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TCP

0319/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0319/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 31231-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 125/2019 de 12 de septiembre, cursante de fs. 408 a 414, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Francisco Ruiz Pizarro contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 336 a 351, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble iniciado por su parte, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, la autoridad jurisdiccional a cargo del mismo determinó que en aplicación de lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta del nuevo Código Procesal Civil, proceda a readecuar su demanda, más no así el proceso, dado que en esa etapa procesal aún se no había citado con la referida demanda a la parte contraria, siendo este el motivo por el cual, el 29 de abril de 2016 adecuó su demanda, constituyendo esta readecuación, no solo una modificación de la misma sino el cumplimiento de los requisitos que exige la nueva normativa procesal civil para la activación de los procesos civiles; sin embargo, "...continuó con esa demanda literalmente modificada" (sic).

Agregó que el 15 de agosto y el 13 de octubre, ambos de 2016, solicitó a la autoridad jurisdiccional que convoque a una conciliación previa; empero, sus peticiones fueron denegadas mediante Resoluciones de 22 de agosto y 17 de octubre del señalado año, incumpliendo lo determinado por los arts. 292, 362 y 363 del Código Procesal Civil (CPC), constituyendo dicho rechazo, una arbitrariedad debido a que la tentativa de conciliación intraprocesal es un actuado obligatorio, según lo determinado por los arts. 366.2 y 234.IV del CPC.

Prosiguiendo con dicha arbitrariedad, se llegó a la audiencia preliminar el 19 de junio de 2017.

Denunció que dentro del citado proceso concurren dos causales de nulidad, la primera relativa a la inexistencia de conciliación previa; y la segunda, que no existió conciliación intraprocesal obligatoria en la audiencia preliminar, como manda el art. 292 del CPC. Sostiene, que no obstante a ello, las autoridades superiores en grado no consideraron tal extremo, dado que mediante Auto de Vista 226/18 de 2 de mayo de 2018, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo su recurso de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia; decisión que fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció el , sin una debida fundamentación, al contener tan solo copias textuales sobre conceptos del instituto jurídico de la nulidad, sin ingresar al fondo del caso pormenorizado de lo solicitado por su parte.

Finalizó manifestando que el , carece de motivación interna debido a que no da cuenta de las razones mínimas que sustenten su determinación, no responde a las alegaciones, siendo incoherente y presentando un discurso confuso. También denuncia la ausencia de una motivación externa, ya que las premisas propuestas por su parte, no fueron confrontadas ni analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Además, de existir una valoración probatoria que se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la valoración integral de la prueba y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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