Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S2 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35568-2020-72-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 47/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicia Mamani Cáceres Vda. de Marca contra Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i.; Maritza Arismendi Chumacero, Marcelo Rafael Luizaga Soria y Dayana Araceli Peña Mejía, Presidenta a.i., Vocal a.i. y Secretaria respectivamente, miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones, todos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 14 a 18, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 1089-81 de 25 de marzo de 1981, el SENASIR le otorgó la renta de viudedad por el fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo el 3 de noviembre de 1980, cuya prestación venia cobrando de manera regular por treinta y nueve años, hasta que el 12 de junio de 2020, los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha institución, a través de la Resolución 0000780 de 15 de mayo del precitado año, resolvió suspender definitivamente el pago de ese beneficio, sustentándose en la Certificación SERECI - DN-RC GECC 050/2020 de 27 de enero, que registra el matrimonio de su persona con Germán Calizaya Huanca el 24 de noviembre de 1984, con inscripción de 19 de ese mes y año, con O.R.C. 4560, Libro 1-80-85, Partida 116 y Folio 58, estableciendo de forma "presunta" con base en dicho reporte que contrajo nuevas nupcias y bajo esa figura disponer la interrupción indefinida del cobro indicado.
La normativa utilizada contenida en los arts. 51 inc. d) del Código de Seguridad Social (CSS); 39 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 diciembre de 1975; 32 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; 106 del Decreto Supremo (DS) 05315 de 30 de septiembre de 1959; y, la Resolución Ministerial (RM) 171 de 30 de abril de 2007, parágrafo primero inc. a); son anteriores a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado; empero, dieron lugar a la privación de la renta básica.
El debido proceso obliga a las autoridades a observar los requisitos legales dentro de una causa; sin embargo, en el presente caso, al haberse dictaminado de forma directa la aludida Resolución, validando el informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se vulneró su derecho a la defensa en la vía administrativa; ya que, no le permitieron presentar descargos y observar esa literal; pese a que, según el art. 160 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) el único documento válido para acreditar su presunto casamiento, sería el certificado de matrimonio, el cual no consta dentro de los antecedentes.
Las autoridades demandadas, al haber emitido la citada Resolución estableciendo su culpabilidad y proceder a su ejecución sin aguardar a su ejecutoria, le privaron de los recursos necesarios para subsistir, no se presumió su inocencia y se infringió la Norma Suprema, que prevé que los derechos sociales no pueden ser restringidos, suprimidos o suspendidos, cuya garantía se antepone a normativa de rango inferior; además, según el art. 9 del DS 28888 de 18 de octubre de 2006, el derecho a la renta básica de viudedad se encuentra consolidado y no podía ni debió ser suspendido; que si bien, conforme a ley presentó el recurso de reclamación dentro de los treinta días de su notificación con dicha Resolución -29 de junio de 2020-, hasta la interposición de la presenta acción tutelar el SENASIR no emitió pronunciamiento alguno.
La , sostuvo que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad; sin embargo, existen excepciones para los grupos vulnerables, estando comprendida su persona dentro de ellos por ser adulta mayor con setenta y cuatro años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 45, 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
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