Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 52392-2023-105-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 258 a 261 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kleify Peña Gonzales en representación legal de la Corporación Agroindustrial Amazonas Sociedad Anónima (S.A.) contra María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 1, y, de 136 a 143 vta.; y, el de subsanación el 5 de septiembre del mismo año (fs. 146), la empresa accionante por intermedio de su apoderado; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social de reincorporación seguido por Teresa Aguirre Ramallo contra la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., cuyo origen se suscitó; debido a que, la empresa MANUTATA S.A. fue incorporada a la referida Corporación, mediante un proceso de fusión de sociedades comerciales, que conllevó una reestructuración administrativa; en la cual, se vio la necesidad de suprimir los cargos de asistencia de la dirección comercial en la ciudad de Riberalta del departamento de Beni; en virtud de lo cual, se procedió a la desvinculación laboral de la nombrada demandante -ahora tercera interesada-, a cuyo objeto se le notificó con el aviso respectivo con noventa días de anticipación, tiempo suficiente para que pudiese buscar otra fuente laboral; empero, ésta en vez de comprender tal situación inició un proceso administrativo que devino en la emisión de una Conminatoria de reincorporación, que a su vez dio lugar a la formulación de una acción de amparo constitucional; la cual, fue resuelta en revisión mediante la , en cuya ratio decidendi se estableció que la desvinculación de la ex trabajadora no fue ilegal.
Luego, continuó señalando que, después de la emisión de dicho fallo constitucional, se interpuso el proceso judicial indicado, en el que se pronunció el , actuado vulnerador de sus derechos; puesto que:
- a)Omitió pronunciarse sobre el Testimonio de Escritura 613/2016 de 15 de noviembre, debidamente registrada en la extinta FUNDEMPRESA; así como, los Certificados de Cancelación de Matricula Comercial ante la misma entidad, que demostraba que MANUTATA S.A., ya no existía jurídicamente a raíz de la reestructuración organizacional funcionaria con la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A.;
- b)De igual manera omitió observar la línea jurisprudencial contenida en la , vinculada al tiempo del acto constitutivo del retiro laboral, determinando erróneamente que el puesto de la trabajadora demandante no había desaparecido, asumiendo que otro trabajador lo estaba ocupando; así como, los hechos establecidos por la , que dio por cierta la fusión y la desaparición del cargo de la trabajadora;
- c)Utilizó la (que declara la inconstitucionalidad del preaviso), con efecto retroactivo para invalidar el preaviso que se le otorgó a la trabajadora el 21 de enero de 2017, cuando dicho instituto se encontraba gozando de presunción de constitucionalidad, conforme lo previsto por los arts. 4 y 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); e,
- d)Inobservo la ratio decidendi de la , que al denegar la tutela impetrada, extrañó que la entidad demandada, entonces, no hubiese valorado la prueba documental sobre el motivo de la desvinculación de la trabajadora, el cual obedecía a la fusión empresarial que dio lugar a la supresión del cargo de la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa impetrante de tutela, mediante su apoderado, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el , dictando uno nuevo en el que se valore la prueba omitida, aplicando e interpretando los arts. 123 y 203 de la CPE; 4 y 14 del CPCo; y, el 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme a los criterios literales y teleológicos, vigente al momento de la emisión del acto constituido en el retiro manifestado mediante memorando de 21 de enero de 2017.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Consta decreto de suspensión de audiencia virtual de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 185, por vacaciones del Juez de garantías y falta de autoridad judicial suplente.
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 257, presentes el representante legal y abogado de la empresa solicitante de tutela y la tercera interesada acompañada de su defensa técnica; y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante por intermedio de su apoderado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 240 a 243; manifestó que:
- 1)La labor de interpretar las disposiciones legales le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa; en ese sentido, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; por lo que, a efectos de aperturar la jurisdicción constitucional para permitir la revisión de la legalidad ordinaria de manera extraordinaria, cuando se evidencia vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se ha establecido ciertos requisitos indispensables, que deben ser cumplidos por quienes acuden a dicha instancia, los cuales no fueron cumplidos por la empresa impetrante de tutela; y,
- 2)El proceso de origen se desarrolló de acuerdo con las reglas del debido proceso, pues la parte recurrente tuvo la oportunidad de ejercitar sus derechos con la amplitud que las leyes le permiten, sin que se hubiese producido en el curso del mismo vicio alguno o se hubieran lesionado de alguna manera sus derechos; siendo también, el recurso de casación resuelto de acuerdo con las reglas del debido proceso, en los términos y en los límites que corresponde a este recurso extraordinario, sin que se hubiera producido lesión alguna de derechos fundamentales, lo que queda reflejado, además, en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; el cual, carece de argumentos técnico-jurídicos.
