Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2023-S1 Sucre, 25 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción Popular
Expediente: 50892-2022-102-AP Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0002/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 404 a 411 pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan Pahuasi Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba contra José Félix Mérida Gonzales, Rafael López Ojalvo, Fabián Coria Ríos, Abraham Arevalo Huanca, Filberto Fuentes Soliz, Andrés Espinoza Caballero, Saúl López López y Elmer Suarez Arce.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 58 a 71 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Emilio Espinoza Baptista, representante del Sindicato Agrario San Luis, mediante Nota de 3 de marzo de 2021 se dirigió al GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba y al Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de mismo departamento, denunciando avallasamientos en el área de reserva municipal de flora, fauna y vida silvestre del Norte del referido municipio, avasallamiento perpetrados por los ahora demandados, quienes desde el mes de marzo de 2021 ingresaron al monte a trabajar silenciosamente provocando incendios con el objetivo de avasallar el área de reserva de vida silvestre en el Norte del citado municipio; ante ello, ingresaron al área de reserva funcionarios de la Gobernación y de la Alcaldía, quienes emitieron informes técnicos; empero, por agresividad de estos grupos se encuentra amenazada la integridad física de las autoridades y de los comunarios, además de generar un grave daño medio ambiental, poniendo en vilo el hábitat del oso andino jucumari, la taruka, el tunki tunki, el zorro y otras especies nativas así como la flora y la fauna, que se encuentran protegidas por las Ordenanzas Municipales 49/2005 de 23 de diciembre y 84/2006 y de 3 de enero.
En tal sentido, el ahora peticionante de tutela instruyó verificar los hechos denunciados; es así que, la responsable de la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del GAD de Cochabamba a través de Nota CITE CE/SDMT/495/2021 de 14 de octubre, señaló que: "Habiendo realizado el análisis y Relevamiento de la información georeferenciada remitida. Se observa que el área de la denuncia se encuentra COMPLETAMENTE en el INTERIOR DEL AREA PROTEGIDA MUNICPAL NORTE TIQUIPAYA, por lo que de acuerdo a la norma vigente en áreas protegidas (Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. 24781) Y AL Art. 302.I 11 de la C.P.E. HACE CONOCER QUE ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES SOBRE ESTA MATERIA, se remite la presente denuncia para su atención..." (sic).
En cumplimiento a esa recomendación y a la Resolución "RAP SCII 001/2022" de 26 de abril, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba en la cual se le exhorta a coadyuvar tareas de defensa del medio ambiente, se reunió con su personal instruyendo al Secretario General Administrativo y a las Unidades Madre Tierra, Límites, Medio Ambiente, personal de Topografía y Policías Municipales, que de manera urgente e inmediata la verificación de lugares avasallados y agresión al medio ambiente, para tomar acciones legales; ante ello, se descubrió varios puntos de avasallamiento en diferentes lugares dentro del área de reserva, identificándose a otros grupos humanos que no fueron demandados por la acción popular que fue resuelto por la Resolución "RAP SCII 001/2022".
En los Informes Técnicos de 25 de mayo, 13 de junio, 11 de Julio y 15 de julio todos del 2022, se establecen daño ambiental por la tala de árboles, apertura de caminos de forma ilegal, movimiento de suelo montañoso, desequilibrio ambiental del ecosistema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al medio ambiente, protección y conservación del medioambiente, a la tierra y territorio de las comunidades campesinas, señalando al efecto los arts. 9, 30, 33, 135, 342, 347, 385, 393 y 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga lo siguiente:
1. QUE LOS ACCIONADOS (...), y OTROS TERCEROS CESEN LA AGRESIÓN AL MEDIO AMBIENTE EN EL TERRITORIO de la RESERVA MUNICIPAL DE FLORA Y FAUNA DE NORTE TIQUIPAYA ordenándose el DESALOJO inmediato SEA CON AYUDA DE LA FUERZA PUBLICA. EN DEFENSA DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. 2. SE DISPONGA EL PAGO POR EL DAÑO MEDIO AMBIENTAL OCASIONADO CALCULABLES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA 3. SE REMITA ANTECEDENTES AL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL PROCESAMIENTO RESPECTIVO, PORQUE LOS DELITOS CONOCIDOS NO PUEDEN SER INOBSERVADOS." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 y 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 403 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Juan Pahuasi Argote, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de su abogado ratificó los términos de su acción de popular y ampliándolos en audiencia señalo lo siguiente:
- a)Las Ordenanzas Municipales 049/2005 y la 85/2006, establecen puntos geo-referenciales que delimitan un área de reserva de flora, fauna y vida silvestre en el norte del referido municipio en una superficie aproximada de 18217 ha con 6632 m y de manera gráfica se demuestra la vulneración del derecho al medio ambiente, que conforme al art. 35 de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- se tiene la obligación de precautelar y promover la conservación y el mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico y cultural arquitectónico del Estado en su jurisdicción, patrimonio referente a la flora, fauna, y a la biodiversidad;
- b)El art. 302.5 y 11 de la CPE hace referencia a las competencias de los municipios y el art. 385.1 de la Ley Fundamental establece que las áreas protegidas constituyen como un bien común y forman parte del patrimonio cultural del país, en el presente caso la autoridad edil estaría cumpliendo su función de burgomaestre de accionar conforme al procedimiento;
- c)Los ahora demandados a la cabeza de José Félix Mérida Gonzáles de forma ilegal aperturaron un camino destrozando el medio ambiente, con moto sierras a su paso para que ingrese la maquinaria, afectando trabajos de desmonte y deterioro ambiental;
