Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento
Expediente: 51710-2022-104-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 238/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 186 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Nancy Elizabeth Pérez de Gutiérrez, José Juvenal Zambrana Vargas, Heide Marie Stache Geb Wolf y Cinthia Lizzel Roca Rodríguez contra Hernán Iván Arias Durán, Acalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 36 a 42 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha, se viene construyendo frente a sus viviendas una edificación fuera de norma, peligrosa y que afecta al ornato público, razón por la que han recurrido ante la autoridad ahora demandada desde hace más de un año, con el fin de que se cumpla la Ley Municipal Autonómica 233, sin que exista un resultado positivo; dicha edificación cuya construcción se realiza fuera de norma, afecta a sus viviendas y que puedan vivir dignamente en su calle, ya que la autoridad ahora demandada, permitió que su vecino infractor construya y edifique cinco plantas fuera de norma, cuya pretensión es la de construir un edificio de más de diez pisos, provocando que sus viviendas se vuelvan húmedas e inhabitables.
El vecino y colindante propietario del inmueble, ubicado en la calle Mariano Armaza 2954 de la zona de Sopocachi, adquirió recientemente esa propiedad y desconociendo las normas municipales, civiles y de orden legal, procedió a la demolición de construcciones, excavaciones y edificaciones de sótanos sin contar con autorización municipal.
Dichas arbitrariedades fueron puestas a conocimiento de las autoridades municipales, a través de la presentación de seis diferentes notas, que fueron remitidas entre el 11 de agosto de 2021 y el 1 de agosto de 2022, solicitando en las mismas al Alcalde Municipal de La Paz, Hernán Iván Arias Durán y al Subalcalde de Cotahuma, Fausto Antonio Terrazas Robles, las respectivas inspecciones como la paralización de la obra, en cumplimiento de la Ley 233 antes señalada, solicitudes que no tuvieron una respuesta efectiva del mencionado Alcalde Municipal, habiéndose limitado a colocar avisos de paralización de la obra; permitiendo que los vecinos infractores continúen construyendo su edificación fuera de la norma; actitud pasiva de la autoridad demandada que denota la existencia de un convenio para que continúen las construcciones, para posteriormente pretender regularizarlas.
Las infracciones y el peligro que generan la obra denunciada, motivaron que conjuntamente con otros vecinos de la zona presenten denuncias ante el GAM de La Paz para que se paralice la obra, la cual fue dispuesta en más de dos oportunidades, habiendo procedido el GAM La Paz, al precintado del lugar y algunas otras acciones tendientes a paralizar la obra; sin embargo, estas actuaciones siempre fueron desoídas y burladas por los propietarios del inmueble denunciado, a vista y paciencia de las autoridades municipales demandadas, quienes se limitaron a enviar un par de arquitectas con el fin de que se cumplan sus determinaciones.
Los propietarios del fundo infractor y sus dependientes no tienen la mínima intención de cumplir con las determinaciones de paralización de obra, multas y otras, que el GAM de La Paz genera e impone por su ilegal y arbitrario actuar, arrancando y pintando los precintos de paralización de obra que fueron colocados últimamente el 4 de agosto de 2022, actos contra los cuales, la autoridad demandada no ejecutó las medidas dispuestas para impedir que continúen las obras y se cumplan las órdenes de paralización previstas en la Ley Municipal 233, tales como el decomiso del material de construcción, maquinaria y o requerir el auxilio de la fuerza pública para que se cumpla la paralización.
