Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0320/2022-CA Sucre, 15 de septiembre de 2022
Expediente: 49721-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta el , cursante de fs. 43 a 83 vta., pronunciado por el Tribunal constituido en Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia, por el que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-; 3 de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; y, 38.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y la inaplicabilidad del art. 184.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la Norma Suprema; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución de la autoridad consultante
Mediante , cursante de fs. 43 a 83, pronunciado dentro del proceso de Juicio de Responsabilidades seguido por el Ministerio Público a denuncia acusatoria presentada por Félix Patzi Paco, ex Ministro de Educación y Culturas; Patricia Alina Mendoza García, Responsable del Área de Gestión Jurídica del mismo Ministerio; Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, la representación de la Procuraduría General del Estado contra Isaac Maydana Quisbert, Celestino Choque Villca y Esther Balboa Bustamante, por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del Código Penal (CP), el Tribunal constituido en Tribunal de Juicio de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia refiere que, la eventual Sentencia a emitirse dentro de la citada causa penal denominada "Reforma Educativa" lesionaría el derecho al debido proceso en su componente de derecho a la impugnación -consagrado en los arts. 180.II de la CPE y 8.2 inc. h) de la CADH-, que acorde con el art. 18.I de la Ley 044, resultaría ser en "única instancia" y "sin recurso ulterior", dejando en absoluta indefensión a los sujetos procesales, generando un conflicto normativo por hallarse en una inminente vulneración de derechos fundamentales conforme a los Convenios y Tratados Internacionales; motivo por el cual, promueven de oficio la presente acción normativa, por ser necesaria no solo para las partes y sus derechos o intereses particulares, sino también para los Estados, creando inseguridad jurídica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; además, que en la convicción de los integrantes del citado Tribunal de Juicio inviabiliza el desarrollo del acto de la causa por mencionada transgresión -derechos y garantías constitucionales; y, convencionales-.
El Órgano Judicial como máximo Tribunal de Justicia Ordinaria del país, se encuentra obligado de promover y resguardar mediante acciones positivas y progresivas en la labor de impartir justicia; en virtud a ello, refiere considerar los lineamientos jurisprudenciales asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) con relación a los procesos de privilegios constitucionales sustanciados en otros países, al resultar evidente la contravención a las normas convencionales y al principio de impugnación, en cuanto a la ausencia de un medio de reclamación de la Sentencia dictada en el juzgamiento del Presidente (a) y/o Vicepresidente (a) del Estado, que garantice no solo al imputado sino a los acusadores y víctimas cuestionar un fallo que incurra en inobservancia o errónea aplicación de la ley; por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar una interpretación conforme a los arts. 13, 256 y 410.II de la Ley Fundamental; y, 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH.
La acción de inconstitucionalidad concreta a través del control de constitucionalidad podrá realizar el control convencional para el real y efectivo ejercicio de derechos, como instrumento normativo correctivo con la finalidad de expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas legales que sean contrarias al orden constitucional; es así que, la interpretación constitucional es un elemento fundamental en el ejercicio del control jurisdiccional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún si se trata de derechos fundamentales, para lo cual se deberá considerar las normas de derechos humanos que contienen el control de convencionalidad emanada de la jurisprudencia de la Corte-IDH; es decir, se deberá acudir a la norma e interpretación más amplia, extensiva y favorable que garantice la plena vigencia de los derechos y criterios que fueron asumidos plenamente por este Tribunal, estableciendo que los órganos internos se encuentren sujetos a la jurisprudencia interamericana en su labor interpretativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, las garantías que proclaman los instrumentos internacionales, se encuentran positivizadas en el ordenamiento jurídico, denotando su convencionalización y la estricta intención de cumplimiento del Estado.
Para fines de contextualizar la presente resolución que promueve la acción de control normativo, es menester recordar que el juzgamiento del Presidente (a) y Vicepresidente (a) del Estado, cuenta con tres etapas diferenciadas y correlacionadas, terminando en una Sentencia sea absolutoria o condenatoria emitida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Juicio de Responsabilidades, que de acuerdo a las Disposiciones ahora cuestionadas -Leyes 044, 2445 y 025 y la Constitución Política del Estado- no existiría la posibilidad de impugnarlas; es decir, que en el caso de que la parte imputada formule una excepción, cuya pretensión sea desestimada, no existe el mecanismo para plantear una reserva de dicha impugnación al no existir un tribunal de alzada, que una vez dictada la Sentencia pueda resolverla de forma conjunta ante una eventual objeción; lo cual implica que de llevarse adelante las audiencias de juicio en estos procesos pese a la notoria contrariedad de las Leyes 044, 2445 y 025 y la propia Norma Suprema, se desconocería lo previsto en los arts. 180.II de la CPE; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, 18 de la DADDH, que establecen el principio de impugnación de las resoluciones judiciales; además que, en el caso en análisis se evidenció la presencia de una contradicción o antinomia entre los arts. 184.4 -norma constitucional regla-, y 13, 14, 115, 117, 180, 181 y 410 -norma constitucional principios-, todos de la CPE; que en la primera, se limita la posibilidad de impugnar las resoluciones y sentencias emergentes del acto de juicio en los procesos de privilegio constitucional; siendo necesario e imprescindible, resolver en favor de la norma constitucional principios, determinando su aplicación preferente frente a las normas constitucionales reglas.
Por todo lo descrito precedentemente, resulta probado el contrasentido de la misma Norma Suprema, al establecer, por una parte, el juzgamiento de altas autoridades en única instancia -discriminando a los ex mandatarios entre otros en desmedro de cualquier individuo boliviano-; y, por otra, reconoce sin distinción alguna, bajo ninguna razón, que se garantiza la posibilidad de impugnación dentro de los procesos judiciales; lo cual sería, manifiestamente contrario al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y su jurisprudencia, debido a que el intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, delimitó que se juzgue en única instancia a altos mandatarios, produciéndose la vulneración del derecho consagrado en el art. 8.2 inc. h) de mencionado instrumento legal, siendo resuelta en cumplimiento de los parámetros de favorabilidad -caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname-, cuyo fallo forma parte del bloque de constitucionalidad que es directamente aplicable y justiciable en el caso boliviano.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 18.I de la Ley 044; 3 de la Ley 2445; y, 38.3 de la LOJ, y la inaplicabilidad del art. 184.4 de la Norma Suprema, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I, II, III y IV, 115.II, 117.I, 180.II y 410 de la CPE; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, 18 de la DADDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
El modelo de control de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable, fundada e identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los preceptos consagrados en la Ley Fundamental.
Así el art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio. II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas nos pertenecen).
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