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TCP

0319/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0319/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de protección de privacidad

Expediente: 53099-2023-107-APP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Lindaura Maribel López Ramos contra Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de la Policía, Álvaro Villa Pereira, Director del Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) y Jesús Pereira Milena, Personal del DACI, todos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 9 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 20 y 28 a 29, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente se tiene que en la demanda primigenia configurada como acción de amparo constitucional y de protección de privacidad (subsanada), que el 23 de diciembre de 2022, había sido interceptada por funcionarios del DACI en su inmueble ubicado en calle Mariano Sandoval s/n de la zona Tikaloma de la ciudad de Potosí, alegando que estaban buscando a dos señoritas de nombres Mariela Sullka Villegas y Erika Bautista Camacho, quienes viven en alquiler en una de las habitaciones que su persona tiene en su domicilio bajo contrato anticrético, las que habrían efectuado un robo de celulares a personas de sexo masculino. Posterior a la requisa a su domicilio realizada sin ninguna orden de allanamiento ingresaron a su domicilio, la trasladaron a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) sin ninguna orden o proceso aperturado en su contra, siendo su único error haber alquilado la habitación; y ya en la división propiedades de la FELCC procedieron a tomarle fotos como si se tratara de una delincuente suponiendo que era una "pildorita" poniéndole un Alias de "La Lindaura".

Subsanando las observaciones, señaló que la acción de protección de privacidad está dirigida contra los funcionarios públicos que mellaron su dignidad y la despojaron de su honra; toda vez que, basándose solamente en supuestos, procedieron a publicar sus fotos en distintas redes sociales mediante la página del Comando Departamental de Policía en su página de Facebook, donde se publicó su imagen, llamándola "Pildorita" y poniéndole un Alias de "La LINDAURA", daño que sigue latente, pues se continua dañando su imagen, puesto que el delito que se le imputa continúa en proceso de investigación; y esos funcionarios a la cabeza del Comandante Departamental de la Policía de Potosí procedieron a sacar conclusiones apresuradas, suponiendo que su persona se dedicaría a ese tipo de actos acusándola de delincuente, habiéndola llevado el "Sof. Jesús Pereira Milena" a dependencias de la FELCC en calidad de testigo aprovechándose de su desconocimiento, procede a aprehenderle, suponiendo que sería partícipe en el hecho delictivo, para posteriormente tomarle fotos y subirla a Plataformas en redes sociales, denigrándola, teniendo conocimiento el Director del DACI y el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, quien tiene conocimiento de la página web perteneciente al citado Comando.

Los funcionarios que lesionaron sus derechos, lo único que lograron fue despojarle de su dignidad y honor como persona y mujer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la dignidad, honor y honra, citando al efecto los arts. 21.1 y 130 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene que "...esos malos funcionarios quiten sus imágenes de redes sociales, porque continúan dañando su dignidad, su honor siendo que el daño que le ocasionan continúa latente, delito que jamás cometió y extremo que no fue probado" (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia manifestó "...señor presidente, vamos a retirar el recurso hemos llegado a un acuerdo con el Comandante, donde ha procedido a retirar las imágenes de estas personas tanto del sistema de la Policía Boliviana como en las redes sociales por lo que ya no es menester que este tribunal tome en cuenta esta acción" (sic).

No obstante, a la consulta de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí respecto a que si tiene Poder de representación de la accionante, el profesional abogado adujo no contar con el mismo. Por dicho motivo la referida Sala al considerar que por principio de verdad material, al no contar el profesional abogado -que alega ser representante de la impetrante de tutela- con un Poder Notarial que se constituye en un requisito sine qua non de acuerdo al procedimiento constitucional, se consideró que para tomar en cuenta un retiro de cualquier tipo de acción de defensa, la parte accionante debe presentarlo con un memorial o de "viva voz", para efectos de objetividad, credibilidad y de verdad material, lo que no ocurre en el caso de autos, resultando inadmisible el retiro de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Roque Antonio Arraya Vidaurre, Comandante Departamental de la Policía, Álvaro Villa Pereira, Director del DACI y Jesús Pereira Milena, Personal del DACI, todos del departamento de Potosí, en audiencia a través de su representante legal señalaron que, habiendo la parte accionante retirado la demanda de acción de defensa, se adhirieron a la propuesta; y si bien son ciertas las publicaciones de información (publicación de imágenes) que se ha realizado en su momento, pero que no es de manera permanente, que duran 1 a 2 meses en la plataforma de información y que una vez cumplido ese plazo se retira; y de acuerdo al art. 62 del CPCo, que establece la improcedencia de la acción de protección de privacidad, no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto o cuando haya cesado los efectos del acto reclamado es improcedente; en todo caso ya ha cesado y reitera que la información a la sociedad es temporal, no es permanente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, por no haber agotado la subsidiariedad sin considerarse en absoluto el fondo del asunto, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La impetrante de tutela hizo conocer que se le hubiese imputado junto a otras personas por el delito de receptación por parte del Ministerio Público y ha sido puesto a conocimiento del Juez cautelar como contralor de derechos y garantías;
  2. b)Cursa en los antecedentes informe de inicio de investigación donde consta esta imputación que data de 24 de diciembre de 2022; a partir de ahí se narra los hechos como hubiesen surgido;
  3. c)Asimismo, hace conocer respecto a la publicación de algunas imágenes, en relación a su persona, por ello plantea esta acción de protección de privacidad, pidiendo como petitorio se acepte el mismo y ofreciendo como prueba precisamente la imputación formal;
  4. d)En audiencia, se procedió al retiro de la acción de defensa, haciéndose conocer el mismo, el cual se ha considerado en el fondo, conforme a estos antecedentes, contrastando con la línea jurisprudencial citada en la , en la que claramente indica que las personas antes de recurrir a esta acción de protección de privacidad deben seguir los mismos mecanismos que la acción de amparo constitucional, es decir, agotar la subsidiariedad; y,
  5. e)Ello significa que conforme a los antecedentes en el caso presente, al estar puesto este proceso ante el Juez cautelar, la parte accionante previamente debe agotar esas instancias y los medios impugnaticios correspondientes; y, una vez agotados los mismos y de continuar el agravio, se abre recién la vía de protección de privacidad, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que de manera directa se plantea esta acción tutelar, lo que no puede considerarse conforme manda el lineamiento constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares presentado el 24 de diciembre de 2022, por Helen Jhoana Flores Zambrana, Fiscal de Materia, dirigida al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, señalando:

"En el presente caso MARIELA SULLKA VILLEGAS, LINDAURA MARIBEL LÓPEZ RAMOS, ERIKA BAUTISTA CAMACHO Y PATRICIO CHOQUE CHURA han participado como presuntos AUTORES en el hecho delictivo, toda vez que su conducta es típica y antijurídica, como se desarrolla en el presente análisis: MARIELA SULLKA VILLEGAS, LIDAURA MARIBEL LÓPEZ RAMOS, ERIKA BAUTISTA CAMACHO con conocimiento y voluntad de sus actos en diferentes fechas, empleando píldoras para dopar a las víctimas, conforme establece las entrevistas testificales descritas, sustrajeron bienes con valor económico, entre estos celulares, billeteras, carteras y prendas de vestir para su posterior comercialización; es así que el 23 de diciembre fueron encontradas en posesión de objetos sustraídos...

(...)

Por consiguiente, se tiene acreditada la existencia de un hecho delictivo con relevancia penal atribuida en calidad de presuntos autores a MARIELA SULLKA VILLEGAS, LINDAURA MARIBEL LÓPEZ RAMOS, ERIKA BAUTISTA CAMACHO Y PATRICIO CHOQUE CHURA conforme a los elementos indiciarios obtenidos investigativo durante la investigación preliminar y elementos que cursan en el cuaderno investigativo.

5. IMPUTACIÓN FORMAL:

Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 50, 79, 89, 12 y 40 núm. 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia en representación de la sociedad al tenor del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, IMPUTA FORMALMENTE a MARIELA SULLKA VILLEGAS, LINDAURA MARIBEL LÓPEZ RAMOS, ERIKA BAUTISTA CAMACHO Y PATRICIO CHOQUE CHURA; por la presunta comisión de delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado por el Art. 172 del C.P; cometido en su faz dolosa, que tiene como resultado la vulneración del bien jurídico de funcionamiento normal y correcto de la Administración de Justicia que afecta el patrimonio de las víctimas.

7. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:

Dadas las características de la interacción criminal, siendo necesaria la presencia de los ahora imputados para asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso; el Ministerio Público REQUIERE; a su autoridad en función a los establecido en el Art. 231 bis núm. 2.4.5.6.8 concordante con el Art. 234 núm. 1,2,6, y Art. 235 núm. 2. del Código Adjetivo Penal: disponga a MARIELA SULLKA VILLEGAS, LINDAURA MARIBEL LÓPEZ RAMOS, ERIKA BAUTISTA CAMACHO Y PERSONALES DE: PATRICIO CHOQUE CHURA la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES..." (sic [fs. 6 a 10]). II.2. Cursa Documento Privado de contrato anticrético de 5 de agosto de 2022, firmada por Julia Colque Gutiérrez (propietaria del bien inmueble ubicado en calle Mariano Sandoval s/n entre final manzano zona Cementerio de la ciudad de Potosí) y Lindaura Maribel López Ramos (anticresista -ahora accionante-) por el plazo de dos años, desde la indicada hasta el 5 de agosto de 2024 (fs. 11 y vta.).

II.3. Por Muestrario Fotográfico de la página del Comando Departamental de Policía se exhibe el grupo de personas imputadas por la presunta comisión del delito de robo agravado, encontrándose entre ellas la ahora impetrante de tutela; así como una foto prontuariada en la que se la presenta de manera individual con un letrero con sus datos señalándose que operaria como "Pildorita" con el Alias "La Lindaura" (fs. 14 y 15.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia vulneración de los derechos a la dignidad, al honor y la honra; toda vez que, los ahora demandados, basándose solamente en supuestos, tras una requisa a su domicilio realizada sin ninguna orden de allanamiento, la trasladaron a celdas de la FELCC, procediendo a publicar sus fotos en distintas redes sociales mediante la página de Facebook del Comando Departamental de Policía, donde se publicó su imagen, llamándola "Pildorita" y poniéndole un Alias de "La LINDAURA", daño que sigue latente, suponiendo que su persona se dedicaría a ese tipo de actos, acusándola de delincuente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Subsidiariedad de la acción de protección de privacidad; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Subsidiariedad de la acción de protección de privacidad

Previamente señalaremos que la acción de protección de privacidad es "Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos"1. En ese marco conceptual, esta acción de defensa tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:

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