La falta de cumplimiento de la Ley Municipal 233, por parte de la autoridad demandada da lugar a que proliferen construcciones ilegales y arbitrarias que afectan no solo al interés colectivo, sino que también se desconozca las normas de ornato público, generando perjuicios y riesgos al vecindario y a todos los propietarios de los fundos vecinos, no encontrándose otro justificativo que exista algún tipo de convenio entre el propietario infractor con las referidas autoridades ediles, para que no se pueda hacer cumplir la referida Ley Municipal, a objeto de que se haga respetar el orden público y se evite mayores perjuicios a la posesión que ostentan sobre sus viviendas.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
Señala como incumplida la Ley 233 en sus arts. 33. III, 34. I y II; 238.I; y, 39.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la acción de cumplimiento, disponiendo que la autoridad demandada de cumplimiento efectivo a la Ley Municipal 233, ejecuten la paralización de obras, procedan al cobro de sanciones impuestas, así como al decomiso de material, herramientas y otros con los que se infringe la paralización de obras, requiera el auxilio de la fuerza pública, la Policía Boliviana y el Ministerio Público para que se cumplan las órdenes de paralización y de demolición de la construcción ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 26 de septiembre de 2022; según consta en acta cursante de fs. 174 a 185, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos contenidos en su memorial dela acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, a través de sus abogados y representantes legales, por informe escrito de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 140 a 147, señaló que:
- a)De acuerdo al art 61.1) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley;
- b)En el caso de autos, ninguno de los cuatro accionantes acreditó que la supuesta omisión haya generado afectación alguna a algún derecho propio o personal, aspecto que determina la absoluta falta de legitimación activa en la presente acción de cumplimiento;
- c)Se debe considerar que el proceso administrativo de fiscalización iniciado por la Subalcaldía de Cotahuma Macro Distrito 1, fue oficialmente abierto mediante Auto Inicial de Proceso 0005/2022, contra Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, determinando así el alcance tanto de la legitimación pasiva y activa dentro del proceso de fiscalización y las causales de infracción que en ningún caso incluyen derecho propietario de terceras personas particulares; en tal sentido, los accionantes no acreditaron interés legal alguno para intervenir y reclamar el cumplimiento de la normativa municipal de fiscalización territorial respecto a un caso específico y que adicionalmente se tramita en sujeción a la normativa correspondiente en estricto cumplimiento de las atribuciones de fiscalización conferidas a los gobiernos autónomos municipales;
- d)La acción de cumplimiento fue dirigida contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -demandando- para que dicha autoridad de cumplimiento a normativa administrativa supuestamente incumplida contenida en la Ley Municipal 233, cuando es la misma Ley la que determina en sus arts. 14 y 15, cuáles son las instancias competentes para ejercer las atribuciones de control y fiscalización;
- e)El Manual de Organización de Funciones del Ejecutivo Municipal ha corroborado el criterio expuesto por los arts. 14 y 15 de la Ley 233, al incluir en la estructura de cada Subalcaldía una unidad de fiscalización territorial y defensa de la propiedad municipal, con la finalidad de ejercer el control del territorio, verificando el cumplimiento de la normativa vigente relacionada a la planificación, el ordenamiento y la administración territorial, aplicando las sanciones correspondientes, así como realizando los procesos de acompañamiento respecto a los permisos de construcción;
- f)En este entendido, dicha unidad tiene como funciones y atribuciones especificas las siguientes:
- f.1)Efectuar los procesos de acompañamiento, realizando el seguimiento a través de inspecciones e informes a las construcciones que cuenten con permiso de construcción, utilizando la aplicación correspondiente en el sistema territorial;
- f.2)Coordinar campañas de socialización, información y difusión relacionadas con la prevención para el cumplimiento de las normas de uso de suelo, en coordinación con las unidades correspondientes;
- f.3)Realizar acciones de fiscalización territorial cuando se identifique el incumplimiento a normas vigentes de edificación y uso de suelo;
- f.4)Coordinar acciones de fiscalización territorial con la Autoridad de Fiscalización Territorial y otras unidades organizacionales cuando corresponda;
- f.5)Realizar acciones de fiscalización predial y territorial para precautelar la propiedad municipal en coordinación con la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal;