- d)Dentro de la acción popular interpuesta por Emilio Espinoza en su condición de dirigente de la Comunidad Campesina de San Luis de otra área protegida, el ahora impetrante de tutela era tercero interesado; en tal sentido, ordenó la verificación de focos de agresión y se identificó tres focos, los cuales están respaldados por informes técnicos legales, fotografías y documentación que acredita la protección de esos predios;
- e)El art. 342 de la Norma Suprema establece la obligación del Estado de conservar y sustentar de manera aprovechable los recursos naturales, y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente y conforme prevé el art. 135 de la CPE, la Sala Constitucional debe conocer esta acción al haberse identificado la vulneración de los derechos medioambientales, derecho que tiene todo ser vivo, el de vivir en un medio ambiente saludable; y, con relación al medio ambiente existe tratados internacionales, como el protocolo de San Salvador, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y contar con servicios públicos y básicos, los Estados partes promoverán la protección y preservación del medio ambiente; de igual forma, la jurisprudencia constitucional a través de las y establecieron la protección del medio ambiente; toda vez que, es un derecho colectivo; y,
- f)La presente acción se planteó en contra de los ahora demandados a quienes se les atribuye y responsabiliza la destrucción sistemática del patrimonio como reserva municipal de vida silvestre del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, afectando de dos formas, la primera con la introducción de maquinaria, deforestando y lesionando el patrimonio ambiental y la segunda poniendo en peligro la extinción de las especies, destrozando y generando incendios de la flora y la fauna, bajo esos argumentos se estaría demostrando la vulneración de derechos e intereses difusos; por lo que, impetró se conceda la tutela con costas y con excepción a Elmer Suarez Arce -ahora codemandado- por encontrarse recluido, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público por tratarse de delitos medioambientales.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Saúl López López y José Félix Mérida Gonzáles, a través de memoriales cursantes de fs. 254 a 259 y de fs. 316 a 319 vta.; y, Elmer Suarez Arce estando presentes en audiencia a través de su defensa técnica manifestaron que:
- 1)la presente acción es improcedente por falta de legitimada activa y pasiva, respecto a la legitimidad pasiva se tiene que el abogado del ahora accionante nuevamente concentra su identificación a que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales le obligaría no solo a defender sino a precautelar el medio ambiente y la biodiversidad; empero, esta acción se activa con relación a los derechos colectivos y difusos, siendo la hizo una diferenciación sobre estos derechos; los derechos colectivos que ahora se demanda, son a la tierra y territorialidad de tres comunidades de Carmen Pampa, Tolomina y San Luis, al respecto la estableció que cuando se demanda la tutela de derechos o intereses colectivos, como el derecho a la tierra, territorialidad y autodeterminación territorial, se tiene que la legitimidad activa descansa en la titularidad de los mismos que corresponden a un grupo o colectividad identificados y en el presente caso fue identificado las tres comunidades o sindicatos agrarios presentando la personería jurídica y el título ejecutorial a favor de Andrés Espinoza Caballero y otros a nombre de la Comunidad Campesina de San Luis, de lo cual se tiene falta de legitimación activa;
- 2)Por otro lado se reclama derechos difusos como el medio ambiente, donde surge una serie de conflictos, señalando el ahora peticionante de tutela sobre la existencia de dos ordenanzas municipales, un plano geo-referenciado y un libro como medio probatorio, que el GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba dibujo como área de reserva municipal ecológico; empero, dentro de esa área se encuentran comunidades ya saneadas como la comunidad de Pateyayu, Toto Lima chico, Carmen Pampa Parcelo y otros que se encuentran con titulación dentro del área que se pretende hacer ver erróneamente como si se estuviera deforestando y causando un daño medio ambiental, en las dos ordenanzas no estarían considerando lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que mediante informe técnico legal aprobado por Resolución 454/2022 tanto la comunidad de Yungas-Colomi a la que pertenecen los ahora demandados; según ese informe el Sindicato Agrario San Luis se encuentra sobre el "puesto a la reserva municipal Tiquipaya en un 100%" (sic) y se acompaña la figura demostrativa; empero, podría precisarse una contradicción a la que se arroja la parte impetrante de tutela al indicar una supuesta legitimidad activa de la comunidad que según el INRA si estaría sobrepuesta a la reserva ecológica, lo cual significa que se estaría asumiendo defensa de aquella comunidad que según el demandante estaría generando un daño medioambiental;
- 3)Por otro lado, con relación a la legitimidad pasiva de los ahora demandados, la parte demandada estableció tres grupos sin individualizar la vértices, las coordenadas ni las latitudes en las cuales habrían pasado esos tres grupos, el primer grupo liderizado por José Félix Mérida Gonzales y contradictoriamente también señalan a otras personas que no fueron demandadas, la Comunidad Campesina de San Luis habría demandado avasallamiento en la Unidad de Medio Ambiente del GAD de Cochabamba, instancia que remitió al GAM de Tiquipaya del mismo departamento conforme a las competencias exclusivas de este último, transcurriendo once meses en el que la referida entidad municipal por su dejadez habría dejado que se aperturen 15.43 km con maquinaria que el ahora demandado no ostenta derecho propietario, cercenando árboles como el roble, el cedro otro tipo de flora y fauna; por lo que, no se demuestra la legitimidad pasiva;
