Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35495-2020-71-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 061/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 186 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Walter Callizaya Poma contra Sergio Carlos Orellana Centellas, Pablo Arturo Guerra Camacho, Aldo Bravo Méndez, Iván Patricio Inchauste Rioja, Willy Pozo Torrico, Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Ernesto Juvenal Pacheco Miranda, Moisés Orlando Mejía Heredia y Javier Torrico Vega todos miembros del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); Iván Patricio Inchauste Rioja, Willy Pozo Torrico, Franco Orlando Suarez Gonzales, Luis Antonio Cuellar Ugarte, Javier Rene Kanahuaty Flores, Augusto Antonio García Lara, Jorge Delfín Marañon Baldivieso, Jesús Rogelio Quiroga Jaldín, Luis Alberto Pacheco Montaño y Herbert Romel Butrón Vera todos miembros del Tribunal de Personal del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 20 de febrero de 2020, cursantes de fs. 31 a 37 vta.; y, 42 a 44 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Personal del Ejército, sin haber iniciado el correspondiente proceso sumario administrativo militar, emitió de manera directa la Resolución T.P.E. 091/14 de 24 de abril de 2014, disponiendo su retiro obligatorio; sustentando la decisión, bajo el supuesto que se había atentado contra la dignidad y honor de las FF.AA., transgrediendo los arts. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 inc. f), 112, 120 y 122 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); y, 10 numerales 2, 16, 21, 22, 35 y 47; 11 inc. 15) y 12 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23.
Denunció que la decisión que dispuso su retiro obligatorio no observó el debido proceso, ordenó la sanción de forma directa, sin que se haya iniciado previamente el proceso sumario correspondiente; en ese sentido, no se nombró juez ni secretario, no se aperturó el periodo de colección de pruebas, ni se le otorgó la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa a fin de poder justificar su posición, contradecir las pruebas de cargo y aportar las de descargo.
A raíz de lo señalado, interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 423/2014 de 23 de mayo, justificada en la ausencia de prueba documental de respaldo; dicha decisión, fue objeto de un recurso de apelación ante el Tribunal Superior en grado, bajo el argumento que no se dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa material y técnica y no se hizo conocer las pruebas de cargo; en ese orden, manifestó que se debió instaurar previamente un proceso sumario informativo militar; dentro del cual, podría haber presentado sus pruebas de descargo ante el juez sumariante, según el procedimiento previsto en la Ley de Organización Judicial Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar. Alegó que su impugnación fue denegada por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., a través de la Resolución 283/15 de 21 de diciembre de 2015, con argumentos y fundamentos incongruentes, ilegales y arbitrarios.
Al respecto denunció que se le manifestó, que era atribución del Comandante General del Ejercito iniciar o no un proceso sumario informativo militar y que por las características de su caso, no se vio la necesidad de iniciar uno, debido a que se contaba con los informes correspondientes; de la misma forma, se le indicó que se trataba de un proceso administrativo militar y no de un delito penal, y que no se restringió su derecho a la defensa, en razón que tuvo la oportunidad de presentar todos los recursos militares.
Emergente de lo previamente señalado, interpuso un recurso de aclaración complementación y enmienda, que a diferencia del normado en el proceso ordinario, si tenía la capacidad de modificar, anular y revocar resoluciones emitidas previamente. Alegó que pese a la exposición de agravios realizada, el mismo fue denegado mediante la "Resolución N° 59/16 de fecha 22 de agosto de 2017" (sic), en consecuencia se confirmó la Resolución 283/15, y con ello su retiro obligatorio.
Finalmente, denunció que se denegó su recurso con el argumento que no se tenía prueba de descargo para desvirtuar la de cargo, que lo manifestado en todos los recursos interpuestos fue usado en su contra, que se le mencionó que era una atribución exclusiva del Comandante General del Ejército ordenar la realización o no de un proceso sumario informativo militar dentro del marco previsto por el art. 245 de la CPE y que las autoridades demandadas omitieron incongruentemente referirse y responder sobre el agravio relacionado al trato desigual otorgado en relación a otros camaradas que estuvieron en la misma situación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad procesal, fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de partes, seguridad jurídica, a la defensa y a una tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 120.I de la CPE; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Mostrando 17 de 82 parrafos.