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 238.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Teresa Aguirre Ramallo, mediante su abogado, en audiencia; señaló que:
- i)El cuestionado preaviso fue objeto de impugnación que dio lugar a una Resolución Ministerial que obligaba a la empresa demandada a dar cumplimiento a su reincorporación laboral; empero, esta determinación nunca fue acatada; y,
- ii)La , en ningún momento ingreso al fondo de la pretensión efectuada; más al contrario, concluyó que existían derechos controvertidos que debían ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria; por ello, interpuso el proceso social indicado, donde las tres instancias desvirtuaron las falacias argumentativas ahora expuestas en esta acción tutelar.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 04/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 258 a 261 vta., concedió la tutela impetrada, "debiendo los Accionados dictar un nuevo Auto Supremo, en el cual se considere cada uno de los expuestos por las partes, sea en sujeción de las como también a la a efectos de asegurar el debido proceso" (sic.); ello, con base en los siguientes fundamentos:
- a)"...la interpretación realizada de los señores Vocales del Tribunal Departamental del Beni al momento de emitir el Auto de Vista impugnado por el accionante, toda vez que dicha interpretación fue también realizada por los accionados, sin tomar que el accionante hizo mención en que queda la interpretación del Art. 14 y 4 de la Ley 254 y el art. 123 y 203 de la CPE; siendo deber a cada una de las autoridades jurisdiccionales referirse tanto a los argumentos de la parte demandante como de la parte demandada, es decir que una resolución debe de gozar de una fundamentación motivación y congruencia del resultado al cual se expone en dicha resolución" (sic.);
- b)En ninguna parte de la , que declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, refiere qué sucede en casos como éste, donde se señala que tal precepto aún era constitucional; empero, no corresponde al Juez de garantías revisar el citado fallo constitucional; toda vez que, esa facultad correspondía a la autoridad que va a aplicar e interpretar el mismo; sin embargo, el Juez de primera instancia y los Vocales en alzada, en ningún momento realizan tal análisis ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista emitidos; siendo que, era su deber referirse a esto por ser lo protestado o aludido por la parte ahora solicitante de tutela; y,
- c)"...en atención a la SCP .0097/2021-S3 que conlleva al carácter vinculante y obligatorio de velar que cada uno de los operadores de justicia y que dentro del no hay una motivación de hecho y derechos donde se tome en cuenta los hechos expuestos por ambas partes y lo reclamado por el accionante con referencia a los art. 123 y 203 de la CPE y el art. 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, siendo así que se tiene una omisión al debido proceso en cuanto a la fundamentación del auto acusado el día de hoy como vulneratorio" (sic.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta en el Sistema "GÉNESIS - Buscadores de Autos Supremos, Sentencias y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", el , emitido dentro del proceso social de reincorporación seguido por Teresa Aguirre Ramallo -ahora tercera interesada-, contra la empresa Corporación Agroindustrial Amazonas S.A. -hoy accionante-; por medio del cual, se declaró infundado el recurso de casación planteado por la parte demandada contra el Auto de Vista 52/2021 de 18 de junio, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa impetrante de tutela, por medio de su apoderado, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como, del principio de seguridad jurídica; debido a que, en el , los Magistrados demandados:
- 1)No valoraron la prueba que ofreció que demostraba que MANUTATA S.A., ya no existía jurídicamente a raíz de la reestructuración organizacional funcionaria con la Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., determinando erróneamente que el puesto de la trabajadora demandante no había desaparecido asumiendo que otro trabajador lo estaba ocupando; inobservando la línea jurisprudencial contenida en la ; e,
- 2)Interpretaron erróneamente la vigencia del art. 12 de la LGT, efectuando una aplicación retroactiva de la , a objeto de invalidar el preaviso que se le otorgó a la tercera interesada el 21 de enero de 2017, cuando dicho instituto se encontraba gozando de presunción de constitucionalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
El debido proceso es un derecho fundamental que contiene principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.
El entonces Tribunal Constitucional, en la , señala que el debido proceso es "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..." ().
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