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TCP

0319/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0319/2020-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S3 Sucre, 22 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30859-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 154/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 245 a 250, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Vidal Oroza Montellano en representación legal de Mario Alfonso Hernández Sir, representante legal de la empresa "MAHS" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 12 y 26 de julio, ambos de 2019, cursantes de fs. 5 a 12 vta., y de 18 a 19, la empresa accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios interpuesta de su parte contra Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo -ahora tercero interesado-, se pronunció la Sentencia 82/17 de 17 de febrero de 2017, declarando improbada la misma, así como la demanda de reconvención planteada por el antes nombrado, ante lo cual planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 501/2017 de 4 de diciembre, confirmando el fallo impugnado, lo que dio lugar a la formulación del recurso de casación, emitiéndose en consecuencia el , pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, por la que declararon infundado dicho recurso. A partir de este último fallo sus derechos fundamentales fueron afectados; toda vez que, los Magistrados hoy accionados realizaron una errónea interpretación y aplicación del principio de congruencia al establecer la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda; y, de la resolución de los contratos por incumplimiento, incurriendo en los mismos errores que las autoridades inferiores, quienes interpretaron a su modo las disposiciones contenidas en el Código Civil respecto a este tipo de demanda. Asimismo, incurrieron en una equivocada apreciación de la prueba, que no fue ratificada ni propuesta por el ahora tercero interesado dentro del plazo que se tenía para el efecto, desconociendo de este modo lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), pues no ofreció ningún medio de prueba, ni ratificó la documental presentada en su contestación dentro del plazo legal establecido, proponiendo únicamente el contrato suscrito sin mencionar el punto de prueba que se quiere probar. Por otro lado, también se vulneró el principio de seguridad jurídica al forzar un argumento que en ningún momento fue esgrimido por el demandado del proceso civil, determinando que la empresa fue la que incumplió el contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad suscrito el 6 de octubre de 2008. Así también, el resultó carente de la debida y exigida motivación, pues simplemente realizó una relación sucinta del proceso, sin brindar un análisis de forma y fondo sobre el contrato, sus pretensiones y derechos reclamados, la prueba aportada y las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que les son aplicables. Por otra parte, las autoridades accionadas también incurrieron en la vulneración del principio de congruencia al declarar improbada su demanda, sin tener en cuenta que ellos mismos reconocieron que a partir de las pruebas ofrecidas y producidas de su parte los extremos de su demanda fueron demostrados, por lo cual debió declarar probada la misma, más aun considerando que el demandado no propuso ni produjo ninguna clase de prueba. Asimismo, los Magistrados accionados admitieron que el Tribunal de apelación se refirió de manera general y no específica sobre los puntos de apelación, aseveración que evidencia que el señalado Tribunal de alzada no dio cuenta de los agravios esgrimidos, aspecto que igualmente fueron reclamados en el memorial de casación y que tampoco fueron considerados en el fondo de la decisión del Auto Supremo. Finalmente, las autoridades accionadas pese a que identificaron que el Tribunal de apelación actuó de forma ultra petita al obligar a cumplir una obligación no asumida contractualmente y menos litigada, la minimizaron determinando que no se trata de una vulneración absoluta. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración cabal de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva, señalando asimismo la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 13, 14, 109.I, 110, 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad del . I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 244, presentes la empresa peticionante de tutela; así como, el representante legal del tercero interesado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, a través de su abogado, manifestó:

