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TCP

0318/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0318/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47207-2022-95-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 34/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 352 a 356, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franthi Germán Suxo Gutiérrez, Administrador Regional Oruro e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, Abogada Regional, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursantes de fs. 229 a 236 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2000, Gerónimo Cabezas Severo, presentó solicitud de verificación de aportes y calificación de rentas, a objeto de la otorgación de Renta por Riesgo Profesional, adjuntando el Informe 664/2000, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Incapacidades, de cuyo efecto, la Comisión de Calificación de Rentas, por Resolución 001863 de 25 de enero de 2005, procedió a desestimar la solicitud de renta por riesgo profesional, considerando que la Resolución Administrativa (RA) 003 de 4 de marzo de 2004, en su artículo único inc. b) establece que para proceder a la calificación de rentas por invalidez, muerte y riesgo profesional, de los trámites presentados con posterioridad a la fecha de corte del sistema en 04/1997, deben cumplir con la densidad mínima de aportes, requisito que no cumplió el interesado, al no contar con el mínimo de cotizaciones al "04/97", conforme establece el art. 43 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975.

El 27 de julio de "2019" -siendo lo correcto 2018-, Gerónimo Cabezas Severo, fue notificado con la Resolución 001863, contra la cual interpuso recurso de reclamación, resolviéndose el mismo mediante Resolución 403/18 de 10 de septiembre de 2018, emitida por la Comisión de Reclamación, que procede a anular la Resolución 001863, a objeto de que se emita un nuevo fallo congruente, motivado y fundamentado; entonces, mediante Resolución 0001473 de 5 de julio de 2019, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto desestimó la solicitud de renta por riesgo profesional ante la falta de aportes de doce meses anteriores a la incapacidad; por lo que, interpuesto el recurso de reclamación, mediante memorial de 27 de agosto de 2019, que fue resuelto por Resolución 434/19 de 24 de diciembre de 2019, emitida por la Comisión de Reclamación, confirmando la Resolución 0001473, al verificar que de acuerdo a normativa aplicable al caso, no contaba con los doce últimos meses de aportes.

Presentado el recurso de apelación, se admitió el mismo y fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, radicado en la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, instancia que emitió Auto de Vista 131/2021 de 12 de marzo, revocando la Resolución de Comisión de Reclamación 434/19, disponiendo que se conceda la renta por riesgo profesional, es así que ante la disconformidad con dicho Auto de Vista, por ser atentatorio a los intereses del Estado y a los asegurados, el SENASIR interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante , declarando infundado el recurso, a partir de un pronunciamiento carente de una debida motivación, al no haber existido una explicación clara, concreta y precisa de las razones y motivos por las que concluyeron en declarar infundados los agravios del recurso de casación, como tampoco posee una fundamentación adecuada, ya que luego de establecer citas legales, sin generar análisis alguno sobre la aplicación de éstas al caso concreto, se limitó hacer referencia únicamente al art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, ratificando la aplicación de dicha normativa de manera mecánica, sin considerar que el SENASIR contaba con las planillas de los periodos 01/95 a 09/96; toda vez que, el asegurado no figura en planillas de la Cooperativa Minera "El Progreso" KAMI Limitada (Ltda.)"; sin embargo, de la lectura del referido Auto Supremo, éste incurre en errónea aplicación de la ley, ya que el SENASIR cuenta con los documentos que desvirtúan de manera objetiva y documental el Certificado de Aportes emitido por la Cooperativa Minera el "Progreso" KAMI Ltda., considerados como los únicos documentos válidos con los que se determina el reconocimiento de un derecho que no corresponde.

