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0320/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0320/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47229-2022-95-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 339 a 346 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola María Sullca Sánchez contra Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" (UAJMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 37 a 44; y, de subsanación de 12 de igual mes y año (fs. 47 a 48); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la certificación de trabajo emitida por la administración de la UAJMS, se reconocería que hubiera trabajado de forma permanente durante tres gestiones consecutivas en dicha institución pública; toda vez que, el 2019 ante su presentación a la Convocatoria para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2019 11/2018, hubiera ganado el concurso para impartir la materia de DER-111 Derecho Comercial del Departamento de Ciencias Comerciales y Sociales, de la Carrera de Contaduría Pública, Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo; asimismo, el 2020, ante el pronunciamiento de la Resolución Rectoral 541/19, misma que aprobó el procedimiento para la ratificación de docentes en las materias de interinato para el Periodo I Gestión 2020, se generó su segundo contrato con la referida casa de estudios; y, de igual forma el 2021, ante la emisión de la Resolución Rectoral 041/2021, que aprobó el procedimiento para la ratificación de docentes en las materias de interinato para el Periodo I y II Gestión 2021, se le otorgó su tercer contrato consecutivo; por lo que, conforme a ello, regentó por tres periodos consecutivos la cátedra de la materia Derecho Comercial, en la referida Carrera y Facultad, y donde paralelamente, el 2020, 2021 y 2022, se encontraría a cargo del Programa autofinanciado de Derecho con sede en Bermejo, como coordinadora, cuya dependencia sería la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Tarija; es decir, que contaría con una relación constante y permanente con la UAJMS; y, que al ser continua su relación laboral, y no solo se limitaría a los contratos como docente en el periodo I de las gestiones 2019, 2020 y 2021, que componen de seis meses (febrero a julio), no operaria en su caso la interrupción contractual de cesantía por tres meses, prevista en la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972; puesto que, a partir de su tercer contrato, se volvería indefinido.

Es así que, bajo la promesa en la anterior de gestión, de otorgarles estabilidad laboral a todos los docentes interinos, se dio lugar al "Proyecto Docente Instructor Permanente", mismo que hubiera sido aprobado por unanimidad por el Consejo Universitario, y que habiéndose derivado el citado proyecto a las comisiones permanentes del máximo nivel jerárquico de la UAJMS, para su revisión; dicha instancia, reconociendo la necesidad de dar solución a la situación de inestabilidad de los interinos, con base a la normativa de la institución y las leyes vigentes, emitieron las Resoluciones del Consejo Universitario 021/2021 de 9 de julio, y 028/2021 de 27 de agosto; empero, al finalizar el 2021, nuevamente les conminaron a presentarse a las convocatoria públicas, negándose a dar cumplimiento a la estabilidad laboral, y dejado sin efecto el mencionado Proyecto mediante la Resolución R.H.C.U. 33/2021 de 7 de diciembre.

