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TCP

0320/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0320/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2021-CA Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente: 41005-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución A.S. JCTC 47/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 269 a 272, pronunciada por la Autoridad Sumariante de La Paz - Oruro del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 64.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 041/2020 de 24 de enero, en la frase: "El proceso disciplinario no admite incidentes ni excepciones, excepto las de prescripción, incompetencia y cosa juzgada..." (sic) y de todo el Reglamento, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 246 a 261 vta., la accionante refiere que a través del memorial de 5 del mismo mes y año presentó incidente de nulidad, como incidente de "...actividad procesal defectuosa" (sic) contra la Resolución de admisión de la denuncia A.S. JCTC 33/2021 de 2 de igual mes, por considerar que quebrantó el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), a lo que la autoridad sumariante resolvió lo siguiente: "...respecto al incidente interpuesto, córrase en traslado a las partes, para que respondan en plazo no mayor a tres (3) días hábiles. En mismo se tramitará conforme establece los párrafos I,II, III del art. 64 del RRD" (sic) y que hasta la presentación de esta acción normativa no obtuvo respuesta alguna. Luego, planteó recusación con el fin de garantizar y evitar el quebrantamiento de los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, puesto que cuestionó la imparcialidad de la autoridad sumariante mediante memorial de 5 de agosto de 2021, a lo que la citada autoridad respondió que: "...la recusación planteada, el Reglamento de Régimen Disciplinario (RRD) aprobado mediante Resolución FGE/JLP/DAJ N° 041/2020 de 24 de enero y puesto en vigencia el 2 de marzo de 2020, regulado bajo la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012, en ninguna parte prevé este mecanismo jurídico, estando únicamente previsto la excusa de autoridad Sumariante art. 54 capitulo II (Excusas), existiendo una expresa prohibición del art. 72 del Reglamento del régimen Disciplinario (RRD) que señala: 'El procedimiento disciplinario establecido en el presente reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes'" (sic).

En ese sentido, demanda la inconstitucionalidad concreta del art. 64.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por no otorgar el planteamiento y el derecho a la impugnación de los incidentes o resoluciones dictadas dentro del proceso disciplinario; y agrega que "...además lo que se cuestiona también es la inconstitucionalidad concreta de todo el Reglamento de Régimen Disciplinario" (sic), porque no prevé el mecanismo jurídico de la recusación, y ante un eventual rechazo del mismo, tampoco existe el procedimiento de impugnación, así como su consecuencia; es decir, la sanción emergente emitida por una autoridad sumariante de la cual se cuestiona su imparcialidad, puede conllevar en una eventual destitución del cargo. Por lo que, considera que el referido Reglamento lesiona sus derechos a la presunción de inocencia, a recurrir e impugnar las decisiones, y en definitiva a recurrir todas las resoluciones que resuelvan cualquier incidente.

I.2. Respuesta a la acción

La presente acción de inconstitucionalidad concreta se corrió en traslado el 25 de agosto de 2021 conforme se tiene a fs. 262; y, por memorial presentado el 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 265 a 266 vta., María del Carmen Lenis Romay, Fiscal Investigadora de la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, señaló que:

  1. a)Si bien la ahora solicitante denuncia la inconstitucionalidad del art. 64.I y de todo el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público afirmando que lesiona el debido proceso y su derecho a la defensa, no consideró que al tratarse de un proceso disciplinario se rige por el principio del informalismo y que dada la naturaleza sumaria, la misma, no afectaría al debido proceso, tal como aclaró la . Posteriormente en desacuerdo con la recurrente señaló la SCP "...630/2013 de 4 de octubre..." (sic) expersa que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar criterio empleado por otros Tribunales;
  2. b)Conforme a la , la ahora accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, le correspondía la carga argumentativa de explicar por qué la misma resultaba insuficiente, debiendo identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, así como precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, y por último indicar el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; para que así se considere la problemática planteada; y,
  3. c)La Fiscal de Materia ahora procesada únicamente tuvo la finalidad de interponer la acción normativa, en un afán dilatorio, por lo que recomendó no promover la misma y se continúe con la tramitación de la causa.

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