Volver a sentencias
TCP

0320/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0320/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2022-S3 Sucre, 22 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38334-2021-77-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Félix Ramírez Montaño contra Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 13 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del Código Penal (CP) este último modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se presentó imputación formal contra su persona, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

La detención preventiva fue dispuesta por el plazo de cinco meses a efectos de que se culmine la etapa investigativa por parte del Ministerio Público, y en ese entendido, se fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares para resolver su situación jurídica para el 11 de agosto de 2020.

No obstante lo anterior, a pesar que el cumplimiento de la detención preventiva fenecía el 11 de agosto de 2020, a solicitud del Ministerio Público, la audiencia de cumplimiento de dicha medida cautelar fue postergada para el 28 de diciembre de ese año, y posteriormente reprogramada para el 30 de igual mes y año.

El 30 de diciembre de 2020, el Juez de la causa instaló la audiencia sin observación alguna de las partes, y en dicho acto procesal, se dispuso la cesación de su detención preventiva, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley 1173, disponiéndose medidas cautelares, entre ellas, la prohibición de concurrir a determinados lugares, como ser donde se encuentra la víctima y determinadas personas o testigos que son parte del proceso penal; una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); la prohibición de salir del país sin orden expresa conforme al arraigo correspondiente; y, la detención domiciliaria con custodios policiales.

Posteriormente, el Vocal ahora coaccionado, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, de manera arbitraria, anuló la determinación del Juez de primera instancia, disponiendo que se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos del mencionado Auto de Vista, sin considerar que la normativa legal aplicable al caso concreto fue cumplida a cabalidad conforme a lo previsto por los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, más aún si el plazo dispuesto para la detención preventiva venció superabundantemente, a pesar que esa normativa establece el límite de la detención preventiva para realizar actos investigativos atribuibles al Ministerio Público, eso es desde el día de la detención preventiva, vale decir, del 11 de marzo de 2020 hasta la fecha, -se entiende 26 de enero de 2021- transcurriendo más de nueve meses "...hasta el día de la audiencia..." (sic), todo con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, considerándose que estando detenido preventivamente no obstruyó los términos de la investigación, es más aceptó la ampliación del plazo de investigación de manera respetuosa.

Tanto la parte querellante, así como la Fiscal de Materia asignada al caso, se allanaron a "dicha solicitud", a efectos del cumplimiento de la detención preventiva, en virtud a que ninguna de las partes planteó de manera fundamentada recurso alguno respecto al plazo de la detención preventiva, y si bien la Fiscal de Materia supuestamente formuló requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, ello resulta ser simplemente un acto conclusivo del proceso de investigación y no repercute al plazo del cumplimiento de la detención preventiva.

En consecuencia, si bien se encuentra privado de libertad desde el 11 de marzo de 2020 hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, sin tener ninguna sentencia, solo con la medida cautelar de detención preventiva, se debe considerar que los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173, establecen de manera concreta los límites de la detención preventiva, y explican porque esa medida, ya no constituye una pena anticipada como acontecía anteriormente; motivo por el cual simplemente al disponer la cesación de las medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, aplicó la norma en cuestión, y de ninguna forma actuó de manera arbitraria, por lo que el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre del citado año, está fundado en derecho y bajo ningún concepto merecía su nulidad como se dispuso en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, emitido por Oscar Florero Florero, Vocal ahora coaccionado; y,
  2. b)Se libre mandamiento de libertad a su favor de manera inmediata, previo cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas por Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que:

  1. 1)El Auto de Vista de 19 de enero de 2021 carece de fundamentación; puesto que no cumple con lo señalado por los arts. 233.3 y 239.2 del CPP;
  2. 2)Se encuentra privado de libertad desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que se señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de agosto del mismo año; empero, en dicha audiencia se ordenó la ampliación de su detención preventiva hasta el 30 de diciembre de dicho año, y en esa oportunidad, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173 se aplicaron medidas sustitutivas; y,
  3. 3)Posteriormente, por el citado Auto de Vista se anuló el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020; decisión que no se enmarcó dentro de los alcances de los artículos mencionados precedentemente; ya que a la fecha no cuenta con una sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante a fs. 41 y vta., manifestó que:

  1. i)El Auto de Vista de 19 de igual mes y año, recurrido mediante la presente acción de defensa, conforme a los propios argumentos del accionante fue pronunciado por el Vocal ahora coaccionado, debiendo considerarse que la suscrita no tuvo participación en la emisión de ese Auto de Vista;
  2. ii)Y al respecto, el Tribunal Constitucional, en las SSCC "957/00-R", "1076/00-R", "1174/00-R", "255/01-R" y "768/01-R"; entre otras, en cuanto a la legitimación pasiva, estableció que: "...los demandados no son quienes dictaron la resolución que objetan los recurrentes, sino que fueron sus antecesores, en el cargo así lo han reconocido los actores y se tiene demostrado por las firmas estampadas en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021. Por consiguiente, los Vocales recurridos carecen de legitimación pasiva en este Recurso, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no concurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las supuestas ilegalidades a quienes no tuvieron participación en el acto que se estima ilegal..." (sic); y,
  3. iii)Dicha línea jurisprudencial, debe ser tomada en cuenta, puesto que la suscrita no tuvo participación en la emisión del Auto de Vista de 19 de enero de 2021 cuestionado por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fojas 42 a 44, expresó lo siguiente:

  1. a)En principio, resaltar que recurrieron en apelación el Ministerio Público y la representante del Centro Una Brisa de Esperanza (CUBE), quienes de manera uniforme indicaron como puntos de agravio, la ausencia de fundamentación, que vulneraría el debido proceso por una errónea interpretación de la ley, ello en consideración a que el Juez de primera instancia no habría tomado en cuenta que dentro del proceso penal se presentó requerimiento conclusivo de acusación; empero, a pesar de ello estableció que al concluir la etapa preparatoria y al no existir actos investigativos pendientes, en previsión al art. 239.2 del CPP, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, sin considerar que aún persisten los riesgos procesales;
  2. b)El 15 de septiembre de -2020-, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante, la cual fue aceptada mediante "...resolución de 17 de septiembre..." (sic); empero, no se observó dicho aspecto, por el Juez de primera instancia, sin conocer los antecedentes, dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante;
  3. c)La determinación asumida por el Tribunal de alzada tiene su sustento, entre otros, en la , que refirió que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulados por las partes, y que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el citado principio, debiéndose responder a la petición de las partes;
  4. d)En ese entendido, está claramente definido que la compulsa de las pruebas que se aporta para aplicar o modificar las medidas cautelares de carácter personal es facultad exclusiva del juez que está a cargo del proceso; puesto que los únicos casos en los que el Tribunal de alzada puede intervenir en la revisión de dicho análisis, es cuando el juzgador se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal como los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, ya que al ingresar a valorar la prueba importaría una doble valoración de la prueba;
  5. e)El art. 398 del CPP, se circunscribe exclusivamente a la competencia del Tribunal de alzada, limitando de manera precisa su labor, no correspondiéndole pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, en virtud del principio de continencia procesal, salvo que se tratase de defectos absolutos o de la inobservancia del art. "124", debiéndose considerar además la , que establece que esa previsión legal obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho; puesto que en la medida de que lo hagan correctamente el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es justa y que emerge de la interpretación correcta de las normas adjetivas;
  6. f)Asimismo, se deben tener presente las , y , que hacen hincapié en la fundamentación y motivación de las resoluciones; además, de la y la , que citan al control de constitucionalidad y a la interpretación de la legalidad ordinaria, concluyendo que la jurisdicción constitucional solo puede analizar esa labor cuando la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios fue irrazonable y cuando el accionante explique porqué esa labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; y, cuando se precisen los derechos o las garantías vulnerados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; presupuestos que en el caso en análisis no se cumplieron;
  7. g)El Auto de Vista de 19 de enero de 2021, no vulnera normas procesales como las señaladas en los arts. 124 y 169.3 del CPP, relativas a la debida fundamentación y motivación, así como a los principios de igualdad jurídica, de libertad probatoria, de razonabilidad y de vinculación relacionados con la libertad del accionante; puesto que el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, siendo que utilizó el entendimiento de la , que resolvió un caso similar;
  8. h)Además, el accionante no demostró ninguna de las causales de procedencia de la acción de libertad señaladas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e,
  9. i)Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de enero de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del análisis de la problemática planteada por el accionante, y respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 19 de enero del señalado año ahora impugnado, que anuló el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, ordenando se emita una nueva "resolución", corresponde mencionar que de los antecedentes y de la jurisprudencia constitucional, respecto a los presupuestos para activar la acción de libertad para poder ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, en este caso, se tiene que los mismos no se cumplieron; puesto que se pretende que su persona actúe como una instancia supletoria jurisdiccional, intentando anular el citado Auto de Vista, argumentando que carece de la debida fundamentación y que no se contrastó lo establecido por los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173;
  2. 2)Asimismo, es necesario señalar, que de acogerse a dicha petición, se desnaturalizaría la esencia y naturaleza de la acción de libertad; ya que realizando una nueva valoración a los elementos que se presentaron en el caso concreto y al realizar la interpretación de la legalidad ordinaria del mencionado Auto de Vista a través de la acción de libertad, se encontraría fuera de los alcances del art. 125 de la CPE y tomando en cuenta que el accionante no hubiera invocado ni fundamentado cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación que no fueron consideradas por los Vocales ahora accionados;
  3. 3)De esa manera, se pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de apelación, por lo que ante el incumplimiento de la acreditación de la concurrencia de los supuestos necesarios para poder ingresar a analizar la legalidad ordinaria;
  4. 4)Por otra parte, corresponde aclarar que la vida del accionante no se encuentra en riesgo y que si está privado de libertad es por la aplicación de una medida cautelar, y no así como efecto de lo dispuesto en el Auto de Vista de 19 de enero de 2021, por lo que tampoco se estableció la vinculación de la acción de libertad con el debido proceso y fundamentación dentro de la acción de defensa; y,
  5. 5)Se apartó a Patricia Torrico Ortega, Vocal ahora accionada, por carecer de legitimación pasiva; puesto que no intervino en la emisión del referido Auto de Vista impugnado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 10 de marzo de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral del Sur (EPI Sur) de la Capital del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia presentó el informe de inició de investigación, solicitó la homologación de medidas de protección, la imputación formal y el señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares contra Félix Ramírez Montaño -ahora accionante- (fs. 2 a 4); mereciendo como respuesta el decreto de 11 de igual mes y año, por el que se fijó la audiencia de medidas cautelares para el mismo día, a las 16:15 horas (fs. 5).

