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TCP

0319/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0319/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31071-2019-63-AAC Departamento: La Paz

Partes: Simona Laura Villegas contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental y Lupe Rocio Zabala Huanca, Fiscal de Materia ambos del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1, inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación, y falta de valoración probatoria, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado contra Mery Carballo Flower por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado en grado de complicidad, las fiscales de materia asignadas al caso, mediante Resolución 103-A/2018 de 19 de septiembre, rechazaron la denuncia por el art. 304 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso el Rechazo:

  1. a)Sin valorar la documentación y declaraciones que cursan en el cuaderno de investigaciones; y,
  2. b)se fundamentó por tentativa, cuando el delito denunciado y querellado fue interpuesto por uso de instrumento falsificado en grado de complicidad. La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/R- 117/2019 de 31 de enero a su vez, ratifico el rechazo:
  3. c)Con similar criterio que la Resolución inferior, sustentó la decisión por tentativa, cuando se denunció y se querelló por complicidad;
  4. d)Realizó una valoración errónea de los elementos de prueba, manifestando que los datos fácticos no fueron corroborados por ningún medio indiciario, testifical, documental útil y pertinente; cuando se presentó el expediente de declaratoria de herederos en fotocopias legalizadas;
  5. e)No consideró que Rosalía Virginia Laura Villegas se encontraba internada en estado de coma por 22 días antes de su fallecimiento; y, que en esas condiciones de salud, no pudo contratar servicios de la abogada denunciada; y,
  6. f)se inobservó lo previsto por el art. 305 del mismo código, al haber emitido Resolución el 31 de enero de 2019, misma que le fue notificada recién el 6 de julio de igual año, sin considerar que la data de objeción es de 2 de octubre de 2018; consecuentemente, solicita que se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Jerárquicas FDLP/WEAL/R 117/2019 de 31 de enero y de Rechazo 103-A/2018 de 19 de septiembre; y se de continuidad con la imputación formal y posterior acusación contra Mery Carballo Flower; además del pago de daños y perjuicios.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 168/2019 de 21 de agosto, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/R 117/2019 de 31 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz; y,
  2. b)Que el Fiscal Departamental de La Paz en el plazo de tres días, de notificado con la presente Sentencia, emita nueva resolución, debidamente fundamentada y motivada, con la valoración objetiva e integral de todos y cada uno de los elementos de prueba colectados en la investigación; y 2° DENEGAR la tutela, en relación a que los demandados fundamentaron con relación al delito de uso de instrumento falsificado en grado de tentativa conforme los Fundamentos Jurídicos de la Presente Sentencia constitucional Plurinacional."; argumentando que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia; tomando en cuenta que, la Resolución de Rechazo fue a raíz del cumplimiento del plazo de la etapa preliminar de la investigación, que en mérito al auto interlocutorio de conminatoria de 11 de septiembre de 2018, se constituye en un obstáculo legal para continuar con la investigación, cumpliendo de esa forma con lo establecido en el núm. 4 del art. 304 del CPP., toda vez que el proceso penal no puede estar inmerso en dos etapas, argumento que además no constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; motivo por el cual en este caso no es aplicable el obstáculo legal, y si bien respecto de los otros imputados existe acusación, nada impide concluir el presente en marco del mencionado código, dando de esta forma certeza a la accionante. Por otra parte tampoco se aplicó por la autoridad demandada principios pro actione y de justicia material a efectos de proteger los derechos de la víctima, por cuanto debe prevalecer la justicia material sobre la formal; a cuyo efecto era posible disponer la ampliación de la etapa preparatoria y consiguientemente la prosecución de la investigación; por otro lado de la mencionada resolución se advierte también que la misma se avocó a realizar un análisis doctrinal y teórico respecto al delito de uso de instrumento falsificado en grado de tentativa, sin evidenciarse sobre ella una fundamentación y motivación adecuada sobre las razones de la determinación asumida y tampoco sobre los elementos probatorios y el valor asignado a ellos para ratificar la resolución de rechazo; es decir que debió establecer las pruebas acumuladas en el cuaderno de investigación e indicar cuales serán o no consideradas y porque motivo, para luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica; asimismo se tiene que no se consideró ni se pronunció a cada agravio de la objeción; omitiendo de esa forma pronunciarse sobre el cuestionamiento al punto 3 de la Resolución de Rechazo referido a las pruebas inmersas en el cuaderno de investigación.

Respecto al Fiscal Departamental; inobservó el plazo para la emisión de la Resolución Jerárquica, previsto por el art. 305 del CPP.; es decir que emitió la Resolución el 31 de enero de 2019, y fue notificada el 28 de mayo de igual año, sin considerar que la data de la objeción presentada era del 2 de octubre de 2018; incumpliendo de esa forma el plazo de 10 días establecido en la norma a tal efecto; a pesar que el Ministerio Público tiene el deber de realizar mencionados actuados con la mayor celeridad y diligencia, motivo por el cual su actuación negligente no puede perjudicar a las partes; en ese sentido se tiene que, desde que el memorial de objeción se puso a conocimiento de la autoridad fiscal el 2 de octubre de 2018; hasta la notificación con la Resolución Jerárquica del 31 de enero de 2019, a la ahora accionante que se realizó el 28 de mayo de igual año; se evidencia que se superó abundantemente el plazo para la emisión de indicada Resolución; a cuyo efecto la ahora accionante denunció retardación de justicia.

Por otra parte en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones con relación al delito de uso instrumento falsificado en grado de tentativa, y no por complicidad conforme la ampliación de denuncia y querella de 27 de abril y 8 de junio de 2018 respectivamente, se tiene que el 14 de junio de 2018, el Ministerio Público informó al Juez de la causa la ampliación de denuncia y querella por tentativa; hecho sobre el cual la ahora accionante no reclamó oportunamente ante el Juez a cargo de la causa; motivo por el cual las Resoluciones de Rechazo y Jerárquica cuestionadas entre sus argumentos fundamentaron respecto al delito de uso instrumento falsificado en grado de tentativa; evidenciando de esa forma que no existe congruencia entre los aspectos resueltos y todo lo denunciado.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder en parte la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de agosto de 20200319/2020-S1Fuente oficial