- f.6)Sustanciar el proceso administrativo de fiscalización territorial de predios municipales registrados, cuando se verifique la comisión de la infracción, imponiendo la sanción correspondiente; y,
- f.7)Sustanciar procesos administrativos de fiscalización en caso de incumplimiento a la normativa técnica legal vigente, imponiendo la sanción cuando corresponda.;
- g)Consecuentemente, al existir funciones y atribuciones específicamente asignadas a la Unidad de Fiscalización Territorial de cada Subalcaldía, cualquier observación respecto al cumplimiento de las funciones antes descritas, deberá ser presentada ante la instancia competente y no así ante la máxima autoridad ejecutiva, que en relación a procesos de fiscalización territorial tiene atribuciones asignadas expresamente por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales 482, cuyo art. 26.3 establece: "Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales de acuerdo a normativa municipal"; dicha atribución no puede ser ejercida de manera discrecional sino únicamente después de la tramitación de un proceso administrativo de fiscalización, conforme a las reglas establecidas por norma y agotada la fase recursiva; presupuestos que en caso de autos no se encuentran presentes al existir un proceso administrativo pendiente de resolución jerárquica;
- h)Los impetrantes de tutela identificaron cinco artículos de la Ley 233, (arts. 31, 33.III, 34, 38 y 39), como objeto de la presente acción de cumplimiento, normativa que no tiene ningún deber de cumplimiento actualmente omitido por la administración municipal y mucho menos a cargo del Alcalde Municipal de La Paz;
- i)En el caso específico de los arts. 33 y 34, los accionantes hicieron alusión específica a la retención de maquinaria, herramientas y equipos utilizados en el caso de producirse la ruptura de precintos, acción que se constituye en sí misma en una infracción administrativa sujeta a procedimiento específico y cuya consecuencia consistirá en la retención de las herramientas utilizadas para el desprecintado y el decomiso de los materiales de construcción; dichas sanciones, cuya ejecución que los peticionantes de tutela pretenden que sea aplicada de manera directa, sin la apertura de un proceso administrativo específico, podría generar responsabilidades en contra de la administración municipal, tomando en cuenta que el proceso administrativo de fiscalización actualmente abierto contra Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, solo incluye cargos por construcciones sin autorización con una sanción impuesta de demolición, más pago de una multa pecuniaria que está en suspenso por la presentación de recursos administrativos; y,
- j)A la fecha, se encuentra interpuesto un recurso jerárquico contra la Resolución Macrodistrital 002/2022 de 30 de mayo, el cual fue remitido por la Subalcaldía de Cotahuma, ante la autoridad jerárquica superior; es decir, ante el Alcalde Municipal de La Paz; asimismo, existe un segundo proceso de fiscalización que fue notificado por la Unidad de Control Territorial y Protección Municipal de la Subalcaldía de Cotahuma contra los infractores, por "alteración a permiso de construcción", habiéndose emitido el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 032/2022 de 10 de agosto, el cual todavía no fue notificado a los administrados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 170 a 173, manifestaron lo siguiente:
- 1)La acción de cumplimiento, fue dirigida contra el Alcalde del GAM de La Paz, a quien se le exige el cumplimiento de la Ley 233 y al efecto proceda al cobro de sanciones impuestas, decomiso de material, herramientas y otros, requiriendo el auxilio de la fuerza pública y otras entidades para que se proceda con las órdenes de paralización y ordenes de demolición;
- 2)Se debe considerar que el cumplimiento de dichas determinaciones deben corresponder en su ejecución a la autoridad demandada; empero, en el caso concreto, el Alcalde ahora demandado, no posee dichas facultades, por lo que carece de legitimación pasiva para ser sujeto de la acción de cumplimento;
- 3)Los accionantes refirieron que la construcción no tiene permisos de demolición, ni licencias de construcción, extremos que faltan a la verdad, puesto que se cuenta con el permiso de construcción 34990/2022, el cual expresa en su reverso que en caso de realizar modificaciones y/o ampliaciones al volumen autorizado, se recomienda al propietario solicitar una nueva autorización de permiso de construcción; en consecuencia, fue el mismo GAM de La Paz, que otorgó el permiso de construcción correspondiente, con la posibilidad de que existan modificaciones con los parámetros constructivos; y,