Es así que, sin argumento legal alguno, omitieron aplicar lo determinado por el art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la RA 003, emitida por el Viceministerio de Pensiones y Seguros, dependiente del Ministerio Economía y Finanzas Públicas, los arts. 43 del DL 13214; y, 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 de 4 de diciembre de 1997, la RM 887 de 2 de julio de 1999 del Ministerio de Hacienda y la RM 328 de 7 de mayo de 2001, emanada por el Ministerio de Hacienda, vulnerando de esa manera los derechos de la institución a la que representan.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el Auto Supremo 465, ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, respondiendo al agravio expuesto, que implica la errónea aplicación del art. 43 del DL 13214 y la valoración probatoria señalada por el SENASIR.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia Pública el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 351 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. a)Severo Gerónimo Cabezas, a momento de iniciar su trámite, solicitó la Renta por Riesgo Profesional, adjuntando al efecto el Certificado Médico que la norma exige; empero, de la revisión efectuada a la certificación realizada, se pudo advertir que el mismo no cumplió con el segundo requisito de contar con los últimos doce meses cotizados, mismos que deberían haber sido anteriores a la incapacidad, es decir, que si bien el prenombrado presentó su Certificado Médico el 11 de marzo de 1997, éste necesariamente debió contar con sus últimos doce aportes debidamente certificados a partir de mayo de 1996 a abril de 1997, que hacen doce aportes; sin embargo, según certificación de los 12 últimos meses, solo se tiene un certificado de siete meses, a partir de octubre de 1996 a abril de 1997 al no contar con ese requisito indispensable de los doce últimos meses certificados, no corresponde otorgar la Renta por Riesgo Profesional, es decir que, los Magistrados demandados emitieron un pronunciamiento carente de una debida motivación y una explicación clara de las razones por las que declararon infundado los agravios del recurso de casación, habiéndose limitado únicamente a hacer referencia al art 14 del DS 27543; y,
  2. b)Cuentan con documentación que desvirtúa de manera objetiva y documental el Certificado de Aportes emitido por la Cooperativa Minera el "Progreso" KAMI Ltda., considerados como los únicos documentos válidos, asimismo, se cuenta con planillas, de cuya revisión se verifica que Gerónimo Cabezas Severo, no se halla registrado en los meses que se pretende acreditar con el Certificado de Aportes emitidos por el Fondo de Pensiones Básicas "FOPEBA", de cuya revisión se verificó que Gerónimo Cabeza Severo, no cuenta con las doce cotizaciones, certificación emitida por el Área de Certificación y Archivo Central de la Unidad de Compensación y Cotizaciones del SENASIR, documentos que establecen los periodos de enero 95 a septiembre 96, el asegurado no se certifica, no figura en planillas; asimismo existe fotocopias de respaldo y documentos que acreditan que Gerónimo Cabezas, no cuenta ni contaba con las doce Cotizaciones últimas, en base a las cuales se procede a realizar el cálculo de la renta que le podría corresponder, por tanto se aplica de manera incorrecta el art. 14 del DS 27543.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 13 de abril de 2022, cursante de fs. 283 a 287, señalaron lo siguiente:

  1. 1)Los requisitos de contenido no fueron cumplidos en la acción tutelar, debido a que no se estableció con claridad sobre el hecho que genera la vulneración al derecho invocado, debiendo ser preciso y claro respecto al derecho que ha sido supuestamente transgredido, guardando relación con la petición, simplemente se limitó a indicar que no fueron valoradas documentales inherentes al proceso;
  2. 2)Se alegó que se hubiese vulnerado el debido proceso; empero, no se precisó ni aclaró cómo el Auto Supremo emitido, vulneraría al debido proceso; pues solo con afirmaciones generales se aludió una falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea aplicación de la Ley al referir que el SENASIR presentó prueba que desvirtuó la pretensión del beneficiario de la renta, como si esta acción tutelar, fuese un recurso ordinario más en el que se puede valorar prueba;
  3. 3)La acción tutelar no solo debe identificar los derechos que considera se hubiesen vulnerado o transgredido; sino que, estos deben tener una relación de causalidad entre los hechos, debiendo relacionarse en forma específica y clara, cómo la o las autoridades demandadas, con su decisión o actuar, vulneraron supuestamente los derechos alegados; en este caso, especificar qué razonamiento, fundamento, actuar u omisión del Tribunal de casación, en la emisión del Auto Supremo 465, supuestamente contravino los derechos aludidos, limitándose a efectuar una explicación doctrinal, conceptual y jurisprudencial de esos derechos, empero, no se efectuó una relación de cómo, porqué o de qué manera, en la emisión del Auto Supremo cuestionado, se vulneraron o transgredieron los mismos, no llegando a cumplirse los requisitos de contenido para la interposición de esta demanda constitucional;
  4. 4)La acción tutelar no cumplió con los requisitos para una revisión de legalidad ordinaria, lo que implica que se declare improcedente la tutela solicitada, por incumplimiento de los requisitos de forma y contenido que debe cumplir la acción de amparo constitucional;
  5. 5)No se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y mucho menos existe incongruencia; toda vez que, en el Auto Supremo, se explicó claramente por qué la hipótesis planteada en el recurso de casación presentado por el SENASIR -ahora accionante-, no tenía fundamento válido para dar curso a su pretensión; en razón a que, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social y la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto de su esfuerzo y trabajo en su vida laboral activa, ya que desconocer ese derecho, implicaría relegar o condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad; derecho consolidado además a lo largo de los años de trabajo y aportes realizados al Sistema de Seguridad Social;
  6. 6)Si bien el SENASIR advirtió que el beneficiario no contaba con la densidad de aportes necesarios, debió considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543, así como por el art. 1296.I del Código Civil (CC), conforme fue considerado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;
  7. 7)El art. 27 inc. b) del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956- previene que los riesgos profesionales comprenden también a la enfermedad profesional originada en todo estado patológico producido como consecuencia del trabajo que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado; y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos, por lo que, en el Auto Supremo cuestionado se consideró la documental consistente en un certificado médico de 11 de marzo de 1997, que establece que el trabajador adolece de "BRONQUITIS CRONICA Y SILICOSIS PULMONAR" (sic) y que trabajó en interior de mina por veinte años; por lo que, el Tribunal de apelación determinó correctamente reconocer la renta por riesgo profesional;
  8. 8)El SENASIR pretende se aplique normativa referente a renta por vejez, sin considerar que la solicitud del beneficiario fue por renta por riesgo profesional, manteniendo un argumento errado al pretender aplicar normativa que no condice con la petición del beneficiario, habiéndose aplicado para ello la normativa de Seguridad vigente para el caso que permite establecer de manera supletoria la densidad de cotizaciones;
  9. 9)Al respecto se debe aclarar que, conforme determina la norma esta valoración supletoria es iuris tantum; es decir, el SENASIR, alegó que si tiene las planillas correspondientes, en las que no figura el solicitante de tutela; empero, no desvirtuó que el accionante no trabajó en los periodos alegados, pues es imputable al empleador el elaborar las planillas y pagar los aportes, no pudiendo remitir esa obligación al trabajador, quedando la vía expedita para el SENASIR de cobrar a las empresas las cotizaciones no realizadas;
  10. 10)En cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegado en la acción tutelar, debe tomarse en cuenta que este derecho otorga la posibilidad a toda persona para ser escuchada por el órgano correspondiente, a fin de hacer conocer su versión de los hechos que se le acusa, antes de que se adopte una decisión; pero en el caso, no indicó la entidad accionante, cómo se hubiese lesionado ese derecho, conforme se señaló precedentemente, limitando en sus argumentos de la acción tutelar, a alegarlo de vulnerado; es decir, no se demostró ni relacionó -en la acción tutelar- cómo o de qué manera ese Tribunal, violó aquel derecho de la entidad recurrente, cuando ejerció y asumió defensa en el proceso que motivó esta acción constitucional, conforme al procedimiento; no siendo evidente tal vulneración, cuando se verificó que luego como entidad administrativa, tramitó y resolvió la fase sujeta a su jurisdicción y competencia, teniendo la oportunidad de impugnar vía casación la resolución emitida en alzada; y,
  11. 11)No se vulneró el debido proceso en su componente de la debida fundamentación, fundamentación y menos congruencia, como se evidenció de la lectura del Auto Supremo cuestionado, se dio pleno cumplimiento de la legislación establecida para el caso concreto, sin que este Tribunal se hubiese apartado del orden jurídico; que además, al igual que el otro derecho alegado como vulnerado, el accionante omitió realizar una relación de vinculación entre el derecho fundamental invocado y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada en el Auto Supremo que recurre constitucionalmente, como se señaló precedente, no pudiendo de ninguna manera sus autoridades en la resolución de la presente acción titular, suplir las deficiencias y carencias en la interposición de la acción de amparo constitucional analizada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 34/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 352 a 356, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas en el Auto Supremo observado son claros y cuentan con un razonamiento integral respaldados en la normativa legal atinente al caso analizado, es decir que, la resolución en su estructura cuenta con una adecuada fundamentación y motivación, responde con fundamentos claros y razonables en la fundamentación fáctica jurídica, de donde se advierte que se habría respetado el debido proceso en sus componentes a la que hace referencia la parte accionante;
  2. ii)En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, conforme señala la jurisprudencia constitucional, no corresponde ser considerada; toda vez que, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean judiciales o administrativas;
  3. iii)En lo que se refiere a una errónea valoración de la prueba debemos señalar que estos aspectos ya fueron analizados de manera amplia en el Auto Supremo a la que se hizo referencia dando respuesta a los aspectos cuestionados;
  4. iv)Al haberse reiterado problemáticas respecto a la presunta errónea de la valoración de la prueba, se denota que la parte impetrante de tutela lo que busca es una revisión de la actividad jurisdiccional realizada en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, conforme se refirió, tal extremo únicamente es posible por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad e incorrecta interpretación de legalidad ordinaria, que lesiona derechos fundamentales, extremos que no se advierten en el presente caso; y,
  5. v)El Auto Supremo es congruente, la valoración de la prueba coincide con la verdad material y la supuesta errónea valoración no lesiona ningún derecho; toda vez que, no deviene de un acto arbitrario de los Magistrados demandados, sino que se sustenta en normas claramente identificadas, consecuentemente, no se cumplen con los presupuestos requeridos para efectuar una nueva revisión de la actividad jurisdiccional de otra jurisdicción en la vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 001863 de 25 de enero de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR -entidad ahora accionante- resolvió desestimar la solicitud de renta por riesgo profesional, interpuesta por Gerónimo Cabezas Severo -hoy tercero interesado- (fs. 196 a 197), razón por la cual el prenombrado interpuso recurso de reclamación el 27 de julio de 2018 (fs. 178 a 179), resuelto que fue por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 403/18 de 10 de septiembre de 2018, anulando la Resolución impugnada (fs. 163 a 169). Decisión recurrida en apelación por el tercero interesado (fs. 154 y vta.), que luego fue retirada por éste el 8 de marzo de 2019 (fs. 145), dando lugar a la Resolución 115/19 de 3 de abril de 2019, por la cual, la Comisión de Reclamación del SENASIR declaró ejecutoriada la Resolución 403/18 (fs. 134 a 136).

