Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40801-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 102/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 227 a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Urmilla Ortiz contra Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas, Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuachi Quispe, Rosario Baptista Canedo, María Angélica Ruiz Vaca Diez y Dina Agustina Chuquimia Alvarado en sus condiciones de Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 55 a 60; y, 64, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Órgano Electoral Plurinacional emitió el calendario electoral para las elecciones Subnacionales 2021, que se realizaron el 7 de marzo de ese año, habiéndose emitido los resultados oficiales, con cuyo acto se cerró el indicado calendario; pero ocurre que por Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, resolvió precautelar el séptimo escaño del Concejo Municipal de San Lucas, destinado para la representación política de la población que conforman los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanajaqui, del Municipio de San Lucas, a su vez, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 044/2021, dispuso la modificación de la actividad 5 del calendario electoral, con la ampliación del plazo para la supervisión a la elección de autoridades por normas y procedimientos propios, hasta una semana antes de la posesión de las autoridades políticas departamentales, regionales y municipales.
El 7 de mayo de 2021, el Servicio de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) remitió Nota TSE-DN-SIFDE 684/2021, es decir después de dos meses de haber concluido las elecciones Subnacionales.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca aprobó la supervisión a la elección del Consejo Municipal de los ayllus de San Lucas a realizarse el 16 de mayo de 2001; asimismo, posterior a la culminación de las elecciones nacionales, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo, por la que amplió el plazo para la supervisión de la Elección Directa de Representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas, de forma indefinida, indicando "hasta la culminación de todas las elecciones directas y la entrega de credenciales por los Tribunales Electorales Departamentales, según corresponda" (sic).
La Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 antes señalada es contraria a la Norma Suprema del Estado Plurinacional; toda vez que, todos los bolivianos y bolivianas que residen dentro del territorio nacional están obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, más aún si se trata de funcionarios públicos; en ese sentido el Tribunal Supremo Electoral estableció un calendario, mismo que tiene que ser cumplido por todos, lo que implica que no se puede privilegiar a cierto sector de la población boliviana; toda vez que, de manera clara la referida normativa electoral determina que los pueblos indígena originario campesino realizará la elección de sus representantes conforme a ley, supervisada por el Órgano Electoral y dentro de los plazos establecidos por el calendario electoral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Se tiene que las elecciones subnacionales se realizaron el 7 de marzo de 2021, concluyendo en todas sus etapas, habiendo transcurrido más de dos meses de los comicios electorales de 2021; se advierte que las autoridades fueron posesionadas en sus cargos, cumpliendo gestión pública, de ahí que ya no se puede seguir realizando más elecciones, por haber concluido el proceso electoral en todas sus etapas; razones por las cuales la indicada resolución emitida por el TSE resulta contraria a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos políticos a recibir el respectivo credencial, a ser elegido, a ejercer la función pública y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 11.II.3 y 208.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo y la Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, que resolvió precautelar un escaño (7) séptimo, del Concejo Municipal de San Lucas para la representación política de la población que conforman los Ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanajaqui, del indicado Municipio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de manera virtual el 16 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 226, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción de defensa; además, en el desarrollo de la audiencia, manifestó que no se puede vulnerar sus derechos, puesto que existen resultados oficiales que ha sido el ganador de una elección y no se le puede negar la entrega de su credencial. Las elecciones se llevaron adelante hace más de tres meses y recién los representantes de los pueblos indígena originario campesino presentaron su documentación al Concejo Municipal, pretendiendo ingresar a ocupar una concejalía, ya fuera del plazo establecido en el calendario electoral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas, Francisco Vargas Camacho, Daniel Atahuachi Quispe, Rosario Baptista Canedo, María Angélica Ruiz Vaca Diez y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente; en audiencia, a través de su representante legal informaron lo siguiente:
- a)Respecto a las condiciones de procedibilidad de una acción de amparo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela no identifica con precisión cuál sería el acto u omisión ilegal o indebido cometido o emitido por el TSE, menos se ha podido establecer cuál es el nexo causal de la posible vulneración de los derechos y garantías. De la lectura de la acción de tutela, "el Tribunal Supremo Electoral ha hecho la inferencia y el intento de inferencia de que el accionante habría identificado aparentemente dos resoluciones en su petitorio" (sic);