II.2. Cursa Acta de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares Personales de 11 de marzo de 2020, en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, otorgando el plazo de cinco meses para que el Ministerio Público culmine con la etapa investigativa y finalice dicha medida cautelar, fijando audiencia para disponer la situación jurídica del accionante para el 11 de agosto de dicho año, a las 15:00 horas (fs. 6 a 7 vta.). II.3. Consta Acta de Audiencia de Cesación de la Medida Cautelar Personal de 19 de noviembre de 2020, en la que el Juez de la causa explicó que debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente suspensión de plazos procesales, la audiencia fijada para el 11 de agosto de ese año no fue efectuada, y que en atención a la solicitud de ampliación de plazo del Ministerio Público, se rechazó la petición de cesación de la detención preventiva del accionante, fijando una nueva audiencia de consideración de la situación jurídica del nombrado para el 28 de diciembre de igual año a las 9:00 horas (fs. 8 a 9 vta.).

II.4. Mediante Acta de Audiencia de Consideración de la Situación Jurídica de 30 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso expresó que el 14 de ese mes y año presentó acusación formal contra el accionante, por lo que la etapa preparatoria concluyó, correspondiendo desplegar la etapa de juicio oral; y que la detención preventiva debe sujetarse a la concurrencia de riesgos procesales, por lo que pidió que se rechace la solicitud del accionante de cesación de la medida cautelar, y ante ello, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de igual fecha, aceptó la cesación de la detención preventiva a favor del accionante, conforme a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, modificados por la Ley 1173, disponiendo las medidas impuestas por el art. 231 bis del mismo Código, entre ellas, la detención domiciliaria con custodios; y en ese mismo acto procesal, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental; ante lo cual, por decreto de esa fecha se ordenó la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 10 a 11 vta.).

II.5. Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 19 de enero de 2021, en la que Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -hoy coaccionado- una vez escuchadas las intervenciones y agravios de los representantes del Ministerio Público y del CUBE, como apelantes, así como la participación de la defensa del accionante, mediante Auto de Vista de igual fecha, declaró la procedencia del recurso de apelación incidental y dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de remitido el "cuadernillo incidental" al Juzgado de origen, el Juez de la causa emita una nueva "resolución", considerando los parámetros de ese Auto de Vista y observando la aplicación correcta de los arts. 233 y 239.2 del CPP (fs. 36 a 39 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, el Vocal ahora coaccionado, de manera arbitraria, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, que carece de fundamentación declaró procedente el recurso de apelación incidental formulado por los representantes del Ministerio Público y del CUBE, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020 -que le otorgó medidas sustitutivas a su favor- y dispuso que en el plazo de veinticuatro horas de remitido el "cuadernillo incidental" al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, y que dicha autoridad emita un nuevo Auto Interlocutorio, considerando los parámetros de ese Auto de Vista y observando la aplicación correcta de los arts. 233 y 239.2 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La , señaló que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de abril de 20220320/2022-S3Fuente oficial