Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 35200-2020-71 AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 010/2020 de 20 de agosto, cursante a fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zuleika Marina Lanza Zeballos y Eduardo León Arancibia en representación sin mandato de Edwin Quispe Ramírez contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 8, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, formuló petición de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital de departamento de La Paz, en virtud del art. 239.1.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y debido al estado de hacinamiento que se vive en los penales, los contagios y muertes por el COVID-19 que se han incrementado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, teniendo en cuenta que las circulares 04, 06, 08, 11 y 20, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que los jueces y vocales deben emitir sus resoluciones de cesación o modificación de medidas cautelares a partir de la realidad de la pandemia y cuarentena que vivimos en aplicación de las recomendaciones emitidas por la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); pedido, que fue rechazado, bajo argumentos insustanciales carentes de valor legal, sin de fundamentación y motivación, alegando que no habría presentado elementos de prueba bajo la inversión de la misma, cuando en el memorial y durante la audiencia se introdujo el cuaderno de investigaciones solicitando tome en cuenta los datos procesales.
Contra esta determinación, formuló recurso de apelación, que fue remitido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, en el cual reclamó dentro los alcances del art. 398 del CPP, la lesión al debido proceso en su vertiente de fundamentación; la vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a una justicia pronta, oportuna y transparente, los derechos de trato igualitario a las partes, a la vida, la salud y su libertad, traducidas en los arts. 15, 18, 23, 115.II, 116.1, 117.II, 119.1.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Denunciando como agravios la falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio 189/2020 de 4 de agosto subido en apelación, la falta de observancia a los plazos procesales que en materia penal son fatales e improrrogables; así como, el rol del juez como contralor de garantías constitucionales y el cumplimiento de las atribuciones contenidas en los arts. 124, 130, 250 y 239.2 del CPP.
Empero, la Vocal demandada en un acto ilegal, pese a que se le advirtió que la Fiscalía ya amplió el plazo de detención preventiva en el mes de febrero, dispuso confirmar en parte la Resolución apelada sin observar ni manifestarse sobre los agravios planteados, otorgándole tres días a la Fiscalía para que se pronuncie sobre una ampliación del plazo de la detención preventiva cuando esta ya tuvo su tratamiento el 21 de febrero de 2020.
En esta razón, la Vocal demandada cometió un verdadero exceso y abuso de poder cuando sin justificación alguna y en evidente transgresión constitucional al debido proceso otorgó un plazo de tres días para que nuevamente el Fiscal de Materia amplíe su solicitud para mantener su detención preventiva, acto oficioso que se convierte en un abierto prevaricato ya que contraviene los arts. 398 y 400 del CPP; razón por la cual, la Resolución asumida por la ahora demandada, raya en lo ilícito al haberla modificado en su perjuicio, apartándose de los argumentos de agravio y simplemente hacer una lectura de lo que apuntó en su libreta de anotaciones, sin establecer los fundamentos expuestos por la defensa referentes al hecho concreto de la Resolución apelada, desoyendo al Tribunal Supremo de Justicia respecto a mencionadas circulares, tomando en cuenta la pandemia y cuarentena a consecuencia del COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, la salud y al debido proceso en sus vertientes igualdad de partes, de fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 15, 18, 23, 115.II, 116.I, 117.II, 119.1.II y 180 de la CPE.
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