- b)En cuanto a la Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, el Tribunal Supremo Electoral precauteló el séptimo escaño del Concejo Municipal de San Lucas para la representación de la población que conforman los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanajaqui, que forman parte de la Marka Payacullu del Municipio de San Lucas; toda vez que, la competencia otorgada al Órgano Electoral es la de garantizar derechos políticos individuales o colectivos, y en el caso de los pueblos indígena originario campesinos tienen una protección reforzada de respeto a sus derechos; es así que, como resultado de una serie de peticiones de estos pueblos y ante la omisión del Concejo Municipal de San Lucas respecto al pronunciamiento de una asignación de escaños, la inminencia de las elecciones subnacionales que se iban a realizar en dos días (7 de marzo de 2021) y la posibilidad de que se pueda generar daños irreparables que vulneren los derechos de la representación política de los pueblos indígena originario campesinos, es que se emitió dicha resolución, la cual se puso en conocimiento de las organizaciones políticas; por lo que, no es cierto que se habrían enterado después del cómputo de datos, puesto que la notificación pública se efectuó en la página del Órgano Electoral y la notificación específica al Delegado de la organización política antes de las elecciones subnacionales, decisión que se asumió precautelando el respeto por los derechos de los pueblos indígenas; y,
- c)Respecto a la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo, que amplió el plazo para la supervisión de la elección directa de representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos "hasta la culminación de todas las elecciones directas y la entrega de credenciales por los Tribunales Electorales Departamentales" (sic); se tiene que el TSE, ante la solicitud de ampliación de plazo, puesto que tenían que acogerse al reglamento de supervisión de la elección por normas y procedimientos propios, la misma que además fue declarada procedente por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca; toda vez que, requerían de mayor plazo para estas normas y procedimientos propios, debido a que estos reglamentos exigen de ciertos requisitos para acreditar a sus representantes, en atención a estas circunstancias, la máxima autoridad del Órgano Electoral resolvió ampliar el plazo de supervisión pero no de manera indefinida ni arbitraria sino hasta la culminación de las elecciones directas y la entrega de credenciales, lo cual fue cumplido el 28 de mayo de 2021, data en la que se eligió el representante de la referida nación y pueblo indígena ante la representación del Concejo Municipal de San Lucas, por normas y procedimiento propios, entregándose la respectiva credencial; por lo que, se concluye que en ningún momento existió incumplimiento del calendario electoral, resolución que tampoco fue impugnada en instancia electoral; por lo expuesto anteriormente, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Tata Andrés Juárez y Tata Mario Mamani Vilca, en audiencia, por medio de su abogada, manifestaron que conforme establece la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica y demás normas emitidas por el Municipio de San Lucas, en virtud al derecho político de los pueblos indígena originario campesinos, dentro de la democracia comunitaria, ejercieron su derecho de solicitar ese escaño, ante esa solicitud, el Tribunal Supremo Electoral precauteló el séptimo Concejal; y, una vez que el Ayllu eligió al séptimo concejal y cumplidos los requisitos establecidos por la normativa se le otorgó su credencial; por lo que, piden el respeto del derecho que tienen como pueblos indígena originario campesinos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 102/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 227 a 233 vta., denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio sobre la base de los fundamentos siguientes:
- 1)En el caso concreto, se ha señalado que esta acción de defensa tiene defectos de procedibilidad puesto que no se identifica con claridad cuáles son los derechos alegados como vulnerados, por cuanto se señala que se ha vulnerado el derecho a recibir una credencial y el derecho a ser elegido y ejercer una función pública, más al contrario de ello tiene una contradicción con el petitorio de la acción de amparo constitucional que señala se deje sin efecto las Resoluciones TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo y TSE-RSP-JUR 073/2021, emitidas por el TSE, estableció que la solicitud efectuada por los Ayllus del Municipio de San Lucas y conforme a lo que establece la Ley Autonómica de dicho municipio, estos pueblos indígena originario campesinos tendrían toda la facultad a acceder a un escaño en representación de ellos, previa elección, supervisada por el Tribunal Electoral Departamental, es así que en el marco de lo que establece la Carta Orgánica Municipal de San Lucas, es que se ha verificado esta supervisión para la elección del representante de estos Ayllus, habiendo culminado con la elección;
- 2)El ahora demandante de tutela, señaló haber sido elegido como Concejal del Municipio de San Lucas, siendo errónea esta afirmación; toda vez que, los resultados de las elecciones subnacionales en lo concerniente a este Municipio, con respecto a la séptima casilla, es decir al séptimo Concejal, no ha sido asignada a ningún partido político, en espera de la Resolución y la medida precautoria establecida en la Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021; posteriormente se otorgó el respectivo credencial perteneciente a los pueblos indígena originario campesinos, recayendo en la persona de "Agustín Poma", elegido en el marco de las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originarios campesinos bajo la supervisión del Tribunal Electoral, como autoridad para ejercer el cargo en la séptima Concejalía del Concejo Municipal de San Lucas;