- 4)Con relación a Elmer Suarez Arce y Saúl López López, quienes habrían encabezado el tercer grupo, tampoco individualizaron el área de reserva ecológica, toda esa área estaría con comunidades tituladas por el INRA y el solo hecho de ingresar ocasionaría reacciones de esas comunidades; empero, esa supuesta coordinación sistemática por medio de chaqueos e incendios debería de acompañarse los mecanismos para la prevención de incendios que tiene el GAM, tampoco identificaron la fecha exacta en la que habrían liderado ese tercer grupo, por lo cual, se tiene que no cuentan con medios probatorios, solo con los informe técnicos y muestreos fotográficos que son de la Comunidad Campesina de San Luis;
- 5)Afirman que se ocasionó un desastre medioambiental de 2.3 km lineales al abrirse caminos y por otro lado de 47.74 ha de áreas deforestadas y eso no lleva días o meses, sino mínimamente un año, lo cual afectaría a la comunidad Carmen Pampa y esa comunidad no tiene legitimidad activa; en tal sentido, no se demuestra la legitimidad pasiva de los codemandados;
- 6)La estableció que quién pretenda la tutela a través de la acción popular sobre el derecho al medio ambiente en cualquier de sus tres dimensiones exige una carga probatoria y en el presente caso se pretende una tutela en la vía reparatoria, debiendo acreditar el daño medioambiental a través de tres medios probatorios la prueba de vínculo inmediato o directo, que son las pericias medioambientales que dictaminan por un lado los elementos calificadores de un daño medio ambiental, pericia especializada forense que dictamine en sus conclusiones el desastre medioambiental; por otro lado, si se denuncia desastre medioambiental existen otras dos pruebas, el amicus curiae medioambiental y la prueba de impacto con pruebas forenses que determinen la contaminación del agua, acompañando muestra de agua contaminada, los químicos, agentes directos o indirectos que están contaminando esas aguas, demostrando también el derecho propietario o posesorio de la maquinaria pesada con el cual se hubiera abierto caminos generando deforestación; así como estudios de impacto a la vida silvestre y animal, porque se está acusando de matar al oso y al ciervo andino, desconociendo la defensa técnica el Plan de Desarrollo Integral que cursa en archivos del GAM de 2017 - 2021, realizando esos estudios sobre el hábitat de esa vida silvestre, existen comunidades con una cosmovisión en común con una tierra y territorialidad y con un sistema de vida que el ahora accionante estuviera poniendo en riesgo si se otorgara el desalojo; y,
- 7)Existe un reglamento de áreas protegidas que no cumplió el ahora peticionante de tutela que regula la Ley del Medio Ambiente, en el cual se delimita tres presupuestos para demandarse daño o desastre medioambiental y también las acciones preventivas para evitar el daño y ante la ausencia de medio probatorio que genere convicción, además por la falta de legitimidad activa, relevancia constitucional, el no cumplimiento del objeto de tutela y la falta de legitimidad pasiva, se debe denegar la presente acción tutelar.
Abraham Arevalo Huanca, Fabián Coria Ríos, Filiberto Fuentes Soliz y Rafael López Ojalvo, mediante memorial cursante a fs. 345 a 354 y estando presentes en audiencia, a través de su defensa técnica señalaron que:
- i)El ahora accionante no demostró con prueba objetiva los actos que supuestamente hubieren efectuado los accionados, cuándo, dónde y en qué circunstancias se habrían realizado los actos que amenazaron o violaron los derechos e intereses colectivos relacionados al medio ambiente y existiendo la falta de prueba de cargo para sostener la relación de hechos, sin fundamento y sustento probatorio que a excepción de la pruebas descrita solo demostró la condición de Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba para su legitimación activa en la presente acción, con referencia al mapa del municipio de Tiquipaya demuestran solo la indicación del área de reserva, y conforme a la de 4 junio, los sujetos pasivos deben ser plenamente identificados;
- ii)Referente a una remisión de una denuncia del GAD de citado departamento solo se dirige al Alcalde manifestando que existe una denuncia con relación al área protegida del Municipio de antes mencionado; por lo tanto, de acuerdo al art. 302.11 de la CPE y el Decreto Supremo (DS) 24781 hace conocer que es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en esa materia; sin embargo, no hacen mención a posibles autores del hecho denunciado en la acción popular, también acompañaron prueba descrita en el punto cinco referida a una fotografía satelital y emplazamiento del área protegida municipal de Tiquipaya, el mismo solo demostraría donde habrían ocurrido los hechos demandados, aunque no precisa una fecha y tomando la palabra del abogado que le antecedió, no demuestran las vértices, los puntos geo-referenciales de donde se encontrarían las áreas afectadas; en tal sentido, tampoco con esa documentación demostraría la autoría; asimismo, en la prueba descrita en el numeral siete referente a memorias fotográficas de deterioro ambiental dónde se demostraría que se encontró desmonte intensificado de especies maderables y maquinarias pesadas; sin embargo, no se identificó los lugares donde hubieran ocurrido la agresión al medio ambiente;
- iii)Con respecto al Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 267/2022 de 25 de mayo, de la revisión del expediente se evidencia su inexistencia, no se adjunta en esta acción popular; asimismo, aclaró que hay una prueba descrita en el punto nueve referente a un Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 311/2022 de 13 de junio con fotografías satelitales; dadas las circunstancias de difícil acceso al lugar de desmonte donde los comunarios Yungas Colomi tienen las intenciones de realizar caminos de acceso y explotar recursos naturales dentro de la reserva de vida silvestre del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba se procedió a realizar un trabajo técnico de recopilación de imágenes satelitales "2-A de junio del 2022" identificando un trazo recto del suelo desnudo, de lo cual se deduce que se trata de una apertura de camino; es por ese método que, se identifica los puntos con coordenadas métricas del sistema de proyección, el avasallamiento indiscriminado de la comunidad denominada Yungas Colomi muestra área de reserva de vida silvestre del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba donde intentan ingresar al territorio de San Luis y así explotar los recursos minerales y naturales de dicha comunidad, donde extraoficialmente se sabe que existen acuerdos firmados entre inversionistas privados y un consorcio minero de la comunidad Yungas Colomi; con esa documentación solo se hace mención a una comunidad -Yungas Colomi-, y que los demandados de acuerdo a sus cédulas de identidad viven en distintos lugares del Municipio de Sacaba;