- 4)Los impetrantes de tutela, alegaron el incumplimiento de las órdenes de paralización, sin considerar que precisamente las mismas han sido emitidas dentro de un proceso administrativo, en el que rige el derecho a la defensa y en uso del mismo, se han planteado las reclamaciones y recursos administrativos correspondientes; por lo que, no se encuentra agotada la vía administrativa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 238/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 186 a 191 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad municipal demandada, a través de la Unidad de Fiscalización, genere el mecanismo correctivo correspondiente a efectos de asumir el cumplimiento del deber omitido, conforme se ha manifestado por la autoridad demandada que se hubiera puesto el precinto y el mismo hubiera sido roto; por lo cual, el art. 34 señala que ante la ruptura y reposición de precintos, se disponga, sin perjuicio las acciones que deban iniciarse, así como la retención y el decomiso correspondiente de los materiales con los cuales se han efectuado la construcción o se encuentran el depósito en el mismo inmueble, así como las herramientas correspondientes; sin perjuicio de los anteriores, se dispone la remisión de obrados ante el Ministerio Público, a los efectos correspondientes por el incumplimiento de la norma omitida; se determina que la autoridad tiene el plazo de 5 días a partir de la notificación con la resolución de garantías, a los efectos del cumplimiento de las determinaciones asumidas; decisión asumida con los siguientes fundamentos:
- i)El GAM de La Paz, dentro del ámbito de su jurisdicción, cuenta con una fase de denuncia sobre cuestiones que infringen su Reglamento y la Ley Municipal 233;
- ii)En el presente caso, existe no solo la obligación de comprobar que las personas que sean propietarios, se sujeten a sus reglamentos y otras disposiciones administrativas y en el caso de omisión, iniciar procesos administrativos municipales sancionatorios; y,
- iii)La Ley Municipal 233, en su Capítulo III, señala los mecanismos que corresponden adoptar ante el incumplimiento de las medidas precautorias previstas en el art. 31 de la citada Ley, tales como el precintado, la retención y el decomiso; el art. 32, dispone el colocado de precintos y el art. 34, dispone que la ruptura de precintos se constituye en una infracción administrativa municipal sancionable conforme a reglamentación de la Ley Municipal, sin perjuicio de las acciones legales que deba iniciarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 19 de julio de 2021, ante el Alcalde Municipal de La Paz, Hernán Iván Arias Durán y el Subalcalde de Cotahuma, Fausto Antonio Terrazas Robles, los ahora accionantes denunciaron construcciones irregulares e ilegales, ocupación de vía y otros, por parte de los propietarios el inmueble ubicado sobre la calle Armaza, sin contar con la autorización correspondiente, por lo que solicitaron que en aplicación de la Ley 233, se proceda a realizar la inspección de la obra, loa fiscalización para verificar si cuenta con todos los permisos, licencias y autorizaciones del GAM La Paz y si correspondiere, se tomen las medidas preventivas y correctivas, entre ellas a paralización de la obra (fs. 23 a 26).
II.2. Por nota presentada el 11 de agosto de 2021, ante el Alcalde Municipal de La Paz, los impetrantes de tutela, reclamaron la falta de atención a la denuncia que efectuaron el 17 de julio del mismo año, por lo que reiteraron nuevamente la denuncia formulada y solicitaron el cumplimiento y ejecución de las sanciones y medidas que prevén las Leyes autonómicas contra el predio infractor (fs. 21 a 22).
II.3. Mediante nota de 13 de septiembre de 2022, dirigida al Director de Administración Territorial y Catastral del GAM de La Paz, Wilson Hernani, los denunciantes, ahora peticionantes de tutela, pidieron el cumplimiento de leyes y normas municipales referidas a la construcción sin autorización fuera de la norma que se viene edificando en la calle Mariano Armaza de la Zona de Sopocachi (fs. 27 a 28).
II.5. A través del Memorándum SACO-UCT-PM. 389/2022 de 31 de marzo, emitido por la Unidad de Control Territorial y Protección Municipal de la Subalcaldía de Cotahuma, se notificó a Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto por transgredir la Ley Municipal Autonómica 233, en su art. 17.b) num.2 Construcción sin autorización, instruyéndose la paralización de obras y la presentación de la documentación técnico legal detallada en el memorando (fs. 102).
II.6. Mediante Informe Técnico Inspección SACO-DSM-UCTPM 09/2022 de 8 de abril, la Fiscal Municipal de la Unidad de Control Territorial y Protección Municipal de la Subalcaldía de Cotahuma, concluyó señalando que Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, cometieron la infracción del art. 17.b).2 de la Ley Municipal Autonómica 233 (Obra, construcción o edificación que no cuente con permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y similares y/o que incumpla con parámetros técnicos establecidos en la normativa legal), por lo que recomendó proseguir el trámite para la emisión de Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización correspondiente. (fs. 103 y vta.).
