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TCP

0319/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0319/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S4 Sucre, 20 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35338-2020-71-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 59 de 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 197 vta. a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melfi Chávez Eguez en representación legal de la empresa Participaciones e Inversiones Cerámica Sociedad Anónima - PICER S.A. contra Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Eguez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 83 a 95; y el de subsanación de 29 del mismo mes y año (fs. 98 y vta.), los accionantes por intermedio de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia 221 de 3 de octubre de 2015, se declaró probada la demanda laboral por pago de beneficios sociales, seguida por José Guido Luna Pizarro, ahora tercero interesado, contra la empresa Participaciones e Inversiones Cerámica Sociedad Anónima - PICER S.A., que representa; fallo que no valoró la prueba de descargo: testifical documental y de confesión provocada, limitándose a afirmar que se debió acudir a una rendición de cuentas en otro ámbito legal; pese a que la determinación de despido de 3 de noviembre de 2011, contiene la enumeración de inconductas en las que recayó el demandante; habiéndose liquidado al demandante sus beneficios por desvinculación, debidamente sellada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; emitiéndose posteriormente el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, quedando sin efecto a raíz del , que ordenó a los Vocales a pronunciarse sobre los agravios que expuso la empresa; sin embargo, desoyendo dicha determinación, se emitió el Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019, que al igual que el primero omitió valorar integralmente la prueba y no se pronunció sobre la existencia de falta de fundamentación y congruencia de la sentencia.

Finalmente los Magistrados ahora demandados, en casación, pronunciaron el , declarando infundado su recurso, incurriendo en las siguientes vulneraciones:

  1. a)De manera incoherente emitieron una decisión distinta a la del Auto Supremo 564, pese a que los reclamos contra el nuevo Auto de Vista fueron los mismos que expuso en su primera casación;
  2. b)Avalaron que el Juez y el Tribunal de instancia, se hubieran limitado al Informe de Auditoría y no hubieran aplicaron la sana critica ni compulsado la prueba consistente en el contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009, certificados de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), facturas, comprobantes, extractos de cuenta, contratos de los proveedores, importes de cheques, desvío de recursos, confesión del demandante, cheques, papeletas contables y otros, actuados que demuestran que el demandante fue despedido por incumplir lo que constituye ley entre las partes; y no existe derecho a indemnización por existir omisiones e imprudencias en el cumplimiento de las obligaciones acordadas, provocando daños económicos y afectaciones a la Empresa;
  3. c)Existe un grave error de derecho al pretender que lo previsto por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), establecerían un catálogo de causales de retiro injustificado, cuando en realidad establecen la inviabilidad del pago de beneficios sociales, confundiendo dos criterios excluyentes y omitiendo aplicar el principio de verdad material;
  4. d)Existe error de derecho en atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica, al pretender señalar que se estaría discutiendo la estabilidad laboral; cuando lo que se discute es la existencia de inconductas que inviabilizan el pago de beneficios sociales; habiendo los Magistrados demandados, indebidamente considerado que se debió plantear la nulidad de obrados y no así la casación; razonamiento que resulta ininteligible e impreciso, que lleva a entendimientos confusos;
  5. e)De manera ilegal avalaron el quebrantamiento de lo previsto por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vinculado a lo establecido por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, amparando actividades contrarias al contrato de trabajo, a la lógica y a la seguridad jurídica e igualdad de las partes; f); Existe carencia de racionalidad, motivación, fundamentación, precisión y claridad; puesto que, hizo referencia la art. 150 del CPT, entendiendo que sería una norma descriptiva de la facultad y obligación de las partes, avalando así el actuar anómalo, inapropiado y delincuencial del trabajador; siendo, que dicha norma es imperativa vinculada al debido proceso y a la seguridad jurídica relacionada a la igualdad de las partes y fue citada de manera impropia, y, la norma descriptiva es el art. 151 del CPT; y, g) Se denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre la totalidad de los agravios, dejando imprejuzgados los mismos; sin embargo, el Tribunal Supremo, incurrió en los mismos defectos, con base normativa insuficiente sin fundarse en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba, a la igualdad, a la impugnación y a la defensa; al acceso a la justicia en su elemento derecho a una Resolución de fondo y a la ejecución de la misma, y a los principios de legalidad, verdad material, al debido proceso y seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 13, 115, 117, 178.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante, solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se declare la nulidad del , disponiendo que los Magistrados demandados resuelvan el recurso de casación valorando las afectaciones a los derechos de la empresa Participaciones e Inversiones Cerámica Sociedad Anónima - PICER S.A.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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