- iv)Respecto al Informe Técnico 01107 de 11 de julio del 2022, de la revisión exhaustiva de la documentación adjunta se podría evidenciar que no cursa en obrados; empero, existe otra prueba que no refirió el ahora accionante; sin embargo, fue descrito en el punto once respecto a una denuncia de avasallamiento de 3 de marzo del 2022 realizado por Emilio Espinoza Bautista y solicita al ahora peticionante de tutela se notifique a los avasalladores en qué condición se encuentran en el área de reserva municipal de Tiquipaya identificándolos con nombres y apellidos; con esa documentación ni siquiera a los comentarios a los supuestos denunciantes de la Comunidad Campesina de San Luis pudieron identificar a los posibles autores del daño ambiental;
- v)La prueba descrita en los puntos 12 y 13 referente a las Ordenanzas Municipales demuestran la declaratoria de área protegida del Norte del municipio antes mencionado; sin embargo, tampoco demuestra que los ahora demandados sean autores de los hechos denunciados; y,
- vi)El 13 de mayo de 2022 a horas 15:00, dos camionetas del referido Municipio acompañado por dos guardias municipales, el investigador designado por la Policía Nacional, el dirigente de la Comunidad Campesina de San Luis, llegaron al lugar a horas 11:30 y de manera inmediata el investigador empezó a entregar notificaciones a las personas asentadas ilegalmente para que se apersonen a la fiscalía de Cochabamba y prestar su declaración informativa, entendiéndose qué existe un proceso penal instaurado en contra de autores, por el daño ambiental ocasionado en el área protegida del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, informe de mayo del 2022, desde ese tiempo transcurrió cuatro meses que existiría una investigación preliminar referente a los hechos denunciados; sin embargo, conforme establece el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la etapa preliminar ya habría fenecido o probablemente estaría con una resolución de imputación formal, dónde ya se tendría identificado a los supuestos autores de los hechos denunciados; empero, el ahora impetrante de tutela no acompaño prueba de ese proceso penal, para que esta Sala Constitucional tenga más luces de quiénes serían esos autores materiales, de los daños que hace mención en la acción popular; por todo ello considera que, se debe denegar la tutela solicitada sea con costas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución 0002/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 404 a 411, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- a)El ahora accionante en su condición de Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba a través de esta acción tutelar denuncia en lo sustancial y en resumen la vulneración a la tierra y territorio, derecho al medio ambiente y a los intereses colectivos previstos; que, en cumplimiento a la recomendación y exhortación de la Sala Constitucional Tercera del referido departamento por Resolución 1/2002 de 26 de abril coadyuvo en tareas de defensa del medio ambiente, reuniéndose con su personal técnico habría instruido que de manera inmediata y urgente se organicen y se trasladen a la reserva de vida silvestre del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba a efecto de verificar si existe o no en esa área el avasallamiento y la agresión al medio ambiente para realizar las acciones llamadas por ley, contra los responsables, descubriendo que existen varios puntos de avasallamiento en diferentes lugares dentro del perímetro del área de reserva de vida silvestre del municipio antes mencionado, identificando a otros grupos humanos que no fueron demandados en la otra acción popular;
- b)De los informes técnicos se tienen avasallamientos de la comunidad Yungas de Colomi que se encuentra en área de reserva silvestre del Norte de referido municipio donde intentan ingresar a la Comunidad Campesina de San Luis y así explotar los recursos minerales y vegetales; asimismo, se determina que existe un daño ambiental en una superficie de 41.75 ha afectadas y deforestadas; asimismo, 15.43 km., de camino ilegal encontrándose afectaciones a la flora y fauna silvestre; además refiere que los daños en afectaciones medioambientales son incalculables; toda vez que, este atropelló conlleva una serie de desequilibrios y riesgos inmediatos a corto y largo plazo en la reserva de flora y fauna de interés colectivo, no solo municipal, departamental y nacional denotando que el medio ambiente no tiene fronteras, concurriendo que estas son en gran parte las que generan y producen oxígeno, así como las nubes para las lluvias que aportan dentro del ecosistema para el equilibrio, que es importante y urgente; por consiguiente, pide se conceda la tutela solicitada y se disponga que los ahora demandados y otros terceros interesados cesen la agresión al medio ambiente del territorio de reserva municipal de la fauna de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, ordenándose el desalojo inmediato sea con la fuerza pública, el pago por el daño del medio ambiente ocasionado, calculables en ejecución de sentencia y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público;
