Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S3 Sucre, 23 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35310-2020-71-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 183 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kieferth Vinique Chávez contra Edwin Augusto Campero Tarifa, Gerente de Talento Humano Corporativo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 1 y 6 de julio de 2020, cursantes de fs. 24 a 25 vta.; y, 30 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el 2010, ingresó a trabajar a YPFB como personal de apoyo administrativo en la zona comercial de Cobija-Pando, con el transcurso del tiempo fue ascendiendo laboralmente como Administrador de la Estación de Servicio Progreso, luego como Encargado del Sistema de Ventas "SICEVE"; en el 2014, se creó el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Pando, y en mérito a ello, fue elegido como Representante de los Trabajadores Petroleros en el Directorio de la Central Obrera Departamental (COD) de Pando como Secretario de Conflictos, gestión 2015-2017, reconocido en tal calidad por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Resolución Ministerial (RM) 584/15 de 28 de agosto de 2015.
Posteriormente, en el 2016 luego de apoyar un paro cívico departamental solicitando al Gobierno Central ítems para el sector de salud, la empresa YPFB le inició procesos administrativos, laborales y penales. El proceso laboral de desafuero sindical por supuesto uso de documento fraguado en su curriculum vitae, concluyó con la Sentencia 315/2016 de 25 de octubre, que declaró improbada la demanda de desafuero sindical, y confirmada en segunda instancia mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2016, y en casación se emitió el , anulando y casando el Auto de Vista, declarando probada la demanda de desafuero sindical; sin embargo, concluida su gestión en 2017 como Secretario de Conflictos de la COD de Pando, fue reelegido, esta vez como Secretario de Organizaciones para la gestión 2017-2019, mientras que el citado Auto Supremo fue emitido en 2018 cuando ejercía otro cargo sindical en la COD de Pando con otra Resolución Ministerial, ante esa realidad, la empresa YPFB no tenía como ejecutar el desafuero sindical de un cargo que ya no ejercía con la RM 584/15, sin vigencia y caducada. Por lo que, el 3 de mayo de 2018, -obligada por esas circunstancias- la empresa YPFB presentó una nueva demanda de desafuero sindical contra su persona que fue declarada improbada en primera instancia mediante Sentencia 335/2018 de 31 de octubre, emitida por el "Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando"; sin embargo, la autoridad hoy accionada lo destituyó de su fuente laboral mediante Nota GTHC-RS 056/2020 de 25 de mayo, en mérito de un Auto Supremo que resolvió su desafuero sindical sobre su representación en la COD de la gestión 2015-2017 mediante Resolución Ministerial, ya sin vigencia alguna, reconociendo la ineficacia de ese Auto Supremo es que los abogados de la empresa YPFB le iniciaron un nuevo proceso laboral que -reiteró- perdieron en primera instancia.
Asimismo, el Gerente de "Recursos Humanos" de YPFB, no tiene competencia legal para destituir a ningún trabajador de dicha empresa, y de acuerdo a su Reglamento Interno y a la normativa laboral quien contrata y/o despide trabajadores de esa empresa estatal es el Presidente Ejecutivo de YPFB, por lo que de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), se sanciona con nulidad absoluta, los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
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