  1. a)"MAHS" S.R.L., es una empresa que se dedica a la publicidad estática por medio de vallas publicitarias, que suscribió un contrato de arrendamiento con Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo -ahora tercero interesado-, quien demostró ser propietario de un inmueble donde la empresa quería poner una valla de publicidad para representar a la empresa "CBN", habiendo suscrito un contrato por cinco años a partir de la gestión 2008, por un canon mensual de $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) anuales, surgiendo el problema cuando la indicada empresa decide cancelar el canon mensual por las gestiones 2012 y 2013, en cuyo cumplimiento del contrato emitió el cheque con la suma referida; sin embargo, por motivos que se desconoce el hoy tercero interesado no quiso recoger ese dinero dentro de la fecha acordada, obligando a partir de ello a que la empresa impetrante de tutela incurra en incumplimiento de contrato y en mora forzada, elemento probatorio al que no se le otorgó el análisis respectivo, contando también con tres cartas notariadas en las que nuevamente se le ofreció el pago y solicitó el cumplimiento del contrato;
  2. b)El cheque se emitió el "17 de octubre" el cual no fue recogido, extendiéndose una carta notariada en la que consta que en reiteradas ocasiones se intentó contactarse con el ahora tercero interesado para hacer efectivo el pago anual de arrendamiento correspondiente al periodo de 15 de octubre de 2012 al 15 de octubre de 2013; es decir, dentro del plazo, al considerarse los primeros días de cada gestión, exigiéndose como empresa que el interesado vaya a recoger su cheque, elemento que prueba que la empresa tuvo la voluntad de ofrecer el pago, sin que hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa- haya podido lograrse, habiéndose indicado en la oportunidad inclusive que se indique la dirección o el número de cuenta al cual se pueda hacer el depósito; empero, el demandado del proceso civil, a más de no recoger el cheque presenta una carta en la que se refirió que en el 2011 empezó el incumplimiento del pago, transcurriendo cuatro meses en el que le otorgaron el cheque que fue rebotado por el banco mercantil, pero de la energía eléctrica que no se le canceló; de lo que se observa que este tema de la cancelación de la energía eléctrica que reclama el tercero interesado es lo más importante dentro de esta acción tutelar, la cual no estuvo prevista dentro del contrato de arrendamiento; por lo que, ante el incumplimiento del recojo y ante la negativa del tercero interesado de conciliar o arreglar la entrega del cheque, la empresa demandó la resolución del contrato por incumplimiento unilateral más daños y perjuicios;
  3. c)La empresa presentó como prueba el contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad, el cheque del Banco Mercantil a nombre del tercero interesado que nunca recogió, carta notariada de 22 de febrero de 2013, por la cual se intimó a que recoja dicho cheque, carta notariada de 7 de marzo de igual año, donde se le solicita que por favor cobre el cheque, así como la contestación a la demanda y reconvención donde el tercero interesado no presenta ningún tipo de prueba en su favor; sin embargo, el Juez de instancia el "4 de diciembre" manifiesta que no existe prueba documental alguna que acredite el pago por el consumo de energía eléctrica que reclamó el tercero interesado, cuando en ninguna parte se estableció que la empresa esté obligada a dicho pago; por lo que, no es posible que se tenga como cierto algo que no fue demostrado, comenzando desde ese punto la vulneración de sus derechos;
  4. d)No se comprende cómo de acuerdo a toda la prueba aportada, el Tribunal Supremo de Justicia no tuvo la delicadeza de revisar exhaustivamente y a profundidad la misma, pues en el contrato no estaba estipulado el pago de servició eléctrico, tampoco se puede inculpar a la empresa peticionante de tutela de incumplir el contrato si ésta rogó al tercero interesado recoja y cobre el cheque mediante tres cartas notariadas; y,
  5. e)No obstante que las autoridades accionadas reconocen que el Juez de instancia actuó de forma ultra petita; sin embargo, resolvieron declarar infundado el recurso, lo que demuestra que las mismas tampoco valoraron a cabalidad los elementos probatorios. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 226 a 229, manifestaron:
  6. 1)Si bien en la acción de amparo constitucional, se hizo referencia a los acápites de "...fundamentos de la acción..." (sic), o "...la ilegalidad del Auto Supremo..." (sic); sin embargo, los argumentos esgrimidos resultaron bastante imprecisos e inentendibles, omitiendo exponer el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto vulneratorio que se acusa el cual debió ser realizado de manera objetiva;
  7. 2)En el apartado IV del Auto Supremo cuestionado, se procedió a dar respuesta de manera puntual a todos los reclamos efectuados, exponiendo en términos claros y precisos las razones por las cuales no resultan evidentes las acusaciones denunciadas por el entonces demandante, habiéndose explicado el motivo por el cual se consideró que el Auto de Vista recurrido contenía la coherencia procesal necesaria que prevé el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), y porque la nulidad procesal solicitada procedía únicamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, manifestando también que al haber demandado la parte ahora accionante resolución de contrato por incumplimiento, no resultaba viable ni lógico que se observe que el Juez de la causa previamente a declarar la resolución del negocio jurídico otorgue un plazo para el cumplimiento de la obligación; del mismo modo, en virtud a una amplia fundamentación se concluyó que en el caso de autos no se produjo errónea valoración probatoria y que evidentemente si existió falta de diligencia en el cumplimiento del pago efectivo que la parte contratante debió hacer antes del 15 de octubre de 2012;