- c)En actuados adjuntos se tiene copia de la Resolución de la Sala Constitucional Tercera del referido departamento que fue a instancia de Emilio Mamani Bautista en su condición de dirigente de la Comunidad Campesina de San Luis contra Valeriano Cornejo Fuentes y otros, interviniendo como tercer interesado el ahora accionante en su condición de Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en esa acción popular se denunció que la comunidad viene soportando el deterioro, un daño medioambiental, a raíz de construcciones en el área de reserva municipal, generando un daño al medio ambiente, ya que es un derecho no solo de la Comunidad Campesina de San Luis; también, del municipio de Tiquipaya del citado departamento, que cese estos asentamientos por parte de los ahora demandados, la apertura discriminada y sin autorización de ninguna autoridad menos de la ABT, trabajos ilegales efectuados por los ahora demandados y otros desconocidos no identificados; que, existe dos Resoluciones Municipales -049/05 y 85/06- las cuales se deben dar cumplimiento; de igual forma, una denuncia presentada ante el GAD del departamento de Cochabamba, quién remite al ahora demandado, con la emisión de denuncia de la Comunidad Campesina de San Luis, por atentados contra el área protegida, desmonte, apertura de camino de la localidad del sindicato agrario de referida comunidad, al interior del área protegida del Norte del Municipio de Tiquipaya del citado departamento, solicitando se conceda la tutela solicitada, en los siguientes términos: "1. Que los accionados y otros terceros cesen la agresión al medio ambiente en el territorio de la reserva municipal de flora y fauna de norte Tiquipaya ordenándose el desalojo inmediato sea con ayuda de la fuerza pública en defensa del derecho al medio ambiente. 2. Se disponga el pago por el daño Medio Ambiental ocasionado calculables en Ejecución de Sentencia. 3. Se remita antecedentes al ministerio público para el procesamiento respectivo, porque los delitos conocidos no pueden ser inobservados." (sic);
- d)De lo confrontado y analizado, que son los mismos antecedentes y fundamentos que sustentan en esta acción popular, en la cual denuncian el avasallamiento indiscriminado de la comunidad Yungas Colomi, en su área de reserva de vida silvestre del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, intentando ingresar a la Comunidad Campesina de San Luis y hace explotar recursos minerales y naturales de esa comunidad; hacen énfasis en que, la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba emitió la Resolución "SCI11 001/2022", en la cual se le exhorta a coadyuvar en tareas de defensa del medio ambiente, en su condición de Alcalde y a raíz de ello se reúne con su personal técnico, instruyendo que de manera inmediata y urgente se organicen y se trasladen al área de reserva de vida silvestre del Norte de citado municipio a efecto de verificar e informar si existe o no en el área de reserva Municipal del Norte de señalado municipio y otros lugares de avasallamientos y de agresión al medio ambiente; lo cual, conllevo al Tribunal de garantías a conceder la tutela solicitada disponiendo que los ahora demandados y otros terceros cesen la agresión al medio ambiente del territorio del Sindicato Agrario de San Luis; de lo cual, se advierte que existe coincidencia en ambas acciones populares respecto a la parte activa, quien promueve la presente acción;
- e)Por otro lado con respecto al objeto del ámbito de aplicación de la tutela que incluye a un colectivo humano identificado y que en el mismo en ambas acciones populares, refieren y persiguen ese mismo objeto y señalan de manera puntual "los accionados intentan ingresar al territorio de San Luis y así explotar recursos minerales y naturales de esa comunidad, además en ambas determinan que existe un daño ambiental de una superficie de 41.75 hectáreas afectadas y deforestadas, que se ha realizado caminos ilegales encontrándose afectada la flora y fauna silvestre de ese lugar" (sic); es decir, no se puede desconocer que conforme se tiene en esencia medular del reclamo constitucional en ambas acciones planteadas están dirigidas y peticionadas a que se proteja y tutele los derechos vulnerados, como son el derecho a la tierra, territorio derecho al medio ambiente y derechos a los intereses colectivos previstos y protegidos en la Norma Suprema y en coherencia jurídica del proceso constitucional, el alcance protectivo está relacionado con derechos colectivos, de la zona Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba de la Comunidad Campesina de San Luis; en consecuencia, existe identidad de sujetos objeto y causa; y,
- f)La que fue reiterada por la sostuvo que: "también es posible asumir la referida coincidencia, en los casos en que exista identidad parcial de sujeto esto es que el sujeto activo pasivo sea diferente pero que el motivo del recurso sea el mismo respecto a una problemática planteada y el propósito del recurso sea el mismo" (sic); del análisis efectuado, en ambas demandas de acción popular, se denuncia la vulneración del derecho a la tierra, al territorio y a los intereses colectivos y también se cuestiona el accionar de los ahora demandados y terceros no identificados; en ese análisis, la en su Fundamento Jurídico III establece taxativamente que: "...dentro del ejercicio de control tutelar constitucional vía acciones de defensa no es posible promover su activación con identidad de sujeto, objeto y causa toda vez que dentro del diseño procesal, todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional, se entiende dictada en revisión por este órgano especializado por lo que activar una nueva acción constitucional con igual pretensión motivación aunque sea con intervención de los sujetos parcial sin contar con la Resolución definitiva no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación, siendo una situación que de ninguna manera debe de ser consentida por la jurisdicción constitucional." (sic); en tal sentido, concluyeron la existencia de identidad de sujeto parcial, objeto y causa de la acción popular con la que fue anteriormente promovida y concurre la triple identidad desarrollada de forma precedentemente, ello inviabiliza ingresar al fondo de la problemática planteada.
