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TCP

0318/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0318/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2020-S1 Sucre, 13 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 31072-2019-63-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 019/2019-AAC de 23 de septiembre, cursante de fs. 184 a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano y Oscar Azurduy Uzin, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 11 a 22 vta., el peticionante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Patricio Vito Mendoza Huaylla, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de "Uncía" debió decir Uyuni del departamento de Potosí, fue denunciado por corrupción en la venta indiscriminada e ilegal de lotes de terreno pertenecientes al Estado; posteriormente, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, concusión, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, uso indebido de influencia y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes.

El 6 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los riesgos procesales núm. 4, 8 y 10 del art. 234 y núm. 1, 2 y 4 del art. 235 del mismo cuerpo legal.

Posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva el 12 de agosto de 2019, que fue rechazada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí -en suplencia legal de su similar segundo-, debido a la subsistencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.

El 19 de septiembre de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, determinaron la cesación de la referida medida cautelar por considerar enervados los riesgos de fuga establecidos en el art. 234 numerales 4, 8 y 10 del CPP, quedando latentes el art. 235 numerales 1, 2 y 4 del mismo cuerpo normativo, resolución que carece de fundamentación, motivación lógica-jurídica y congruencia, realizando afirmaciones fuera de toda realidad objetiva y contrarias al debido proceso; no explican de manera razonada por qué, se habrían desvirtuado los peligros procesales y se dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas, pese a persistir los dos presupuestos del art. 233 de la Ley adjetiva penal y sin que sean demostrados los nuevos elementos en sentido contrario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 128, 180 y 410. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)Declarar nulo el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019 y, que otro Tribunal emita nueva resolución fundamentada, motivada y congruente; y,
  2. b)La remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente respecto a los Vocales demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el "24" debió decir 23 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 169 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y acotando, señaló que:

  1. 1)La última Resolución estableció que se mantuvieron tres riesgos procesales de fuga y tres de obstaculización que hacen a la identificación de la instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad aplicables de acuerdo al art 221 del CPP, cumpliendo las finalidades de las medidas cautelares como son la averiguación de la verdad, desarrollo normal del proceso y la aplicación efectiva de la ley;
  2. 2)La solicitud de cesación de la detención preventiva, implica que la carga de la prueba le corresponda al impetrante de tutela y no de oficio a la autoridad judicial generando lo que en doctrina se conoce como "Carga Diabólica" (sic); y,
  3. 3)El Tribunal Constitucional Plurinacional en la "" indica de modo taxativo que un fallo debe dictarse con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación, motivación y congruencia que consiste en la sustentación de una disposición legal, expresando los razonamientos lógico jurídicos por los que considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa y existencia de identidad entre lo resuelto y controvertido; aspectos que, no se encuentran en el Auto de Vista cuestionado, porque se han realizado conjeturas que no tienen sustento probatorio o jurídico, dejando en estado de indefensión no solo al Ministerio Público respecto a la instrumentalidad de la efectividad de la averiguación de la verdad, sino, generando inseguridad jurídica a las miles de víctimas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó que:

  1. i)El despacho a su cargo, ha tenido en cuenta el art. 178 de la CPE referido a la división de poderes, independencia judicial, imparcialidad, probidad y respecto a los derechos, dictando una resolución sujeta a lo establecido por el ordenamiento jurídico;
  2. ii)En la formulación de esta acción tutelar, se ha desarrollado una argumentación sobre aspectos de fondo que tendrán que ser determinadas en el juicio oral correspondiente;
  3. iii)El cuestionado dictamen es parcialmente revocatorio; pues, versa sobre los agravios vertidos por el imputado, de los cuales se han tenido por desvirtuados los referidos al riesgo de fuga, manteniendo sin modificación los de obstaculización. Se consideró que la situación del procesado mejoró en relación a anteriores audiencias, en las que no se acreditó siquiera elementos como domicilio y trabajo. Para garantizar la aplicación de la ley y la presencia del sindicado en el proceso, se dispuso una variedad de medidas sustitutivas como detención domiciliaria con dos custodios policiales, presentación ante el Ministerio Público, arraigo nacional, presentación de dos garantes, prohibición de comunicarse con los otros partícipes y testigos de los hechos, fundamentados en la cita de normas contenidas en la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales y disposiciones legales nacionales; y,
  4. iv)Un aspecto que demuestra el raciocinio de su fallo, está vinculado a la alegada actividad delictiva reiterada del acusado sobre la que se acreditó cuatro "procesos" rechazados -aunque sin ejecutoria-; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional el principio de inocencia no puede ser desnaturalizado si no hay sentencias con autoridad de cosa juzgada.

