad de ese acto no es la de acumular elementos de prueba; e invoca a la Constitución Política del Estado, sobre las funciones del Ministerio Público plasmados en el art. 225 de la referida norma, y señala también que la representación fiscal habría incumplido con lo establecido en el CPP, y los arts. 5 núm. 1, 4, 7; 8. I, 12 núms. 1 y 2; 40 núms. 1, 2 y 3; y, 121 núm. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que considera una falta grave, la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, siendo que ha existido una dejadez del Ministerio Público en el proceso de tal hecho ilícito, que además es de acción pública y por mandato de la Ley tiene el deber de investigar y no sólo esperar a que la víctima y denunciante puedan dar el impulso procesal necesario; por lo que, esta actitud del Ministerio Público vulnera el principio de legalidad, y la omisión de la normativa procesal y el incumplimiento de los plazos procesales realizado por parte del Fiscal de Materia, así como el Fiscal Departamental, al confirmar la decisión de sobreseer el caso, es una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, fundamentación, motivación y acceso a la justicia; citando al respecto, los arts. 14.IV, 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y:
- a)Se disponga la revocatoria de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2020, conminando al Fiscal Departamental a emitir una nueva resolución en la cual revoque la Resolución de Sobreseimiento;
- b)Se conmine al Fiscal de Materia asignado, a fin de que en el plazo de diez días realice actuados investigativos necesarios para la acumulación de mayor prueba, emitiendo en consecuencia Requerimiento Conclusivo de Acusación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 82 a 91, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo en audiencia lo siguiente:
- 1)Respecto al plazo y la extemporaneidad de la interposición, la parte demandada cita la , que dispone que debe computarse el plazo desde el día siguiente hábil de la notificación de la resolución que se considere agraviante; en tal sentido, señala que aún se encontrarían dentro de plazo porque fueron notificados el 17 de febrero del 2020 y habrían interpuesto su acción en fecha 18 de agosto del mismo año, mediante buzón judicial, y que en fecha 21 de agosto de igual año, se le habría confirmado la recepción mediante plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;
- 2)Respecto a la supuesta no identificación del nexo causal, la parte accionante afirma que se ha reclamado sobre los dos meses que han pasado luego de la Imputación Formal hasta la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, tiempo en el cual no se habría llevado a cabo ningún tipo de acto investigativo, y acusa que sin tener actividad probatoria se decide dar por sobreseído, concluyendo la etapa preparatoria y así el proceso penal; refiere que el CPP señala que la etapa preparatoria debe tener una duración de seis meses, y que en este caso, el Ministerio Público dispuso el cierre de esta etapa sin haber conminado a los sujetos procesales, a dar mayores elementos para la investigación, y que éste hecho es lesivo al derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto el Ministerio Público no habría agotado los plazos previstos en la Ley Adjetiva; que el demandado comete el error de responsabilizarla de no haber dado seguimiento al proceso, y que reforzó el hecho de que al no haber pruebas, se dé por cerrada la investigación;
- 3)Respecto a la fundamentación, la parte accionante cita la , cuyo contenido refiere sobre la fundamentación, y acusa a la Resolución impugnada de tener una fundamentación deficiente y que desconoce el debido proceso vulnerando sus derechos y garantías constitucionales;
- 4)Responde a la pregunta que le hace la Vocal, Dra. María Beth Vásquez, tomando en cuenta los efectos de la revocatoria de la Resolución Jerárquica con relación a la Resolución de Sobreseimiento, si se podría ampliar el tiempo para realizar mayor investigación; al cual el abogado de la parte accionante responde "que tomando en cuenta los plazos que debe durar la investigación, en teoría se podrían aportar mayores elementos de prueba en los cuatro meses restantes con los que contábamos. Por otra parte, tampoco se conminó por el juez, y por decisión unilateral se da fin a la etapa preparatoria." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 75 a 81, expresó los siguientes argumentos:
- i)La acción presentada es extemporánea, por cuanto la accionante fue notificada con la Resolución Jerárquica el 17 de febrero de 2020, y su Acción de Amparo Constitucional fue presentada el 18 de agosto del mismo año, excediéndose del plazo de seis meses previsto por el art. 55 del CPCo y el art. 129.II de la CPE, por tanto, no debiera ingresarse a su análisis de fondo;
- ii)Acusa que la parte accionante estaría pretendiendo utilizar la justicia constitucional, como una instancia que vuelva a revisar y valorar los antecedentes presentados al Ministerio Público que motivaron el inicio de la persecución penal, pero que ya fue concluida con la Resolución de Sobreseimiento y que fue ratificada por Resolución Jerárquica; además le resulta extraño que "la accionante solo considera ciertos fragmentos de la Resolución accionada y no así de manera integral, en la que se evidencie el sentido real con el cual sería pertinente sostener que se ingresaron fundamentos imprecisos en la Resolución Fiscal ahora observada, situación que no resulta ser la primera vez que se presenta para refutar una Resolución Jerárquica, siendo riesgoso que esta nueva modalidad que se viene implantando por algunas partes, no solo le reste seriedad a los marcos de interpretación objetiva de cualquier Sentencia o Determinación Administrativa o Requerimiento Conclusivo Fiscal" (sic), por lo que, la autoridad demandada señala que la accionante pretende hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales al hacer énfasis sólo en ciertos fragmentos de su decisión;
- iii)Que respecto a la supuesta restricción de la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación, la autoridad demandada señala que si bien la accionante cuestiona el fundamento de la autoridad jerárquica al considerarla carente de motivación y que haya existido un simplismo al confirmar y apoyar el fundamento del sobreseimiento, la autoridad demandada responde que sí ha hecho un análisis integral, es decir, tanto el contenido de la denuncia y las demás actividades investigativas, como son los informes; y que de la ponderación de esos elementos se concluyó que no existían elementos suficientes para sustentar una acusación;
- iv)Que la accionante, se aferra a su versión de los hechos y presenta como argumento sólo aquellos que sustentan su teoría, sin tomar en cuenta todos los antecedentes que llegaron a recabarse y cursan en el cuaderno de investigación, y debe considerarse que no sólo basta con llegar a juicio, sino que en toda causa de investigación, alguno de los sujetos procesales sentirá que su derecho, o por lo menos desde su perspectiva, se vio limitada; y que en el caso presente, la accionante omite pronunciarse en el propio contenido descriptivo y valorativo de toda la documentación que ha sido tomada en cuenta, y que está inmersa en la Resolución Fiscal, en las que constan las diferentes directrices emitidas, requerimientos y actividades investigativas; y pretender que de la conclusión de esos elementos de prueba, que demuestran que son insuficientes para continuar con el proceso, se acuse de carecer de la debida fundamentación y motivación, cita a la , que a su vez hace referencia a la , y señala que no se ha llegado a demostrar en los argumentos de la accionante, de qué manera se habría incumplido u omitido alguna de las condiciones mínimas de estructura lógica de forma o fondo, que posibilite dar curso a su pretensión;