El ahora accionante, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución 0002/2022 de 9 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:
- 1)En la anterior acción popular, el ahora peticionante de tutela era el tercero interesado y los demandados eran otros, en este caso son siete los demandados, que realizaron esa agresión al medio ambiente; y,
- 2)El análisis de la presente acción sobre los informes presentados son posteriores a la anterior acción y a consecuencia de esa acción, el Municipio de Tiquipaya del referido departamento delegó y encomendó a su personal técnico-legal, la verificación de otros lugares; por lo que, no se trataría del mismo lugar; es decir que, en el análisis que realizo no profundizo los antecedentes que se adjuntaron, no fundamento sobre los informes posteriores, como ser el Informe Técnico de 25 de mayo de 2022, en el cual se establece que ingresaron con el Secretario General del mencionado Municipio, posterior a la resolución de la Sala Constitucional Tercera del citado departamento. Ante esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, rechazo dicha enmienda y complementación, bajo los siguientes argumentos:
- i)Se explicó de forma clara y precisa, sobre la similitud e identidad de sujetos; del accionante se indicó que, en esta acción tutelar está como Alcalde del GAM de Tiquipaya del citado departamento; sin embargo, en la anterior fue como tercero interesado y tuvo participación en esa condición;
- ii)Con relación a la identidad de objeto y causa, en ambas acciones populares denuncian la destrucción del medio ambiente, los perjuicios se enfoca en la Comunidad Campesina de San Luis; asimismo, en ambas acciones pide el cumplimiento de la Ordenanzas Municipales 4905 y 8506; además, se hizo el análisis del Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A CITE 106/2022 de 15 de marzo y la acción popular dilucidado en la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, corresponde al mes de abril; es decir que, ese informe fue analizado en esa instancia;
- iii)Otro punto es, la ratificación en su demanda, se habló de informes que en ningún momento acompañó a la demanda, informes del mes de mayo y julio e inclusive se podría pasar a revisar exhaustivamente la documentación que acompañó; empero, simplemente estaba el Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A CITE 106/2022 y el informe principal fue considerado en la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; posterior a ello, se acompañó otro Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A CITE 251/2022 del 17 de mayo y no como refiere del 25 de similar mes y año; y, el último data de 13 de junio de 2022, en síntesis todos son relacionados con informes efectuados en la Comunidad Campesina de San Luis; se reitera que, ese tema ya fue dilucidado y se tomaron las medidas urgentes determinadas por esa Sala la cual dispuso qué acciones deben seguirse; y,
- iv)Con esa aclaración consideran que la resolución analizó la documentación y se explicó, cuál es el motivo por el cual se considera que ya fueron considerados todos esos aspectos en una anterior acción popular por la Sala Constitucional antes mencionada, instancia que fue muy clara en cuya parte resolutiva preciso qué medidas deben asumirse y además indicaron a los ahora demandados y a otros que estuvieren afectados o perjudicados; lo cual, inclusive está en instancia del Ministerio Público, donde los terceros interesados si consideran pertinente deben acudir a esa instancia, dentro de esa acción popular y ejecutar dicha sentencia; en tal sentido, no se está dejando desprotegido ni ocasionando ningún daño; y, todos esos cuestionamientos fueron atendidos en la estancia, no pudiendo accionar por accionar, porque podrían aparecer inclusive otros demandados y no podrían plantearse otras acciones similares sin dar cumplimiento a la primera acción popular que requiere ser cumplida de forma inmediata; en consiguiente, la Sala Constitucional antes señalada, advierte que la resolución emitida es clara y precisa; por lo tanto, no corresponde atender su solicitud, manteniéndose firme e incólume la resolución en todo su contenido. II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene copia de Título Ejecutorial proindiviso 31050 emitido el 22 de octubre de 1991 correspondiente al expediente 0050287A, Resolución Suprema 203157 de 29 de octubre de 1987, propiedad San Luis ubicado en Cantón Altamachi, provincia Ayopaya departamento de Cochabamba con una superficie de 6738.2900 ha (fs. 47).
II.2. Consta copia de Personalidad Jurídica de 1 de septiembre de 2005 correspondiente al Sindicato Agrario San Luis otorgado por Eduardo Rodríguez Veltzé Presidente Constitucional de la República (fs. 44).
II.3. Mediante Ordenanza Municipal 49/2005 de 23 de diciembre el Honorable Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, declaró "Reserva Municipal de Flora y Fauna la zona Norte de Tiquipaya en una extensión superficial de 184.217.6632 Hectáreas" (sic) conforme a coordenadas y croquis georreferenciado adjunto (fs. 38 a 43).
II.4. Cursa Certificación de 26 de noviembre de 2020 de la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Yungas Colomi, otorgado por Esther Soria Gonzales, Gobernadora del GAD del departamento de Cochabamba (fs. 246).
II.5. Mediante Nota CITE: CE/SDMT/495/2021 de 14 de octubre, la Secretaria Departamental de la Madre Tierra del GAD de Cochabamba, el 22 de octubre de 2021 remitió al Alcalde del GAM de Tiquipaya del mismo departamento denuncia "sobre desmonte y apertura de caminos en la localidad del Sindicato Agrario San Luis perteneciente al municipio de Tiquipaya"(sic); asimismo refiere que habiendo realizado "...el análisis y el relevamiento de la información georreferenciada remitida se observa que el área de la denuncia se encuentra completamente al interior del Área Protegida Municipal Norte Tiquipaya, por lo que de acuerdo a normativa vigente (...) se remite la presente denuncia para su atención..." (sic [fs. 23]).