- 3)La Carta Orgánica del Municipio de San Lucas de 26 de abril de 2021, señala que efectivamente la Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 establece esta medida precautoria, que la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo señala en su parte resolutiva ampliar esta medida precautoria hasta la culminación de todas las elecciones directas y la entrega de credenciales por los Tribunales Electorales Departamentales según corresponda, es decir que el ahora impetrante de tutela en conocimiento de estas resoluciones tuvo la posibilidad de impugnar las mismas vía la interposición del recurso extraordinario de revisión de las Resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, contemplado en el art. 217 de la Ley de Régimen Electoral Plurinacional -Ley 026 de 30 de junio de 2010- al no haberlo hecho ha precluido su derecho, porque el art. 190 de la referida Ley determina la preclusión de los procesos y en su art. 2 inciso k) establece la preclusión de las etapas dentro de los procesos electorales, referéndums o revocatorias al establecer que no se revisarán ni se repetirán; por lo que, estas resoluciones quedaron firmes al no ser impugnadas;
- 4)El art. 6 de la Carta Orgánica del Municipio de San Lucas respecto a la conformación del Concejo Municipal señala lo siguiente "la Conformación del Concejo Municipal como máxima autoridad del Órgano de San Lucas está constituido por 7 Concejales titulares y 7 suplentes elegidos de la siguiente manera, I, 7 Concejales mediante sufragio a través del Voto universal, directo, secreto, obligatorio, en ejercicio de la democracia representativa en circunscripción única Municipal mediante el sistema proporcional establecida en la Ley del Régimen Electoral, II Un representante de los pueblos indígenas originarios marca Pallacuyo Ayllus del Municipio de San Lucas como cultura ancestral elegida o elegida conforme a sus normas propias procedimiento del territorio indígena originario marca Pallacuyo, Ayllus del Municipio de San Lucas conforme a lo establecido en el art. 22.III de la Carta Orgánica Municipal de San Lucas en ejercicio de la democracia comunitaria y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional conforme a lo establecido en el art. 211.II de la CPE" (sic). En este caso, el Concejo Municipal está compuesto por siete Concejales, por ello, los Ayllus Pallacuyo del Municipio de San Lucas solicitaron al Tribunal Supremo Electoral la reserva este séptimo escaño, motivo por el cual a través de la Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 se estableció medida precautoria, hasta que estos pueblos bajo la supervisión del Tribunal Electoral previa ampliación a través de la Resolución TSE-RPS-ADM 0136/2021 puedan elegir de acuerdo a los usos y costumbres a su Concejal, hecho que recayó en "Tiburcio Puma" quien fue elegido, el mismo que recibió su credencial el 15 de julio de 2021 que le acredita como Concejal del Municipio de San Lucas;
- 5)No se evidencia la vulneración de los derechos señalados en esta acción tutelar presentada; toda vez que, por mandato constitucional establecido en el art. 284 de la CPE, a través de lo establecido en el art. 6.I y II de la Carta Orgánica en el art. 6.I y II, esta asignación del séptimo Concejal estaba bajo medida precautoria del cumplimiento establecido por las normas y procedimientos propios que fueron reclamados ante el TSE; por lo que, se determinó no otorgar el séptimo Concejal a ninguna organización política en el Municipio de San Lucas, en resguardo al ejercicio y a la integración a la vida política de nuestro país; y,
- 6)Por lo expuesto, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones y al no haber activado esos mecanismos para permitir que la instancia emisora de esa resolución pueda analizar sus reclamos, sobre todo con relación a la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 que amplió el indicado plazo, su derecho ha precluido, lo cual no permite hacer mayor análisis, más aun partiendo del hecho que no se identificó con suficiente claridad y precisión los actos arbitrarios u omisiones indebidas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, el Tribunal Supremo Electoral, determinó Precautelar el séptimo escaño del Concejo Municipal para la representación política de la población que conforman los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanajaqui que forman parte de la Marka Payacullu del Municipio de San Lucas para las Elecciones Subnacionales 2021, ante la omisión del Concejo Municipal de San Lucas respecto al pronunciamiento de asignación de escaños a los pueblos indígenas de su jurisdicción, la inminencia de las Elecciones Subnacionales 2021 y la posibilidad de generar daños irreparables por vulnerar el derecho a la representación política de las organizaciones políticas así como a los pueblos indígena originaria campesinos, mismos que aplicando sus normas y procedimientos esperan ejercer sus derechos políticos y elegir a sus representantes hasta que el Concejo de San Lucas asuma de manera efectiva su competencia. Medida cautelar sujeta a la disposición que pudiera emitir el Concejo Municipal de San Lucas en el ámbito de su competencia, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente resolución, caso contrario se procederá a asignar el séptimo escaño a la organización política que corresponda (fs. 51 a 54).