- v)Que respecto a la supuesta restricción de la garantía del acceso a la justicia, la autoridad demandada señala que, si bien la parte accionante se respalda en las decisiones de la Corte IDH, haciendo referencia muy sucinta, sin embargo, no los vincula con la tutela solicitada ni hace un relacionamiento objetivo para determinar que las decisiones asumidas hayan llegado a desproteger derechos; además, le parece extraño que se alegue que el Ministerio Público deba esperar a que se cumplan los seis meses establecidos en el art. 134 del CPP, para recién emitir un Requerimiento Conclusivo o de Sobreseimiento, siendo contrario al principio de celeridad procesal, porque aunque se cuenten con todos los elementos, se tendría que esperar a que se cumpla el plazo para recién presentarlo; la norma establece como plazo máximo a los seis meses y no así un plazo obligatorio que deba vencerse para recién pronunciarse, por lo cual la accionante incurre en un error de interpretación de la norma, contradiciendo al propio principio contenido en el art. 115.II de la CPE en su parte in fine de justicia transparente y sin dilaciones; ya que el haberse emitido una Resolución de Sobreseimiento antes de la conclusión del plazo de seis meses, no implica una vulneración de sus derechos, puesto que al concluir la etapa preliminar con la presentación de la Imputación Formal, y después de eso, no se le ha restringido a ninguna de las partes a que participen del proceso, siendo que tenían conocimiento de los avances que tenía el caso, por lo que no consta que haya existido alguna prohibición de tener acceso a los antecedentes, ni se ha prohibido participar de actuados investigativos, y menos, de proponer que se realicen dichos actuados. La autoridad demandada, señala además que, el derecho de acceso a la justicia debe de entenderse como el derecho de acudir ante una autoridad jurisdiccional imparcial que se encargue de conocer su caso, si llegare a existir una vulneración de sus derechos y que éste defina la pertinencia o no de su pretensión sin dilaciones; cita a la respecto a las atribuciones del Ministerio Público, ya que se encarga de dirigir la investigación y promueve la acción penal pública en observancia a las leyes y la Constitución, garantizando y operativizando los derechos y garantías constitucionales, empero esta comprensión no debe tomarse únicamente la pretensión de uno de los sujetos procesales, sino que la investigación está destinada a llegar a la verdad histórica de los hechos y la obtención de insumos que puedan sustentar la resolución fiscal; y dice que éste aspecto no ha llegado a ser desvirtuado por la accionante;
- vi)Respecto a la supuesta restricción del principio de legalidad, la autoridad demandada señala que la accionante tacha al Ministerio Público como transgresor de la Ley, sólo porque no se ha llevado el proceso hasta juicio, sin un argumento sólido que pueda afianzar tal afirmación, asimismo señala que el basamento al que llega la parte accionante es reducido, y que no se ha demostrado que se haya quebrantado este principio. Invoca la , referida al debido proceso que constituye una garantía del principio de legalidad procesal, y que dicha Sentencia habla sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, que éstas no deben ser ampulosas ni sobrecargadas, basta que sean concisas, pero claras y que satisfagan todos los aspectos demandados; advierte que no se ha demostrado por parte de la accionante, que el Ministerio Público haya omitido cumplir con el análisis valorativo e integral, y que haya emitido resoluciones carentes de éstos requisitos mínimos de validez, y menos se ha demostrado que la Resolución Jerárquica -ahora impugnada-, sea un instrumento que conlleve a la vulneración de derechos; y,
- vii)Finalmente, argumenta la importancia de evitar que la jurisdicción constitucional se vuelva una instancia revisora de los elementos probatorios de los procesos penales, y cita a la , en que se limitan las atribuciones de la jurisdicción constitucional, puesto que no puede realizar una nueva valoración sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial y que marca como excepción cuando en la valoración de los elementos que motivaron la decisión, exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, prosigue, que en el presente caso no se ha demostrado que la autoridad demandada haya incurrido en imprecisiones o ilegalidades que merezcan dar curso a la pretensión de la accionante, ni que se hayan vulnerado los derechos contenidos en el art. 115 de la CPE, recalcando que no se ha demostrado que con la Resolución Fiscal se haya incurrido en una omisión de fundamentación o valoración que restrinja derecho alguno, y que la justicia constitucional no tiene la facultad para ingresar a dilucidar los aspectos que pretende la accionante.