II. 6. Por Memorial de 3 de marzo de 2022, Emilio Espinoza Baptista, Secretario General del Sindicato Agrario de San Luis, se dirige al Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba para denunciar avasallamiento en el área de reserva municipal por comunarios de Sacaba, solicitando inmediata reacción y conformación de comisión técnico legal (fs. 36 a 37).
II.7. Por Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 106/2022 de 15 de marzo, dirigido al Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba en su parte más sobresaliente, señala que:
- a)"Es de conocimiento que se realizó varias reuniones con autoridades del Municipio de Tiquipaya y del Municipio de Sacaba en el avasallamiento que vienen sufriendo nuestras comunidades, por lo que se sostuvo una reunión en el mismo lugar en fecha 03 de julio del 2021 en la que se quedó tener una reunión en la Unidad de Límites de la Gobernación. A consecuencia de ello se realizó una reunión en la Gobernación Con presencia de técnicos de ambos municipios la Comunidad de San Luis y La comunidad Arbetayuc Pampa y la participación del gobernador en la que se concluyó paralizar los trabajos de la apertura de camino y la conformación de mesas de trabajo con participación de 5 personas por ambos municipios y comunidades" (sic);
- b)El 8 de marzo de 2022 se verificó contaminación de agua, vertiente, y tierra por el derrame de combustible y aceite de las maquinas, daño ambiental a la biodiversidad y ecosistema del lugar por tala y desmonte indiscriminado de árboles forestales como laurel, nogal, mapajo, puca puca y otras especies de planta de porte mediano y bajo propios del lugar en una superficie de 47,74 has en una longitud de 2,3 km;
- c)Asimismo, refiere que se verificó la apertura de un camino que según información de los comunarios seria sin autorización ni es proyecto legal, que no tiene licencia ambiental, ni es de conocimiento de las autoridades competentes como de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT), y que el área declarada como Reserva de vida silvestre alberga al oso jucumari; y,
- d)Por lo que recomienda iniciar un proceso legal al municipio de Sacaba y comunidades aledañas por el daño ambiental, remitir notas a la ABT, Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), retomar mesas de dialogo con el municipio de Sacaba y la unidad de límites de la Gobernación para una solución pronta al avasallamiento de la Comunidad Campesina de San Luis (fs. 25 a 31).
II.8 Por Informe Técnico G.A.M.T/D.P.L.A. CITE 267/2022 de 25 de mayo, el responsable de límites del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del instructivo de la Dirección de Planificación hizo una inspección al Norte de la Comunidad Campesina de San Luis del distrito 2, en el lugar constataron visualmente lo siguiente:
"...el desmonte y el talado de árboles indiscriminado realizado por la supuesta comunidad de Yungas Colomi, en la que no se estaría cumpliendo las determinaciones vertidas por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba Sala Constitucional III.
Por su parte la unidad de límites realizó la obtención de datos fotográficos y georeferenciados de la zona afectada teniendo como resultado una zona afectada de 41.75 has. Estos datos son considerados aproximados ya que el acceso a esos lugares es muy dificultoso. (Ver mapa adjunto)
Es notorio y alarmante que la supuesta comunidad de Yungas colomi estaría pretendiendo hacer ingresar maquinaria pesada para la construcción de caminos, deducimos esto por el trazo y la trayectoria que tiene los desmontes y la tala de árboles en el sector norte de la Comunidad de San Luis." ([sic] fs. 362 a 364)
II.9. Cursa Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 311/2022 de 13 de junio, emitido por el responsable de límites del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del instructivo de la Autoridad Edil de la referida entidad municipal, señaló lo siguiente:
"...se procedió a realizar un trabajo técnico de recopilación de imágenes satelitales Sentinel 2A de data de 25 de junio 2022en lo que se identifica un trazo recto de suelo desnudo en lo que deducimos se tratar de una apertura de camino, es por ese método que se idéntica los puntos con coordenadas métricas en el sistema de proyección WGS 84 UTM zona 19 Sur del trazo del mencionado camino corroborado por las fotografías (ver mapa adjunto)
Es claro mencionar avasallamiento indiscriminado de la comunidad denominada Yungas Colomi a nuestra área de reserva de vida silvestre del norte de Tiquipaya, donde intentan ingresar al territorio de San Luis y así explotar los recursos minerales y naturales de esa Comunidad, donde extraoficialmente se sabe que existen acuerdos firmados entre inversionistas privados de un consorcio Minero la Comunidad de Yungas Colomi." ([sic] fs. 358 a 360).
II.10. Cursa Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. CITE 251/2022 de 17 de mayo, emitido por el responsable de límites del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en el cual señalo que se entregó notificaciones a las personas asentadas ilegalmente, para su apersonamiento al Ministerio Público, con el objeto de emitir su declaración informativa, llegando al lugar donde se encontraba maquinaria pesada, depósitos de lubricantes y combustible y las personas notificadas refirieron que "tumbarían Árboles para impedir nuestro retorno" (sic) y ante ese riesgo retornaron de inmediato. Los asentados ilegalmente continúan con chaqueos, construyendo viviendas afectando la flora y fauna de la comunidad de San Luis. (fs. 50 a 51).