Oscar Azurduy Uzín, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Potosí, en audiencia expresó que:

  1. a)Se alega dañó económico al Estado; sin embargo, no indican cómo se causó el mismo, ya que la situación de fondo referida a la legalidad o ilegalidad de la venta de terrenos se verá en el proceso previo a dictarse sentencia, más aun cuando el dinero se encuentra en arcas del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí y las víctimas son los vecinos del Municipio de Uyuni del mismo departamento y no el erario nacional; y,
  2. b)No se dispuso la restitución del imputado a su fuente laboral que tenía; solamente, se garantizó su derecho al trabajo.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia, señaló:

  1. 1)Los Vocales demandados, no hicieron mención a los argumentos expuestos en la denuncia; pues, simplemente citaron de manera genérica a los principios de inocencia, favorabilidad -no invocados por la defensa en la exposición de agravios- y al Pacto de San José de Costa Rica. En ningún momento se refirieron a la actitud negativa del imputado a tiempo de su detención y menos los hechos generados posteriormente como la emisión de cheques, que fueron el fundamento para que la Jueza de la causa mantenga la detención preventiva;
  2. 2)Se hace una valoración ambigua sobre la existencia de varios procesos penales -ventilados en el Municipio de Uyuni- al indicar que no habrían sentencias condenatorias, pues no se puede confundir actividad delictiva reiterada con el peligro de reincidencia. Tampoco aludieron a la certificación bancaria referida a los montos de dinero recibidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí; y,
  3. 3)Cómo es posible que estando subsistente el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235 núm. 1) del CPP, se permita al imputado ejercer el derecho al trabajo en el lugar donde precisamente se cometieron los presuntos ilícitos, se encuentran los funcionarios públicos y todas las personas que tienen que ver con este juicio.

Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló:

  1. i)Toda resolución en grado de apelación, debe responder a los aspectos cuestionados por el recurrente; y,
  2. ii)Causa sospecha que se presente una certificación alegando que los procesos se hubieran rechazado, cuando lo correcto es que se ofrezcan las resoluciones propiamente que acrediten ese aspecto y el estado de las causas. Por ello, solicitó que se conceda la tutela impetrada.

Javier Alonzo Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, indicó:

  1. a)El Auto de Vista que se examina, debió ser emitido al amparo del art. 124 del CPP, que exige la necesaria fundamentación y motivación, como sí lo hizo la Jueza inferior en grado al considerar que los riesgos procesales no fueron enervados por la defensa. No ha existido documento alguno para establecer que los riesgos procesales fueron desvirtuados; en consecuencia, corresponde examinar si están vigentes el peligro de fuga y obstaculización sin ser exigible que ambos sean concurrentes; y,
  2. b)Se debe tener en cuenta los fines indicados por el "art. 221" que son tres: averiguación de la verdad -que está en pleno desarrollo en la etapa preparatoria-, desarrollo del proceso y, la imposición de la ley. Finalmente, pidió se otorgue la tutela solicitada.

David Castro, representante de la Dirección Departamental de la Procuraduría General del Estado, manifestó:

  1. 1)Las autoridades demandadas, emitieron una Resolución incongruente, no fundamentada atentatoria al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, disponiendo la cesación de la detención preventiva sin analizar los elementos probatorios aportados por el procesado que no son pertinentes a efectos de desvirtuar los riesgos procesales señalados en los incisos "4, 8 y 10 del art. 234"; y,
  2. 2)Es falso que no se hubiere causado daño a las arcas nacionales, puesto que se demostró que los bienes dispuestos son terrenos pertenecientes al Estado, correspondiendo por tal razón otorgar la tutela solicitada.