Willy Saavedra Peña, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia tutelar, no obstante a su legal notificación cursante a fs. 66.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Herland Eduardo Salazar Ychu y Herland Salazar Ychu, a través de su abogado, mediante informe oral prestado en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, cursante de fs. 82 a 91, manifestaron los siguientes extremos:
- a)En referencia a las resoluciones objeto de la Acción de Amparo Constitucional, el Ministerio Público tiene la facultad privativa de emitir el sobreseimiento, al percatarse de no contar con los elementos o indicios suficientes para llegar a una acusación, como lo establece el art. 323 del CPP y también la ; y continúa refiriendo que la presentación de la Imputación Formal en observancia a los arts. 301 y 302 del CPP, labor a realizar en el lapso de los seis meses, y si no existieren los elementos suficientes, pues no se acusa, de acuerdo al art. 116 de la CPE, referido a la presunción de inocencia, por cuanto en el proceso no se ha comprobado la culpabilidad, y en ese marco, no es posible que se continúe con el proceso, por lo que se dispone emitir el sobreseimiento;
- b)Señala que la accionante no cuenta con una fundamentación sólida en su memorial de acción de amparo, que no ha referido en qué parte de la resolución existe la falencia que acusa, ni qué parte hubiera provocado la lesión. Añade que la accionante pretende que se realice una nueva valoración y revisión de la prueba, sin embargo, señala, que eso no es posible por cuanto la , refiere que el accionante debe referirse a la parte de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, y señalar en qué parte o de qué forma hubiera sido el derecho lesionado para que el Tribunal de Garantías ingrese al análisis. Advierte que "las resoluciones impugnadas, han sido emitidas manifestando de manera precisa las razones concretas por las cuales no se puede imputar" (sic). Concluye su intervención solicitando a los miembros del Tribunal que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 083/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisdicción constitucional no debe de entenderse como una instancia de revisión de lo resuelto por otras jurisdicciones, sino que tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales y garantías, por lo que, los accionantes deben identificar con claridad y precisión el momento o el acto arbitrario o lesionador de su derecho y explicar la relación de causalidad con la lesión de sus derechos; en esa dirección citan a la ;
- 2)Señalan que, efectivamente, el derecho al debido proceso está referido en su faceta adjetiva, es decir al conjunto de reglas procedimentales de cumplimiento obligatorio que condicionan la validez de los actos procesales y que deben contener la debida motivación, para este componente toman en cuenta lo expresado por la ; por otro lado, en su faceta sustantiva, el debido proceso tiene que ver con los parámetros de una decisión justa, en observancia a los derechos fundamentales, el respeto a los valores supremos y la razonabilidad, aspectos que deben ser observados en todas las decisiones jurisdiccionales y administrativas, conforme a lo dispuesto por la ;
- 3)Que respecto al análisis del caso concreto, analizan la extemporaneidad de la presentación de la acción tutelar, según lo señalado por la autoridad demandada, por cuanto la accionante fue notificada con la Resolución Jerárquica el 17 de febrero de 2020 y su Acción de Amparo Constitucional fue presentada el 21 de agosto del mismo año, por lo que evidentemente debe computarse el plazo de seis meses previsto por el art. 55 del CPCo y el art. 129. II de la CPE, desde el día siguiente de la notificación; en el presente caso, la accionante se habría excedido del plazo y por tal razón debiera la Sala denegar la tutela; sin embargo, los Vocales del Tribunal de Garantías tomaron en cuenta las circunstancias de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia por COVID-19, y que no aplicaron una suspensión de plazos procesales, sin embargo, sí una flexibilización para la presentación y la aplicación de medios alternativos de comunicación, como el desarrollo de audiencias virtuales y notificaciones electrónicas; por tal motivo, las autoridades no dieron lugar a denegar la tutela por presentación extemporánea;
- 4)Deniegan respecto a la Resolución de Sobreseimiento de 26 de noviembre del 2019, por la naturaleza de las acciones tutelares regidas por el principio de subsidiariedad, ya que por regla general sólo se debe de analizar las resoluciones de cierre, pertenecientes a otras jurisdicciones, y la señalada resolución ya fue objeto de impugnación en sede administrativa;
