Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2021-CA Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente: 41048-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 203 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada por el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lorenzo Luis Mamani Castillo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 223.1 "...EN CUANTO A LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO" (sic) y 264 "...EN TODAS SUS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA DEMANDA DEFECTUOSA..." (sic) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por ser presuntamente contrarios a los "...ARTÍCULOS 1, 13, 14, 15, 115, 117, 178 Y 180 EN TODAS SUS DISPOSICIONES..." (sic); y, 8, 24, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 47 vta., señala que dentro de la demanda de divorcio instaurada ante el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Chuquisaca, se pronunció el decreto de observación de manera ilegal e indebida con criterios totalmente equívocos, en el que hace exigencias desproporcionadas y no previstas por ley, otorgándole un plazo de tres días para subsanar la demanda y todas las pruebas y constancias requeridas, lo cual es de imposible cumplimiento y por ello ese plazo resulta ser inconstitucional, porque le afecta en sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, razón por la cual plantea esta acción de inconstitucionalidad concreta "...PARA QUE EL ARTICULO DE DEMANDA DEFECTUOSA DE LA LEY 603 SEA DECLARADO INCONSTITUCIONAL Y ESTE PLAZO SEA AMPLIADO A CINCO DIAS..." (sic), identificando en el OTROSÍ 10 del escrito a los arts. 223.1 en cuanto a la competencia en razón del territorio y 264 en todas sus disposiciones que regulan la demanda defectuosa del Código de las Familias y del Proceso Familiar como inconstitucionales.
Finalmente pide que la demanda de divorcio no sea rechazada hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el examen de constitucionalidad, ya que, es la segunda vez que se perjudica con un rechazo indebido, yendo más allá de las causales de observación reglada que específicamente regula el Código de las Familias y del Proceso Familiar. I.2. Respuesta a la acción
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