II.11. Se tiene Informe Técnico G.A.M.T./D.P.L.A. 311/2022 de 13 de junio, emitido por el responsable de límites del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en el cual señalo que existe pruebas fehacientes del daño ambiental en el referido municipio, recomendando se instruya realizar representaciones legales al SERNAP a la ABT, al Ministerio de Medio Ambiente y Agua y al GAD de referido departamento, denunciando a los dirigentes de la comunidad de Yungas Colomi a la cabeza de Saúl López y Elmer Suarez Arce. Recomendando también iniciar los procesos de anulación de la personalidad jurídica de Yungas Colomi, obtenida irregularmente el 2020. (fs. 54 a 56).
II.12. Por Resolución Administrativa RA UDC 432/2022 27 de junio, el Director Departamental del Instituto de Reforma Agraria de Cochabamba, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento aprobado por DS 29215, resolvió lo siguiente:
"TERCERO.- De conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del Decreto Supremo N° 29215, se amplía el plazo dispuesto en el resuelve segundo de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 064/2016 de fecha 02 de junio de 2016, para la realización del Relevamiento de Información en campo de los predios denominados: SINDICATO AGRARIO YANA CKACKA "ABRETAYUJ PAMPA GRANDE" con una superficie aproximada de 15500.3277 ha (Quince mil quinientas hectáreas con tres mil doscientos setenta y siete metros cuadrados) con las siguientes colindancias al Norte: RIO ALTAMACHI y RIO YANA CKACKA; al Este: SINDICATO AGRARIO PLAYA VERDE; AL Sur: con SIND. AGR. YANA CKACKA PAMPA I y SINDICATO AGRARIO HELADIO; y al Oeste: SINDICATO AGRARIO TOTOLIMA CHICO y OTB CARMEN PAMPA; Predio: SINDICATO AGRARIO "SAN LUIS" con una superficie aproximada de 14809.2602 ha (Catorce mil ochocientas nueve hectáreas con dos mil seiscientos dos metros cuadrados) con las siguientes colindancias al Norte: RIO ALTAMACHI y RIO YANA CKACKA; al Este: con RIO MILLUMAYU y SINDICATO ARBITAYOJ; AL Sur: con RIO TORRENI y al Oeste: con RIO TORRENI; Predio: SINDICATO AGRARIO YUNGAS COLOMI con una superficie aproximada de 4431.4493 ha (Cuatro mil cuatrocientos treinta y un hectáreas con cuatro mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados) con las siguientes colindancias al Norte- MUNICIPIO DE COCAPATA; al Este: con SINDICATO AGRARIO ENCANTO; al Sur: con SINDICATO AGRARIO YANA CKACKA "ABRETAYUJ PAMPA GRANDE" y al Oeste: con SINDICATO AGRARIO YANA CKACKA "ABRETAYUJ PAMPA GRANDE" y Predio: "EL PARAISO" con una superficie aproximada de 4863.8028 ha (Cuatro mil ochocientos sesenta y tres hectáreas con ocho mil veintiocho metros cuadrados) con las siguientes colindancias al Norte: RIO ALTAMACHI; al Este: con RIO YANA CKACKA; al Sur: con ELIAS SORUCO ESCALERA y al Oeste: con TERRENOS BALDIOS; todos polígono 833, como área de priorización; a llevarse cabo a partir del día 06 de julio de 2022 al día 15 de julio de 2022, todos los predios ubicados en el municipio Por Definir, provincia Chapare del departamento de Cochabamba. (...) QUINTO.- En aplicación del art. 295 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 se dispone la aplicación del procedimiento común de saneamiento sobre los predios denominados: SINDICATO AGRARIO YANA CKACKA "ABRETAYUJ PAMPA GRANDE" Exp. 1617-CHA, SINDICATO AGRARIO "SAN LUIS" Exp. 3704-QUI, SINDICATO AGRARIO YUNGAS COLOMI Exp.2490-CHA y Predio apersonado "EL PARAISO". (...) (fs. 198 a 200).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al medio ambiente, protección y conservación del medioambiente, a la tierra y territorio de las comunidades campesinas; toda vez que, los ahora demandados con el objeto de avasallar en el área de reserva del Norte del Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, procedieron con la tala y desmonte indiscriminado de árboles forestales maderables y no maderables, contaminado aguas, vertientes y tierra, poniendo en riesgo el hábitat del oso andino jucumari, la taruka, el tunki tunki, el zorro y otras especies nativas, así como la flora y la fauna, generando un grave daño medioambiental, situación que fue corroborada por los Informes Técnicos de 25 de mayo, 13 de junio, 11 de Julio y 15 de julio todos del 2022, inspecciones que fue realizada en cumplimiento a la Resolución "RAP SCII 001/2022" de 26 de abril, emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba en la que se le exhorta a coadyuvar tareas de defensa del medio ambiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa;
- 2)Sobre la legitimación activa amplia y legitimación pasiva flexible en la acción popular; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa
En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen -en sentido estricto- un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.
Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada -en su art. 121- donde se fundó sus raíces al determinar que "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno". Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. -en relación al recurso de amparo constitucional- se estableció que "El Recurso de Amparo no procederá (...) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa" (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la , determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.
Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la 1 (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la 2, (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.
Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la , se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:
...a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes;
- b)de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y
- c)de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo.
La 3, en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la ). Por otra parte, la , haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció -de manera implícita- el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:
...Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.
Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la , en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.
Por otra parte, mediante la , se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:
...a) (...) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC...".
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el art. 203 al establecer que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional4 (LTC) y 15 del Código Procesal Constitucional5 (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
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