  8. 3)Si bien se estableció que el pago por el servicio de energía eléctrica no fue objeto expreso del contrato; empero, debe tenerse en cuenta que bajo el principio de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, se debe evitar nulidades innecesarias que no modifiquen en nada el fondo de la decisión asumida; en el presente caso, se determinó que la empresa impetrante de tutela fue la que "primero incumplió" con lo acordado en el contrato privado de arrendamiento de espacio para publicidad al no pagar anticipadamente el canon estipulado; y en ese sentido, por más que se suprima lo adicionado sobre el incumplimiento en el pago del servicio eléctrico, dicha decisión no será modificada, a partir de lo cual se infirió que la nulidad solicitada resultaba totalmente intrascendente;
  9. 4)Con la finalidad de determinar la procedencia o no de la demanda de cumplimiento o resolución de contrato, se debe realizar una interpretación amplia del contrato comprendiendo la intención de las partes al momento de la suscripción del mismo, siendo en este contexto en el que, luego de interpretado el contrato, se concluyó que quien incumplió lo acordado fue la empresa "MAHS" S.R.L. en su calidad de locatario y no así el arrendador; a partir de lo cual, se comprendió el criterio de los jueces de instancia en sentido de que el cheque, se constituye en un acto unilateral que no acredita el pago efectivo; consiguientemente, lo aducido por la parte peticionante de tutela de que por las pruebas ofrecidas y producidas, el Tribunal Supremo de Justicia habría reconocido que quedó demostrado los extremos de su demanda, no resultó evidente; y,
  10. 5)Tampoco se incurrió en omisión alguna al momento de pronunciar el Auto Supremo cuestionado, pues los reclamos acusados merecieron la debida consideración y análisis, justificándose de manera razonada la decisión asumida, no existiendo transgresión alguna al debido proceso en ninguno de sus elementos. I.2.3. Intervención del tercero interesado Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo, por medio de su representante legal, en audiencia, refirió lo siguiente:
  11. i)La parte accionante no muestra el nexo de causalidad necesario, simplemente hace transcripciones de Sentencias Constitucionales bastante confusas;
  12. ii)En cuanto a que el Tribunal de apelación se hubiese apartado del art. 265 del CPCabrg, se advirtió que el mismo trató de subsumirse a cada uno de los agravios traídos por el recurrente en casación, estableciéndose que de acuerdo a los arts. 510 y 520 del Código Civil (CC), no existió buena fe por parte de la empresa impetrante de tutela, pues hubo un incumplimiento en cuanto al pago del canon de arrendamiento anual, aspecto que no fue tomado de manera general como se acusa, y si se consideraba que existía alguna omisión o corrección se debió haber planteado una complementación o aclaración respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento;
  13. iii)Es la propia empresa peticionante de tutela que en su demanda solicitó que se proceda a resolver el contrato, en ningún momento pidió el cumplimiento del mismo; por lo tanto, este otro motivo es el que se considera totalmente infundado;
  14. iv)Con relación a la falta de cobro del cheque, cabe mencionar que prácticamente fue la parte accionante la que hizo que no se logre cobrar el mismo;
  15. v)De acuerdo al art. 568 del CC, quien puede pedir el cumplimiento o que se resuelva el contrato es la parte que cumple; sin embargo, en el presente caso, de acuerdo al contrato de 6 de octubre de 2008, el cómputo de canon de arrendamiento es a partir del "15 de octubre", por lo tanto, tendría que cancelarse anticipadamente, pero el cheque al que se hace referencia es del "17 de octubre"; así también, se hace mención a tres cartas notariadas; empero, solo existe una carta notariada de 5 de febrero, indicando que no saben cuál es su dirección, cuando desde el 2008 al 2011 se le canceló de manera puntual; por tal motivo, el Tribunal -Supremo- manifestó que no se demostró que se hubiese agotado todos los medios para hacer efectivo el pago, como tal vez instaurar un proceso voluntario de pago y consignación; por lo que a partir de ello, el se encuentra dentro de los parámetros de la fundamentación no existiendo ninguna incongruencia omisiva;
  16. vi)También se indicó en la carta notariada de 7 de marzo de 2013, que el tercero interesado se habría constituido el "20 de octubre", lo que da cuenta que hasta esa fecha no se cumplió con el pago; es por ello, que el Tribunal de casación interpretando los preceptos del art. 568 del CC, estableció que existió una falta de diligenciamiento dentro del pago, no siendo cierto que no se quiso cobrar, sino que no se agotaron todos los medios, pues la carta notariada no es suficiente para demostrar el aspecto que se indica;