Por lo cual, ante dicha Resolución ilegal emitida por el Consejo Universitario, misma que fue promovida por el Rector de la UAJMS -ahora demandado-, con base en el Informe Legal 631/21 de 4 de noviembre de 2021; se lanzó la convocatoria pública de la materia que durante tres gestiones consecutivas fue contratada, procediendo de esa forma al corte de su relación laboral; que si bien, se basaron en el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana; sin embargo, durante las gestiones 2020 y 2021, no se lanzaron convocatorias públicas, sino fue contratada directamente, mediante ratificaciones emanadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UAJMS; motivo por el cual, ante dicho extremo, se apersonó a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, denunciando su despido indirecto; puesto que, no se le notificó con el memorándum de despido o resolución rectoral de cesantía al cargo de docente, como tampoco se le hubiera indemnizado por el mismo, sino simplemente se basaron en un procedimiento institucional, que al ser docente interino, no le correspondía la continuidad ni estabilidad laboral, aplicando erróneamente las normas internas de la UAJMS; además, la Convocatoria Para la Admisión Docente en Interinato Cursos Normal Rediseñado Gestión 2022 1/2022, que lanzó la merituada casa de estudios, suprimió las cuatro horas semanales, asignadas al cargo de docente; lo que conllevaría, a la ilegal disminución de su salario mensual, y se traduciría en un despido indirecto; es así que, al no llegar a conciliar o acordar en audiencia, su reincorporación a la materia de Derecho Comercial, la citada entidad laboral, se emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022 de 27 de enero, que bajo el principio de continuidad y estabilidad laboral, conminó a la autoridad demandada, su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba, al momento de su despido como docente, dentro del plazo de tres días hábiles; empero, una vez notificada con la referida Resolución a la UAJMS, la misma planteó recurso de revocatoria; ante lo cual, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) MTEPS JRTBJO/SCTA 07/2022 de 2 de marzo, que rechazó dicho recurso, y ratificó la aludida Conminatoria, que establece su reincorporación y pago de sueldos devengados, en su condición de docente interina y funciones que desempeñaba; por lo que, ante dichos actos arbitrarios, la autoridad demandada, incurrió en la vulneración de su derecho constitucional, al trabajo y estabilidad laboral, lesionando disposiciones de cumplimiento obligatorio, que conforme al art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merecen la inmediata tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y 48.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO. -S.C.T.A. 04/2022, misma que dispuso su reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, como docente de la materia de Derecho Comercial, con la sigla DER-111, del Departamento de Ciencias Comerciales y Sociales, de la Carrera de Contaduría Pública, Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo.

I.2. Audiencia y Resolución DE LA Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de abril 2022, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 338 vta., presente la accionante y la autoridad demandada asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que:

  1. a)Intentó por todos los medios el cumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, misma que al ser obligatoria, dio un plazo de tres días para tal efecto por parte de la autoridad demandada; toda vez que, al solicitar mediante nota, el cumplimiento de la citada Resolución, al encontrarse en puertas la designación de docentes para la gestión 2022, en la materia de Derecho Comercial, la misma no fue respondida;
  2. b)Existiría una resolución del Consejo Facultativo, que insta iniciar un proceso disciplinario, a los que plantearon esta clase acciones tutelares; y,
  3. c)Ante los fundamentos y antecedentes expuestos, por la parte demandada, se tendría la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio; que además la misma, unificó criterios con relación a las conminatorias, también en su demanda de acción de defensa, justificó legalmente, que sufrió un despido indirecto; por lo que, solicitó el cumplimiento íntegro de la referida Conminatoria.

En su derecho a la réplica, manifestó que:

  1. 1)Conforme a la Resolución Rectoral 318/18 de 13 de septiembre de 2018, y al estar como Coordinadora del Programa de Derecho de Bermejo (de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo de la UAJMS), tendría que impartir una materia; es decir, que en función a dicho cargo y dentro del citado Programa, dictaría una asignatura y no como docente se le dio el aludido trabajo;
  2. 2)Su cargo de coordinadora, fue también motivo de un proceso administrativo, que al obtener una conminatoria a su favor, la misma fue cumplida y ratificada en dicha función, y conforme a la misma, a la fecha estaría impartiendo la materia de Derecho Civil, en la gestión 2022; empero, la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, dispondría que se le reincorpore a la docencia, sobre la materia que impartió en tres gestiones consecutivas en la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo de la UAJMS; toda vez que, no se estaría tratando del cargo ni función de coordinadora en la citada Facultad; y,
  3. 3)A decir de la parte demandada, que el presente caso sería un híbrido; sin embargo, conforme a la documental presentada, se trataría de una cuestión diferente; dado que, según su certificado de trabajo de docente en específico, no se podría mezclar una atribución con otra, que al ser la misma demandada en esta acción tutelar, por un despido indirecto y no injustificado, existiría una relación laboral actualmente; empero, dicha causal, sería por alterar su salario mensual, disminuyendo a cuatro horas semanales el Periodo I, misma que se comprendería como un despido indirecto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de su representante legal, por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 330 a 332, y en audiencia, alegó que:

  1. i)Habría cumplido con la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, y que no existiría la vulneración de derechos de la accionante; toda vez que, conforme a los fundamentos fácticos y probatorios, según al art. 92.I de la CPE, la citada Universidad, podría realizar el nombramiento u contratación del personal docente y administrativo; y, conforme a ello, el personal docente, además de impartir la cátedra correspondiente, podría cumplir otras funciones; que, en el caso de autos, la accionante al estar como Coordinadora del Programa de Derecho de la ciudad de Bermejo, según Resolución Rectoral 457/2021 de 1 de diciembre, y por Nota UAJMS.RRHH.SEC.DOC.Of 032 de 22 de abril de 2022, estaría considerada con un ítem de docente, y figurando en planilla como personal docente;
  2. ii)Conforme a ello, la impetrante de tutela tendría la condición de docente, y a la fecha percibiría una salario; por lo cual, la misma no tendría ninguna desvinculación con la UAJMS; es decir, ante la vulneración de los derechos al trabajo, salario justo y digno, alegada por la referida, no constaría que la nombrada casa de estudios, haya realizado un retiro intempestivo contra la accionante;
  3. iii)Según la impetrante de tutela, hubiera impartido docencia en anteriores gestiones, en la materia de Derecho Comercial; empero, conforme al Oficio UAJMS.DDOC.Of.043/2022 de 22 de abril, la Directora del Departamento de Docencia de la merituada Universidad, señalo que para la gestión 2022, la misma en calidad de coordinadora, se le designó una materia según a sus funciones, y no por concurso de méritos, siendo habilitada para el Periodo I, desde 21 de febrero hasta el 16 de julio de igual año; que de acuerdo, a la "resolución del consejo facultativo Nº 38" (sic), pertenecería al departamento civil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; por lo que, de acuerdo a la normativa vigente, la accionante, no podría ser designada en dos departamentos, con un mismo periodo; o sea, en los dos periodos académicos que contaría la UAJMS durante su gestión;
  4. iv)En contrario del art. 33 del Reglamento de Admisión de Docentes Interinos, de la UAJMS, la solicitante de tutela, pretendería en su acción tutelar, se le otorgue una materia que le corresponde a la Facultad de Bermejo, cuando estaría ya designada en otra asignatura, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; que conforme a su normativa interna, no se podría contar con dos materias, en diferentes direcciones o departamentos, y más aún en dos Facultades diferentes; puesto que, al tener la solicitante de tutela, la condición de coordinadora y docente a medio tiempo, donde se le designó la materia de Derecho Civil, no se podría otorgar la signatura de Derecho Comercial, ante los fundamentos ya referidos;
  5. v)Si bien, mediante la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, se le conminó cumplir con la misma; empero, la citada Resolución, al no establecer claramente la reincorporación de la accionante, en la materia de Derecho Comercial; entonces, no podría la misma, pretender mediante esta acción tutelar, que dicha asignatura le sea otorgada; puesto que, la nombrada Conminatoria fue cumplida, y a la fecha la impetrante de tutela, cumpliría funciones dentro de la UAJMS, y si bien no adjuntaron documento al efecto; empero, la impetrante reconoció que estaría trabajando como coordinadora;
  6. vi)Si bien en "febrero" hubo una conminatoria; sin embargo, la UAJMS emitió una "resolución rectoral" para que la accionante trabaje, desde el 1 de diciembre de 2021, hasta diciembre de 2022; por lo tanto, implícitamente dicha casa de estudios, cumplió con dicha "conminatoria"; que al estar ejerciendo la misma, funciones como coordinadora, no podría haber una reincorporación sobre otra, siendo un híbrido inexistente en materia laboral y constitucional;
  7. vii)Al estar la impetrante de tutela, como coordinadora, tendría una materia a su cargo; entonces, que reincorporación estaría solicitando la misma; puesto que, al ser restituida, no se podría requerir una segunda reincorporación; y,
  8. viii)Aspecto que no consideró el Ministerio de Trabajo, ya que el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, establece que ante un despido intempestivo del trabajador, el mismo tendría la obligación de solicitar los beneficios sociales o su reincorporación, dentro de una ruptura laboral; empero, en el presente caso, no existiría dicha ruptura; por lo cual, se desconoce cómo el Ministerio de Trabajo, se atrevió a pronunciar una nueva reincorporación, totalmente inadmisible; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada, e interpuso excepciones de cosa juzgada; porque, la accionante ya se benefició de una conminatoria, y a la fecha la misma se encontraría trabajando; y, de incompetencia del "Tribunal de garantías", quien debería de deslindar responsabilidad y pasar en conocimiento de un juez de trabajo; toda vez que, la impetrante de tutela, no podría ser reincorporada por segunda vez.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 339 a 346 vta., concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que la UAJMS representado por la autoridad demandada, en el plazo de cinco días hábiles, proceda a la reincorporación de la accionante al mismo puesto de su despido indirecto, como Docente, conforme refirió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, y su ratificación por la Resolución Administrativa MTEPS JRTBJO/SCTA 07/2022; y, sea en aplicación provisional, hasta que se dilucide los hechos controvertidos en la vía pertinente; ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre los hechos controvertidos, manifestados por la parte demandada; el ámbito del amparo constitucional, como garantía de derechos fundamentales, no alcanzaría a definir derechos, ni analizar hechos controvertidos; puesto que, correspondería de acuerdo al caso, a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa; cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho; por lo que, esta instancia, en cuanto a los derechos fundamentales, solo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se incurrió en el acto ilegal u omisión indebida, y si constituye amenaza, restricción o supresión de derechos;
  2. b)Sobre el cumplimiento intrínseco de la citada Conminatoria (señalado por la parte demandada), y no negado por la accionante, no correspondería como pérdida del objeto del proceso o sustracción de la materia; puesto que, en el cargo de coordinadora, ya fue reincorporada la misma, como administrativa; empero, la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, y esta acción de defensa, se establece que la restitución de la impetrante de tutela, sería como docente, no relacionada con el cargo de coordinadora;
  3. c)No se tendría documental inequívoca del cumplimiento de la indicada Conminatoria, más al contrario se tiene que contra la misma, se planteó recurso de revocatoria y jerárquico, este último pendiente de resolución por la vía judicial o administrativa;
  4. d)La referida Conminatoria, no se constituye en una resolución definitiva, respecto a la situación laboral de la trabajadora o trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela impetrada; dado que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral, son las idóneas para resolver el fondo, y con carácter definitivo la situación laboral, tanto para el empleador como para el trabajador; y,
  5. e)En el presente caso, al advertirse la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, por parte de la autoridad demandada, se debe cumplir provisionalmente la aludida Conminatoria de reincorporación a favor de la accionantes; toda vez que no sería posible dilucidar hechos controvertidos, que por naturaleza sumaría en materia constitucional, se debería acudir a la vía expedita administrativa, u ordinaria laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Conforme al Informe UAJMS.DDOC.OF. 043/2022 de 22 abril, emitido por la Directora del Departamento de Docencia de la UAJMS, Fabiola María Sullca Sánchez -ahora accionante-:

  1. 1)En la gestión 2019, se postuló a la Convocatoria 11/2018, para Docentes en Interinato Curso Normal Rediseñado, que de acuerdo a Resolución del Consejo Facultativo (RHCF), se adjudicó una materia de cuatro horas semanales, en el Periodo "I/2022" por concurso de méritos, designación valida desde el 25 de febrero al 28 de julio de 2019, y para el Periodo II/2019, no fue designada ninguna materia;
  2. 2)En la gestión 2020 Periodo I, fue ratificada con la RHCF 136/19, una materia por concurso de méritos, en la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo;
  3. 3)A partir del 14 de agosto de 2020, por el periodo de una año, de acuerdo a Resolución Rectoral 182/2020, se le designó como "Coordinadora del Programa de Derecho en la ciudad de Bermejo", dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Tarija; al mismo, tiempo según el reporte del Sistema de Tariquia, dentro de sus funciones, en el Periodo I, se le otorgó una materia de cinco horas semanales, a partir del 3 de noviembre de 2020 al 10 de abril de 2021; y, para el Periodo II/2020, dentro de sus funciones, se le designó una materia de seis horas semanales, a partir del 12 de abril al 4 de septiembre de igual año;
  4. 4)En la gestión 2021, se le ratificó en una materia de cuatro horas semanales, para el Periodo I/2021, por concurso de méritos y en el marco de la Resolución Rectoral 042/2021, y la RHCF 02/2021, comprendido desde el 22 de febrero al 18 de julio del 2021; y, para el Periodo II/2021, no se le designó materias;
  5. 5)Desde el 1 de diciembre de 2021, hasta la conclusión de la gestión 2022, de acuerdo a la Resolución Rectoral 457/2021, se le designó como Coordinadora del Programa de Derecho en la ciudad de Bermejo"; y,
  6. 6)En la gestión 2022, en su calidad de Coordinadora, se le otorgó una materia para el Periodo I/2022, dentro de sus funciones y no por concurso de méritos, siendo este desde el 21 de febrero al 16 de julio de 2022, que de acuerdo a la RHCF 38/2021, pertenece al Departamento de Derecho Civil, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, dentro del Programa de Derecho de la ciudad de Bermejo (fs. 146 a 147).