Edgar Jallaza Veliz, representante de las víctimas dentro del proceso penal de referencia, expresó:

  1. i)Las autoridades demandadas, dieron por desvirtuados los riesgos procesales sin fundamentar sus razonamientos y menos compulsar los documentos de manera adecuada; y,
  2. ii)La "" de 25 de abril, indica que aun existiendo un solo peligro procesal es posible mantener la detención preventiva. En ese caso quedaron tres y los más graves, entre los que están el de obstaculizar la averiguación de la verdad debido a las acciones ejercidas por terceras personas contra los testigos que no pueden ir a declarar. Por ello, pide se conceda la tutela solicitada.

Patricio Vito Mendoza Huaylla, imputado dentro del proceso penal de referencia, a través de su abogado señaló:

  1. a)La revisión de la Resolución expedida por la Jueza de la causa, permite verificar que únicamente el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación y no así el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, consecuentemente, al no haber agotado los mecanismos previos, deviene su improcedencia, más aun cuando la acción de amparo constitucional, no es idónea para invocar la nulidad de un acto como es el Auto de Vista que nos ocupa;
  2. b)En relación a la actividad delictiva reiterada, el Ministerio Público adjuntó reporte del sistema "I4P" referido a cuatro procesos sustanciados en el Municipio de Uyuni; empero, su defensa presentó una certificación objetiva de que las referidas causas fueron rechazadas porque la parte denunciante no las acreditó con pruebas;
  3. c)La documentación presentada refleja que los dineros se encuentran intactos, entonces es justo que se defienda en libertad en atención además que al haber fallecido la madre de sus hijas, las precitadas en situación de minoridad se encuentran abandonadas durante los nueve meses que lleva esta investigación; y,
  4. d)Si bien solicitó permiso para salir a trabajar, no significa retornar a su fuente laboral. Por todas esas puntualizaciones, es evidente que la resolución cuestionada se encuentra fundamentada y motivada, razón por la que solicita se deniegue la tutela impetrada y se mantenga incólume el aludido dictamen.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 019/2019-AAC de 23 de septiembre, cursante de fs. 184 a 198 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución dentro las veinticuatro horas siguientes; así como, la remisión de antecedentes al Ministerio Público a los fines de la investigación que corresponda, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Queda claro que la Jueza cautelar cumplió con todas las exigencias de motivación y fundamentación; circunstancia que, no acontece en el Auto de Vista debatido, pues se basa en criterios supuestos y subjetivos. Tampoco reúne condiciones de estructura de fondo y forma; es decir, no la motiva y menos argumenta; omite contrastar las pruebas valoradas por la autoridad inferior en grado respecto al "art. 234 núm. 4)" y establecer si concurre o fue enervado el riesgo procesal;
  2. 2)Lo propio sucede en relación a los numerales 8) y 10) del precitado precepto legal, pues no se evidencia explicación alguna sobre si el análisis realizado fue correcto o no; o si está vigente el peligro efectivo para las víctimas, la sociedad y el Estado; en otros términos, no se desplegaron los razonamientos que reflejen la presencia de nuevos elementos que tornen conveniente sustituir la detención preventiva por otras medidas; y,
  3. 3)No existe pronunciamiento referido a los puntos apelados por el Ministerio Público, haciendo que se constituya en una resolución incongruente, vulnerando así los derechos alegados por el impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 4 de diciembre de 2018, formulada por los Fiscales de Materia contra Patricio Vito Mendoza Huaylla, por el delito de concusión, incumplimiento de deberes y otros (fs. 50 a 65).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 12 de agosto de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, en suplencia legal de su similar Segundo, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado -ahora tercero interesado-, manteniendo los riegos procesales núm. 4, 8 y 10 del art. 234 y núm. 1, 2 y 4 del art. 235 ambos del CPP, quien en el mismo acto planteó apelación incidental al igual que el Ministerio Público (fs. 146 vta. a 152).