II.2. En cumplimiento de la Resolución 403/18 de 10 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emite la Resolución 0001473 de 5 de julio de 2019, resolviendo desestimar la solicitud de renta por riesgo profesional, interpuesta por Gerónimo Cabezas Severo -hoy tercero interesado- (fs. 108 a 117), razón por la cual el prenombrado interpuso recurso de reclamación el 27 de agosto de 2019 (fs. 98 a 100), resuelto que fue por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución 434/19 de 24 de diciembre de 2019, confirmando la Resolución impugnada (fs. 68 a 76). Decisión recurrida en apelación por el tercero interesado (fs. 65 a 67 vta.), que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que a través del Auto de Vista 131/2021 de 12 de marzo, resolvió revocar la Resolución 434/19, disponiendo que se conceda la renta por riesgo profesional (fs. 38 a 44).

II.3 Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, la parte ahora impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 131/2021 de 12 de marzo (fs. 31 a 33), concedido el mismo a través del Auto 238/2021 de 28 de abril, ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 28).

II.4. Mediante , José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación en el fondo, sin costas ni costos (fs. 9 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, a partir de un pronunciamiento carente de una debida explicación clara y concreta de las razones y motivos por las que concluyeron en declarar infundados los agravios del recurso de casación, establecieron citas legales, sin generar análisis alguno sobre su aplicación en el caso concreto, limitándose a hacer referencia al art. 14 del DS 27543, sin considerar que el SENASIR contaba con las planillas de los periodos 01/95 a 09/96 de la Cooperativa Minera el "Progreso" KAMI Ltda., en las que el asegurado -hoy tercero interesado- no figuraba; apartando su análisis además, respecto de la aplicación de lo determinado por el art. 85 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, la RA 003, emitida por el Viceministerio de Pensiones y Seguros, los arts. 43 del DL 13214; y, 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, las Resoluciones Ministeriales 887 de 2 de julio de 1999 y 328 de 7 de mayo de 2001, emanadas por el Ministerio de Hacienda, vulnerando de esa manera los derechos de la institución a la que representan.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere".

Así también, en relación a la congruencia, la , señaló que, la misma se entendida como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

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