II.2. Según el Informe MTEPS/JRTBJO/MCB/04/2022 de 24 de enero, pronunciado por el Inspector Regional de la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo; se tiene, que la accionante interpuso una denuncia por despido indirecto contra la UAJMS; puesto que, la citada casa de estudios, mediante Convocatoria Pública 01/2022, habría puesto bajo convocatoria la materia de Derecho Comercial, misma que habría regentado por tres gestiones consecutivas (2019, 2020 y 2021), solicitando que se le respete su inamovilidad y estabilidad laboral, por los contrato suscritos continuamente con la UAJMS, uno bajo convocatoria, y dos por ratificación (fs. 204 a 209).

II.3. Mediante Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022 de 27 de enero, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, conminó a Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS -ahora demandado-, reincorporar laboralmente a la impetrante de tutela, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de despido como docente, y sea dentro del plazo de tres días hábiles, desde la notificación con la presente Conminatoria; misma que fue notificada a la UAJMS, el 2 de febrero de 2022 (fs. 17 a 22 vta.; y, 107).

II.4. Mediante memorial presentado el 14 de igual mes y año, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, la autoridad demandada, presentó recurso de revocatoria contra la merituada Conminatoria (fs. 218 a 229).

II.5. Por RA MTEPS JRTBJO/SCTA 07/2022 de 2 de marzo, la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, rechazo el recurso de revocatoria antes señalada, y ratificó la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO. -S.C.T.A. 04/2022, misma que estableció la reincorporación y pago de sueldos devengados de la accionante, en su condición de docente interina, y en las funciones que desempeñaba; citada Resolución Administrativa, notificada a la UAJMS, el 7 marzo de igual año (fs. 23 a 26 vta.; y, 105).

II.6. A través de la nota presentada el 7 de marzo de 2022, ante autoridad demandada, la accionante solicitó en cumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO. -S.C.T.A. 04/2022 (fs. 28).

II.7. Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2022, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, la autoridad demandada, presentó recurso jerárquico contra la RA MTEPS JRTBJO/SCTA 07/2022 (fs. 240 a 243).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alegó lesionado sus derechos al trabajo, y la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada, al haber sido notificada el 2 de febrero de 2022, con la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.R.T.BJO.-S.C.T.A. 04/2022, emitida a su favor por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija; hasta la fecha de la presentación de su acción tutelar (4 de abril de igual año), la precita autoridad, omitió dar cumplimiento de la referida Resolución, para ser reincorporada a su fuente laboral, ante su despido indirecto de su cargo de docente; pese que, la merituada Conminatoria fue ratificada por RA MTEPS JRTBJO/SCTA 07/2022.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto la , estableció que: "Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente: "1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:

  1. i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
  1. ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
  1. iii)La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
  1. iv)El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
  1. v)La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
  1. vi)La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
  1. 2)Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (las negrillas son nuestras).

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de mayo de 20230320/2023-S4Fuente oficial