- 5)Respecto a la emisión de la Resolución Jerárquica de 5 de febrero de 2020, que la accionante denuncia que carece de la debida motivación para confirmar la Resolución de Sobreseimiento, en ese sentido, la necesidad de motivación según la que citó la , que dice lo siguiente "(...) la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión (...)" (sic); el Tribunal de Garantías refiere que, advierten que la Resolución Jerárquica sí ha dado una explicación respecto a los elementos recolectados en la etapa preparatoria, desde la imputación hasta la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; que la accionante acusa que no se hubiese realizado un análisis armónico de esos elementos y que para examinar si ese proceso intelectivo omitió arbitrariamente alguno de esos aspectos, se les tendría que haber explicado, y que solamente se les habría indicado que la valoración no fue armónica; para realizar ese análisis, "la accionante debió identificar cuáles son eso elementos que no habrían sido considerados o cuáles habrían sido sobredimensionados y que, ante la carencia de esos insumos, y que la jurisdicción constitucional al no ser una instancia de revisión, no puede hacer un examen oficioso de la Resolución para encontrar si existen errores o no" (sic);
- 6)Que ante la denuncia de la accionante que la Resolución Jerárquica habría confirmado la conclusión de la etapa preparatoria, tan solo después de haber transcurrido poco más de dos meses después de la presentación de la Imputación Formal, en tal sentido, los Vocales de Sala sí han advertido que la autoridad demandada no explica de manera suficiente las razones jurídicas por la que corresponde cerrar esa etapa, limitándose a señalar que esos elementos son sólo indicios y no elementos de convicción que puedan sustentar la acusación, y tampoco explica por qué no se podrían recolectar más datos o, por el contrario, por qué no se podría continuar con la labor investigativa; en este sentido los Vocales sí pueden evidenciar que ha existido una insuficiente motivación por parte de la autoridad jerárquica;
- 7)Que la parte accionante, en audiencia, habría manifestado que podían haber aportado más elementos, si no fuera por el cierre abrupto de la etapa preparatoria, y que con ese hecho se les ha obstruido proponer las diligencias investigativas y producir más elementos probatorios; sin embargo, el accionante no explicó cuáles serían esos elementos relevantes que podrían cambiar el curso de la decisión; por tal motivo, mediante la jurisdicción constitucional no se puede decidir revocar el sobreseimiento para dar lugar a la emisión de más elementos probatorios; consideran además que, la denuncia fue realizada en octubre del 2018 y el sobreseimiento se dictó en noviembre de 2019, es decir que transcurrió más de un año, por lo que no se acreditó ante la jurisdicción constitucional, la relevancia que se tendría al revocar el sobreseimiento, consideran también los parámetros establecidos en las y , ambas de 28 de febrero, por cuanto concluyen que: "...no es viable dejar sin efecto una resolución para dar paso a la posibilidad de presentar nuevos elementos probatorios, sin que se tenga la certeza de la existencia de aquellos, mucho menos que puedan generar un cambio sustancial en la decisión; entonces, pese a que se advirtió una insuficiente motivación, se debe denegar la tutela respecto a este punto" (sic);
- 8)Respecto a la lesión del derecho de acceso a la justicia, denunciado por la accionante, por el sorpresivo cierre de la etapa preparatoria siendo que aún no concluía el plazo establecido en la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, se debe considerar que esta norma establece un plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, mas no establece un plazo mínimo, y si bien es cierto que esta etapa no puede ser cerrada inmediatamente después de ser abierta, tampoco puede ser prolongada innecesariamente, ya que la misma norma prevé solicitar una ampliación más allá del plazo máximo, siempre y cuando existan razones para ello; señalan que en el presente caso, el accionante no ha explicado ni señalado cuáles serían esos medios probatorios que pudieron haberse realizado en ese tiempo que se les hubiera coartado su derecho, sino que únicamente habría aludido que podían presentar más elementos, y en ese contexto tampoco el accionante habría explicado cómo se produjo la restricción o limitación del acceso a la justicia; citan a la , la cual define a este derecho, como el derecho de toda persona de formar parte activa en el proceso y hacer uso de la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y obtener una resolución que responda a sus pretensiones; y,
- 9)El accionante no ha expuesto las razones por las que el cierre de la etapa de investigación le resulte arbitraria o vulnere sus derechos, así como tampoco explica cuáles serían los actuados investigativos pendientes que resultaren determinantes para el proceso, y señalan que por no haberse sustentado sobre lo pretendido "la Sala Constitucional se ve limitada a realizar un examen objetivo de la presunta arbitrariedad y su efecto lesivo en el derecho al acceso a la justicia" (sic); sustentan esa decisión siguiendo el razonamiento de la , por lo que no ingresan al fondo de esta problemática.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María del Carmen Torres Rodas -ahora accionante- en contra de Herlan Eduardo Salazar Ychu, Denis Saucedo Guanzacoma, Adriana Cuellar Barba y Herland Salazar Ychu, caso FIS 1804967 y NUREJ: 1063279; el Fiscal de Materia de la Unidad Corporativa de Patrimoniales de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, el 9 de agosto de 2019, imputó formalmente a los pre nombrados denunciados, por la presunta comisión de delito de robo agravado (fs. 3 a 7).
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