Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0321/2023-CA Sucre, 25 de julio de 2023
Expediente: 50719-2023-106-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Teodoro Veramendi, JilanKo; Cecilio Veramendi Ledezma, Alcalde Comunal de Pucara; Widolio Huanpo Montán, Alcalde Comunal de Saca Saca; Luis Montán Ledezma, Segundo Mayor, todos del Ayllu Q'ollana; y, David Capuciri Vega, autoridad originaria de Caimani de la provincia Charcas y el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Pedro de Buena Vista todos del departamento de Potosí.
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".
El art. 24 del CPCo, refiere que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 6. Petitorio".
Por su parte, el art. 26.II del citado Código, estableció que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada" (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo orden, el art. 101 del referido Código, respecto a la procedencia prescribe lo detallado a continuación:
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