  17. vii)En cuanto al pago de la energía eléctrica, el mencionado Tribunal precisamente señaló que conforme el art. 226 del CPC, si se consideraba que existía algún aspecto oscuro del contrato, era obligación de la parte impetrante de tutela pedir mediante una complementación los aspectos referidos y no plantear nulidad por nulidad, además, que ésta debe ser bastante trascendente para que se dé lugar;
  18. viii)Con relación a los daños y perjuicios claramente se indicó que es una cuestión secundaria, la cual no correspondía al haberse declarado ambas demandas improbadas;
  19. ix)El Tribunal Supremo de Justicia no actuó con torpeza ni abuso, simplemente ha establecido la doctrina legal aplicable de la que no puede apartarse de forma arbitraria, respetando las decisiones que se tomaron en casos análogos; y,
  20. x)Si bien podría reconocerse una incongruencia ultra petita, se advierte que al respecto no se realizó el reclamo pertinente, dejando precluir su derecho, evidenciando una aceptación tácita sobre ello. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 154/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 245 a 250, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento no procede si el demandante no acredita previamente que cumplió con todas sus obligaciones, siendo éste un requisito sine qua non; en el caso concreto, la empresa peticionante de tutela manifestó que no existió una correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal de casación; por cuanto, el demandado no habría producido prueba y por ello no correspondía que se declare improbada la demanda principal; sin embargo, es la parte actora la que también tenía la obligación de acreditar de su parte el cumplimiento de sus obligaciones, no siendo suficiente señalar que la parte demandada no presentó pruebas para necesariamente estimarse la pretensión del demandante; b) Se incurrió en error al sostener que en los recursos de casación es posible valorar prueba, cuando solamente constituye una instancia casacional de análisis de puro derecho, pudiendo únicamente revisar si se efectuó una correcta valoración en los tribunales de instancia; empero, no revalorando la prueba, ocurriendo lo propio en la jurisdicción constitucional, que de igual modo ha establecido ciertos límites para efectuar tal labor; c) En cuanto a que uno de los motivos por los cuales se estableció que la parte accionante no cumplió con su obligación sería la falta pago de energía eléctrica, sin que ello estuviera estipulado en el contrato, el Tribunal de casación estableció que efectivamente lo referido no se encuentra en ninguna cláusula contractual; sin embargo, que no fue determinante ni adquiere relevancia teniendo en cuenta que el motivo principal por el cual se declaró improbada la demanda fue porque no se demostró que la parte demandante haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento en el plazo acordado; d) El cheque al que se hace referencia data del 17 de octubre de 2012, cuando esa cancelación debía efectuarse hasta el 15 del citado mes y año; a partir de lo cual, el Tribunal de casación advirtió que no se cumplió con la obligación contractual, no siendo cierto que se le hizo la entrega del mismo la fecha de su emisión, por el contrario existe carta notariada de 20 del señalado mes y año en la que la parte demandada da cuenta que se habría apersonado esa fecha a la empresa impetrante de tutela donde le informaron de la inexistencia de dicho cheque y que si bien habiendo retornado en días posteriores le manifestaron que ya había un cheque no procedieron a entregarlo; e) Aunque se llegase a conceder la tutela por no ser evidente que la parte peticionante de tutela no tenía obligación contractual de proceder al pago del servicio de electricidad, el resultado de la decisión no cambiaría; toda vez que, la nombrada empresa no cumplió con acreditar que procedió al pago del arrendamiento hasta el 15 de octubre de 2012; por lo que, no se evidencia violación al principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso;
  21. f)El Auto Supremo dio a conocer las razones por las cuales procedió a declarar infundado el recurso de casación, no siendo evidente la falta de motivación;
  22. g)Tampoco se evidenció vulneración alguna al principio de congruencia; ya que, si bien se reconoció que se incurrió en error de apreciación al señalar que es evidente que la obligación de cancelar el servicio de energía eléctrica no era una obligación contractual, ello no cobró relevancia o trascendencia pues lo que desestimó la pretensión de la parte actora fue por no cancelar el arrendamiento antes del 15 de octubre de 2012; y,