II.7. El 21 de abril de 2021, los administrados Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, fueron notificados con el Auto Inicial de Proceso Administrativo de Fiscalización 005/2022 de 14 de abril, emitido por la Subalcaldía de Cotahuma, por la presunta infracción del art. 17.b) num.2 de la Ley 233 (fs. 105 a 106).
II.8. Mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 002-R/2022 de 11 de mayo, el Subalcalde del Cotahuma, sancionó a Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, con la multa pecuniaria de Bs83 186,11.- (ochenta y tres mil ciento ochenta y seis 11/100 bolivianos) por haber incurrido en la infracción del art. 17.b) núm. 2 de la Ley Municipal Autonómica 233 (fs. 109 a 111).
II.9. Por memorial de 23 de mayo de 2022, los infractores Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, formularon recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 002-R/2022 de 11 de mayo, solicitando su revocatoria y posterior archivo (fs. 113 a 119).
II.10. Cursa la Resolución Administrativa Macrodistrital 002-R/2022 de 30 de mayo, emitida por el Subalcalde de Cotahuma, por la cual resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 002-R/2022 de 11 de mayo, ratificándola en todas sus partes (fs. 120 a 123).
II.11. Mediante memorial de 25 de agosto de 2022, presentado ante el Subalcalde de Cotahuma, los infractores Jimena Charca Tancara, José Tito Condori Lucero, Juan Carlos Condori Lucero y Viviana Mamani Pinto, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Macrodistrital 002-R/2022 de 30 de mayo (fs. 130 a 131).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan el incumplimiento de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017, en sus arts. 33. III, 34. I y II; 238.I; y, 39, por parte del Alcalde Municipal de La Paz-ahora demandado-, autoridad que a pesar de las diferentes denuncias que los impetrantes de tutela respecto a la construcción de una edificación ilegal, misma que se encuentra fuera de la normativa vigente, la autoridad municipal demandada, no ejecutó las medidas precautorias que se encuentran establecidas en la Ley Municipal 233, tales como el decomiso del material de construcción, maquinaria y tampoco el requerimiento del auxilio de la fuerza pública para que se cumpla la orden de paralización dispuesta contra los infractores ahora terceros interesados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Características de la acción de cumplimiento;
- b)Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Características de la acción de cumplimiento
Una de las características más relevantes del Estado Constitucional de Derecho, es la supremacía de la Ley Fundamental, que se sustenta en la doctrina de la teoría pura del derecho; según la cual, el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que reposa sobre una norma fundante básica, que tiene un efecto de irradiación sobre el ordenamiento jurídico en general y en la que encuentra su fundamento de validez, al punto que ninguna norma, incluida la ley, puede contrariar el contenido de sus disposiciones. Asimismo, otra característica propia de este modelo, es el principio de subordinación, por el cual, todos los órganos del Estado actúan dentro de los límites fijados por el texto constitucional y la obligación -para todos los servidores públicos y particulares- de aplicarla, cumplirla, conferirle eficacia, no vulnerarla por acción ni por omisión1.
Ahora bien, la estabilidad de este modelo de Estado, requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control, para asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales; y en su defecto, restablezcan todas las posibles inobservancias a sus disposiciones. En tal sentido, uno de los mecanismos diseñados y adoptados por el constituyente boliviano en el texto constitucional, son las acciones de defensa, entre las que se contempla la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: "La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida". Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión, de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata o en las disposiciones legales en virtud al principio de legalidad2, que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido; entre las que, se hallan aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal3; que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.3 de la CPE-. Siendo por tanto objeto de tutela de esta acción el garantizar el cumplimiento del deber omitido contenido en estas normas.
Sobre esta demanda tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que:
- 1)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica4;
- 2)Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer5;
- 3)El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, -;
- 4)El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, -;
- 5)No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- ( y )6;
- 6)La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos ( y SCP 0902/20137); y,
- 7)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (). III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
La , reiterada por la , en el Fundamento Jurídico III.3, se refirió a los tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que:
La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.
III.2.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible.
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