II.2. Cursa Nota de 27 de abril de 2021, presentada por el ahora solicitante de tutela, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, a través de la cual solicita la entrega de la credencial como Concejal Titular por el Municipio de San Lucas; toda vez que, fue inscrito como candidato a Concejal por ese Municipio, por el partido político Movimiento al Socialismo Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), habilitado en esa condición y elegido como tal en las elecciones de 7 de marzo de 2021 (fs. 46). II.3. Mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo, la Sala Plena del TSE resolvió ampliar el plazo para la Supervisión de la Elección Directa de Representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario campesinos hasta la culminación de todas las elecciones directas y la entrega de credenciales por los Tribunales Electorales Departamentales, según corresponda (fs. 48 a 50).
II.4. Por Nota TEDCH/SC/EXT 142/2021 de 12 de mayo, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca dio respuesta a la Nota de 27 de abril de 2021, presentada por el ahora accionante, manifestando que ese Tribunal hizo la asignación de seis escaños de los siete escaños que le corresponden al Municipio de San Lucas-Chuquisaca, esto en virtud a que el séptimo escaño se encuentra con medida cautelar sujeta a la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 073/2021 emitida por el TSE; motivo por el cual, rechazó la solicitud de entrega de credencial; en razón a que, el Tribunal Electoral Departamental no puede emitir criterio respecto a la asignación del séptimo escaño, mientras subsista la medida cautelar dispuesta (fs. 47).
II.5. Se tiene Certificado TEDCH-SC-052/2021 de 12 de mayo, emitido por el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, el cual refiere que Alberto Urmilla Ortiz, ha sido habilitado como candidato a 6° Concejal Titular del Municipio de San Lucas, en la Elección de Autoridades Políticas, Departamentales, Regionales y Municipales 2021, en representación de la Organización Política MAS-IPSP; y, que el sétimo escaño que corresponde a ese Municipio, se encuentra con medida cautelar dispuesta por la Resolución Jurisdiccional TSE-RSP-JUR 073/2021, emitida por el TSE (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a recibir la respectiva credencial, a ser elegido, a ejercer la función pública y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y seguridad jurídica, en razón a que el TSE, mediante la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo, amplió el plazo para la supervisión de los procesos de selección o nominación de representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, no obstante que previamente estableció un calendario electoral, mismo que tenía que ser cumplido, el cual determinaba que los pueblos indígena originario campesinos realizarán la elección de sus representantes conforme a ley, proceso que sería supervisada por el Órgano Electoral y dentro de los plazos establecidos por el calendario electoral; no obstante, que las elecciones subnacionales se realizaron el 7 de marzo de 2021 y concluyó en todas sus etapas, habiendo transcurrido más de dos meses de los comicios electorales, no se pueden seguir realizando más elecciones al haber concluido el referido proceso electoral; razón por la cual pide, se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine dejar sin efecto la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo y la Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, que resolvió precautelar un escaño séptimo, del Concejo Municipal de San Lucas para la representación política de la población que conforman los Ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanajaqui, del municipio de San Lucas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- i)Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y,
- ii)Análisis del caso en concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
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