Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S3 Sucre, 27 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47088-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba.
En revisión la Resolución -0029/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhovana Mayta Condori contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 22 y 29 de marzo de 2022, cursantes de fs. 53 a 62; y, 91 a 92 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el mes de febrero de 2015, ingreso a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ahora accionado, como Técnico Administrativo 1 y posteriormente en funciones de apoyo administrativo, realizando tareas propias y permanentes del citado Gobierno Autónomo Municipal y de manera continua y permanente, a través de cinco contratos a plazo fijo suscritos a requerimiento de su empleador, demostrando en todo tiempo responsabilidad y eficiencia en el desarrollo laboral.
Tomando en cuenta que se considera contrato de trabajo de plazo indefinido a partir del segundo contrato y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la "Empresa", su contrato se convirtió en uno de plazo indefinido. Sin embargo, el 30 de junio de 2021, con el pretexto de la conclusión del contrato, fue despedida sin considerar su estado de embarazo, circunstancia por la que le otorgaron dos subsidios prenatales.
Acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido injustificado y solicitando la reincorporación laboral al mismo puesto que venía desempeñando, más el pago de sus sueldos devengados desde su despido injustificado hasta su reincorporación efectiva. La citada Jefatura, previos los tramites de rigor, emitió la "...Conminatoria J. D. T. CBBA. /D. S. 0495/SMLV/ 180/2021..." (sic) y Resolución Administrativa (RA) 028/2022 de 2 de marzo, en cuya parte resolutiva dispone, revoca parcialmente la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto, respecto a las trabajadoras: Jhovana Mayta Condori, Nelly Apaza Flores, Walter Cadima Corrales, Julio Cesar Terceros Acebey, Roberto Dennis Aranibar Iriarte y Milton Aguayo Velasco, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba proceda a la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación. Con esta resolución fue notificado el Alcalde ahora accionado, el 3 de marzo de 2022, negándose a cumplir la reincorporación ordenada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 45, 46, 48.VI, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento inmediato de la Resolución Administrativa 028/2022 de 2 de marzo, que ordeno su reincorporación laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que a la fecha continua la vulneración de sus derechos fundamentales, aspecto que se constata por la verificación notarial realizada que da cuenta que la accionante no fue reincorporada, con la excusa de que no existe el "puesto", como tampoco el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 102 a 103, manifestó que:
- a)La accionante "ha suscrito" un contrato eventual de trabajo con el citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que se efectiviza la reincorporación al mismo cargo que desempeñaba y con la misma escala salarial, sin que la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) haya podido comunicarse con la accionante para la firma del contrato eventual, lo que significa que no se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, por lo que cayó en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y,
- b)El citado Gobierno Autónomo Municipal planteó el correspondiente recurso jerárquico contra la RA 028/2022 que dispuso la reincorporación de la accionante. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución -0029/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 107 a 111, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal ahora accionado, de manera inmediata de cumplimiento en su integridad a la RA 028/2022, en los términos dispuestos en dicha Resolución Administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)A la jurisdicción constitucional le corresponde verificar el cumplimiento o no de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de reincorporación laboral emitida; por lo que no le corresponde ingresar a revisar o analizar los fundamentos de la citada Conminatoria; encontrándose la misma impugnada a través del recurso jerárquico, pendiente de resolución;
- 2)El Alcalde ahora accionado a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación laboral a la accionante, omisión que contraviene lo establecido por la línea jurisprudencial expresada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; puesto que vulnera el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la accionante; y,
- 3)El contrato eventual de trabajo ha sido elaborado el 1 de abril de 2022, sin haberse efectivizado hasta la fecha de celebración de esta audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, da cuenta de las vulneraciones producidas por la entidad municipal ahora accionada; por lo que no es evidente que haya cesado el acto lesivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Nacimiento emitido por la Oficialía de Registro Civil (ORC) 30101003, Libro LIBN-22, Partida 38, Folio 38 de 12 de noviembre de 2021, departamento Cochabamba, provincia Cercado, Localidad Cochabamba, por el cual se acreditó el nacimiento del menor de edad AA, nacido el 9 de octubre de igual año, hijo de Jhovana Mayta Condori -hoy accionante- y Nelson Guisada Arnez (fs. 3).
II.2. Mediante Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto, emitida por Ninoska Tania Loza Flores, entonces Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -ahora accionado- a la reincorporación laboral al mismo puesto laboral que ocupaban (una lista de sesenta y un funcionarios y/o trabajadores municipales), más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales, en el plazo de tres días (fs. 65 a 68 vta.).
II.3. A través de la Resolución Ministerial (RM) 225/22 de 18 de febrero de 2022, emitida por Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la Resolución Administrativa 364 de 24 de septiembre de 2021, ordenando a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir nuevo pronunciamiento resolviendo los recursos de revocatoria planteados por las partes (fs. 86 a 89).
II.4. Mediante RA 028/2022 de 2 de marzo, emitida por Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -previa nulidad de las Resoluciones Administrativas 364 de 24 de septiembre de 2021 y 383/2021 de 11 de octubre, por RM 225/22 de 18 de febrero de 202 resolvió el recurso de revocatoria, en lo pertinente en la parte resolutiva resuelve revocando parcialmente la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 y con relación a la accionante, conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hoy accionado a la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto laboral que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación (fs. 17 a 22 vta.).
II.5. A través del Acta Notarial 53/2021 de 17 de marzo de 2022 de verificación de cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de reincorporación laboral, suscrito por Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 de la ciudad de Cochabamba, se evidenció el incumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación al mismo puesto laboral que ocupada la accionante, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba ahora accionado, con la excusa de que "...de momento no hay espacio..." (sic) dispuesta por la RA 028/2022 (fs. 25).
II.6. Cursa Contrato eventual de trabajo de 1 de abril de 2022, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la accionante, para cumplir las funciones de apoyo administrativo, desde la citada fecha al 30 de junio de igual año, con una remuneración mensual de Bs3 913 (tres mil novecientos trece bolivianos) sin que el mismo se haya suscrito por la accionante (fs. 101 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, y a la inamovilidad laboral; puesto que la entidad municipal hoy accionada, pese a conocer que se encontraba embarazada y actualmente tiene un hijo menor a un año de edad, no cumple con la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495/NTLF/ 165/2021 de 16 de agosto emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su favor, con el pretexto de que "de momento no hay espacio".
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la tutela provisional y extraordinaria vinculada a la ejecución inmediata e integra de la conminatoria laboral en tanto se defina la situación laboral del trabajador en vía recursiva en sede administrativa o revisión judicial
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, ha mantenido una situación pendular en su desarrollo entre una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales contenidos en la conminatoria laboral, exigiendo que esta, se encuentre debidamente fundamentado y motivado1 o exigiendo la realización de una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados para conceder la tutela2 y una posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos.
En lo que concierne a esta segunda posición -favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral- la jurisprudencia constitucional afianzo la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador3, reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial4. Convirtiéndose en un deber expreso y provisional de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial, a decir de la jurisprudencia en los siguientes términos "...en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial. Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional..."5
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia también señalo que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior6, en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la , ha glosado textualmente "...la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas"7.
Esta misma jurisprudencia afianzo esta posición expresando que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la 8, citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia. En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la , ha concluido textualmente que no es posible que ...se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación;..."
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuencia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar puesto que afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia, por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada9.
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la , que expreso el siguiente razonamiento ...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela.
Mostrando 42 de 83 parrafos.