Respecto al núm. 4, "...se ha tomado en cuenta también la conducta posterior del inculpado en relación a la emisión de cheques posteriormente a su detención preventiva que fueron presentadas en esta oportunidad por el Ministerio de Trasparencia (...), hoy la defensa nos indica que no concurre el numeral 4to. Toda vez que ha sido el primer momento precisamente del imputado no así con posterioridad referente a estos fundamentos de ninguna manera no se tiene elementos que analizar con relación a los fundamentos y los nuevos elementos que analizan en esta audiencia (sic)". En relación al núm. 8, "...no se ha logrado demostrar objetivamente su estado si en este caso se encontraría con una disposición de archivo provisional por el cual de las causales establecidas (sic), con referencia al proceso 163/2018 no se tiene plenamente identificada si corresponde al mismo u otro en ambos puntos refieren el mismo proceso 163/2018 si en eta audiencia la defensa nos indica que sería cuatro, entiende que solamente serían tres los que se tiene la certificación, por lo que al no haberse demostrado que estos procesos habrían sido desestimados o dispuesto en su Resolución definitiva de un archivo pues se encuentran aún en curso no se demuestra que estas causas estarían cerradas (...)".

Referente al núm. 10, "...se ha tomado en cuenta la conducta del inculpado con ciertos indicios que fueron analizados en relación a que existe varias víctimas que habrían dispuesto de su patrimonio para la adquisición de Lote de Terreno (...), se está tratando de precautelar aquellos derechos de las víctimas se entiende así de una interpretación de que se ha realizado existente en este caso un número aproximado de 4.000 de 5.000 e incluso de ha indicado de 10.000 a 11.000 victimas (sic), en análisis y valoración de estos nuevos elementos se puede establecer los siguiente en principio respecto a la Multiplicidad de Victimas no se ha desvirtuado con estos nuevos elementos sino se ratifica y que según esta correspondería por concepto de Enajenación de Lotes de Uyuni con relación a los montos o recursos económicos que tienen en una cuenta única Municipal que hace referencia al sistema del SIGEP en una suma aproximadamente de Bs. 35.000.000 (TREINTA Y CINCO MILLONES), (sic); ...con relación al REJAP está ya habría sido analizada en anterior audiencia que no se constituye en un nuevo elemento por lo que se puede establecer que aún no se ha presentado una documental idónea que pueda establecer que las victimas ya no se encuentre en peligro, (sic)".

II.3. A través de Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -ahora demandados-, declaran admisible los recursos de apelación incidental interpuestos tanto por la parte imputada como por el Ministerio Público, REVOCA la Resolución impugnada de manera parcial, manteniendo el requisito sustancial como los riesgo procesales de obstaculización, dejando sin efecto los riesgos de fuga establecidos en los núm. 4, 8 y 10 del art. 234 del CPP, imponiendo además medidas sustitutivas a la detención preventiva que deberá cumplir el imputado, previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal, consistentes en:

  1. i)Detención domiciliaria con dos custodios policiales,
  2. ii)Presentación periódica ante el Ministerio Público de la localidad de Uyuni del departamento de Potosí,
  3. iii)Arraigo nacional, fianza personal de dos garantes, y,
  4. iv)La prohibición de comunicarse con partícipes y testigos del hecho investigado (fs. 163 a 168 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de seguridad jurídica, y legalidad, toda vez que, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista ahora impugnado, determinaron revocar en parte la resolución apelada, otorgando medidas sustitutivas a favor del imputado, resolución carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto a las razones por las que consideraron desvirtuados los peligros procesales para determinar la aplicación de medida sustitutivas pese a persistir los dos presupuestos del art. 233 de la Ley adjetiva penal y sin que se hayan demostrado los nuevos elementos en sentido contrario; por lo que, solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Declarar nulo el Auto de Vista de 19 de septiembre de 2019, que otro Tribunal emita nueva resolución fundamentada, motivada y congruente; y,
  2. b)La remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente respecto a las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso, 1.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los Tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP;
  2. 2)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal;
  3. 3)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional;
  4. 4)Sobre el riesgo procesal de fuga y el riesgo de obstaculización;
  5. 5)Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional;
  6. 6)Respecto al principio de legalidad; y,
  7. 7)Análisis del caso concreto.

III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En el Fundamento Jurídico III.3, de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

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