  23. h)En cuanto a la valoración de la prueba, no se cumplió con las sub reglas de las auto restricciones para efectuar un análisis a la labor probatoria efectuada. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión; por lo que, la presente sentencia es emitida dentro del plazo establecido. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa demanda de resolución de contrato por incumplimiento unilateral y pago de daños y perjuicios interpuesta el 3 de abril de 2013 por la empresa "MAHS" S.R.L. -hoy accionante- contra Hilarión Alfredo Zeballos Arévalo -ahora tercero interesado-, solicitando se declare resuelto el contrato de arrendamiento de espacio para publicidad, por incumplimiento del arrendador y que se califiquen los daños y perjuicios ocasionados que ascienden a la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses [fs. 61 a 65]), que fue contestada por el demandado el 3 de septiembre de ese año, planteando a su vez la reconvención (fs. 67 a 68 vta.). II.2. Por Sentencia 82/17 de 17 de febrero de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada tanto la demanda interpuesta como la reconvención (fs. 113 a 114 vta.), la cual fue impugnada de apelación por parte de la empresa hoy impetrante de tutela, por memorial presentado el 12 de junio de igual año (fs. 168 a 169 vta.). II.3. Consta Auto de Vista 501/17 de 4 de diciembre de 2017, por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó la Sentencia emitida dentro del proceso (fs. 115 a 116). II.4. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, la empresa peticionante de tutela a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista anteriormente descrito, solicitando se case el mismo dejando sin efecto la Sentencia emitida, declarando probada la demanda, determinando la resolución de contrato por incumplimiento unilateral y el pago de daños y perjuicios en su favor (fs. 117 a 119 vta.), recurso que fue resuelto por , a través del cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- declararon infundado el mismo (fs. 124 a 130), siendo notificada a la empresa impetrante de tutela el 20 de diciembre de ese año (fs. 195). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración cabal de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva, señalando asimismo la inobservancia del principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados ahora accionados:
  24. 1)Efectuaron una equivocada apreciación de la prueba, al no valorar la falta de presentación de la misma por parte del demandado del proceso civil, pues no la ratificó ni la propuso dentro del plazo;
  25. 2)Forzaron un argumento que no fue esgrimido por el prenombrado, estableciendo que fue la empresa la que incumplió el contrato;
  26. 3)Incongruentemente declararon improbada su demanda, cuando a partir de las pruebas aportadas de su parte reconocieron que lo vertido en su demanda era evidente;
  27. 4)A pesar de admitir que el Tribunal de alzada se refirió de forma general a los agravios esgrimidos, aspecto denunciado en el recurso de casación, ello tampoco fue considerado en el fondo de la decisión del Auto Supremo;
  28. 5)No obstante de que identificaran que el Tribunal de apelación emitió un pronunciamiento ultra petita, al "obligar" a cumplir una obligación no asumida contractualmente y menos litigada, minimizaron esta aseveración sosteniendo que la vulneración no fue absoluta;
  29. 6)No otorgaron el análisis correspondiente respecto al cheque emitido de su parte, como las tres cartas notariadas por las cuales se rogó al ahora tercero interesado proceda a recoger el pago por el canon de arrendamiento establecido en el contrato, no habiendo revisado exhaustivamente la prueba que aportó; y,
  30. 7)Emitieron un fallo carente de la debida y exigida motivación, al no brindar un análisis de forma ni fondo sobre el contrato, sus pretensiones, derechos reclamados, prueba aportada y disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La suspensión del cómputo de plazo de los seis meses, en la acción de amparo constitucional

Al respecto, el , estableció que: "El art. 55.I del CPCo, prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'; por su parte la , expresó que: 'Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que (...), se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-'.

Bajo el mismo entendido la , precisó que '...es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede' entendimiento que también fue reiterado en la .

De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se concluye que si bien la acción de defensa mencionada se rige por el principio de inmediatez; sin embargo, el plazo que la configura queda interrumpido cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional resuelva denegar la tutela sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada; es decir, que el plazo de los seis meses se interrumpe entre tanto se tramite la acción de amparo constitucional, y se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, criterio que fue asumido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional".

III.2. Valoración integral de la prueba

Al respecto, la , luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, finalmente concluyó: "En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20200319/2020-S3Fuente oficial