Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S1 Sucre, 13 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 31016-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 163/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Demetrio Mamani Totora contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursantes de fs. 24 a 30 vta. el accionante expresó
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Mauro Polo Rocha por la supuesta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y amenazas; en audiencia de juicio oral celebrado el 23 de abril de 2018, en amparo de lo dispuesto en el art. 308.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 5, 27, 28 y 133 de la norma precitada, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, que por Auto Interlocutorio 127/2018 de 23 de abril, con voto unánime de sus miembros declararon infundada su pretensión, determinación que una vez recurrida a través del recurso de apelación, recayó ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes a través de Auto de Vista 194/2019 de 24 de junio, declararon improcedente su impugnación y en consecuencia mantuvieron incólume el fallo de primera instancia, afectando directamente sus intereses, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes seguridad jurídica, motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, exhaustividad de los fallos y tutela judicial efectiva.
Se lesionó el debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación vinculado a la prueba, con infracción de los arts. 173 y 124 del CPP; 115.II, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, las autoridades judiciales demandadas cercenaron los motivos de su impugnación al no incluir en su análisis dos numerales que eran significativos y trascendentales respecto al alcance de un pronunciamiento preciso y detallado que se debió efectuar en el Auto Interlocutorio 127/2018, en el cual, se omitió realizar un análisis claro, preciso, lógico y jurídico conforme la doctrina y jurisprudencia de la "(TEORIA DEL NO PLAZO)" (sic), en clara transgresión de los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva penal; consecuentemente, en el Auto de Vista 194/2019 se atentó contra la congruencia y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se vulneró el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva ya que simplemente se señaló aspectos resumidos de su memorial de excepción de extinción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, se cuestionó la ausencia de análisis de prueba esencial relativa a la fecha de inicio de proceso que data de 12 de junio de 2013, la querella de 17 de igual mes y año, y su admisión se efectuó el 19 del citado mes y año, cuya acusación formal fue presentada el 23 de agosto de 2017 y la audiencia de juicio oral se fijó para el 12 de marzo de 2018, "ESTANDO EN EL AÑO 2019", transcurrieron más de cuatro años, ocho meses y cuarenta y dos días; no obstante, al respecto, el Tribunal de alzada identificó y valoró el medio probatorio de forma errónea al señalar que: "...y se precisa de manera puntual en que parte del expediente se encuentra los actuados procesales que provocaron la dilación invocada, en ese sentido es que el excepcionista constituye la prueba como una garantía procesal..."(sic).
Conforme los antecedentes, no existe posibilidad de considerar en el presente caso que la duración del proceso contabilizando desde la fecha de decreto de radicatoria de querella realizada el 17 de junio de 2013, hasta la audiencia de juicio oral fijada para el 12 de marzo de 2018, claramente se advierte que, transcurrieron más de tres años; es decir que, rebaza toda consideración en la duración razonable de un proceso penal siendo que los tipos penales que se le atribuyen están previstos en los arts. 270 y 293 del Código Penal (CP), no pudiéndose considerar la complejidad del caso porque el acusado es solo su persona, cuyas dilaciones indebidas e innecesarias o retardación de justicia no es atribuible a su persona sino al Ministerio Público, acusador particular y Juez de la causa; además, en ningún momento fue declarado rebelde.
Por lo expuesto, sin duda se emitió un Auto de Vista "citra petita" puesto que las autoridades judiciales demandadas consideraron aspectos no debatidos, máxime si se tiene en cuenta que el único caso en el cual el juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia es cuando ejerce la labor fiscalizadora a partir del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y a contrario sensu, cuando no adviertan causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciarse una resolución entonces corresponde circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y los que hubieran sido objeto de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes "seguridad jurídica", motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, exhaustividad de los fallos, y "a la tutela judicial efectiva", así como el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 117.1, 119.II, 178 y 180.I de la CPE; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 194/2019 a objeto de que se dicte una nueva resolución rigiéndose estrictamente a los motivos del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que:
- a)Se vulneró el debido proceso en sus vertientes "seguridad jurídica", motivación, fundamentación, congruencia, exhaustividad de los fallos, tutela judicial efectiva y celeridad; por cuanto, las autoridades judiciales demandadas emitieron una resolución citra petita, ya que omitieron resolver todos los motivos del recurso de apelación al realizar una simple transcripción del Auto Interlocutorio 127/2018;
- b)En el caso concreto, su pretensión va dirigida a que se aplique el art. 133 del CPP, que tiene relación con el art. 5 de igual cuerpo normativo; toda vez que, el proceso inició con el decreto de radicatoria del Fiscal de Materia de 17 de junio de 2013; y, "a la fecha" el plazo razonable habría excedido superabundantemente; y,
- c)Conforme a la teoría del no plazo sus elementos son la complejidad del caso y el comportamiento del recurrente; en ese sentido, respecto al primer supuesto, no existe complejidad alguna porque los hechos investigados se encuentran vinculados con los tipos penales de amenazas y lesiones gravísimas, siendo su persona el único involucrado o acusado; por lo que, no podía asumirse que su caso sea complejo; y, en cuanto al segundo elemento relativo al comportamiento del recurrente, cabe aclarar que en ningún momento fue declarado rebelde, así como tampoco se activó mecanismos de defensa manifiestamente dilatorios, por el contrario coadyuvó y se sometió al procedimiento; consecuentemente, en su caso debió aplicarse la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 42 y vta., manifestaron que:
- 1)El accionante confundió la naturaleza y finalidad de la presente acción tutelar, así como el límite de los tribunales de garantías, ya que luego de efectuar un breve detalle de lo desarrollado y resuelto en el proceso penal se identificó y acusó que el Auto de Vista 194/2019 transgredió su derecho al debido proceso señalando a dicho efecto en forma breve la doctrina y jurisprudencia;
- 2)De manera general concluyó que el indicado Auto de Vista es impertinente e incongruente porque no respondió a los motivos del recurso de apelación; por cuanto, trae aspectos que no fueron debatidos, sin especificar además que es lo que no se respondió y que es lo que se trajo a colación en el Auto de Vista cuestionado que no se haya discutido; para luego proceder a reproducir en su integridad los motivos de su recurso de apelación sin precisar nuevamente que aspectos no se hubieran pronunciado, acusando que el citado fallo es citra petita;
- 3)Del aludido Auto de Vista se puede apreciar que todos y cada uno de los motivos de los dos recursos planteados por el ahora accionante fueron resueltos de manera fundamentada y con motivación propia coherente, suficiente y entendible que cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP; y,
- 4)No es evidente y tampoco cierto que el fallo judicial cuestionado hubiese dejado de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación; en consecuencia, al no incurrir en actos u omisiones ilegales o indebidas, solicitaron denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Enrique Montaño Leaños, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:
- i)La acción de amparo constitucional carece de "motivación" y fundamento legal, además que no encaja para ser considerado por el Tribunal de garantías, porque el proceso se inició contra autores de un hecho que se suscitó en junio de 2013, en el cual, de un tumulto de gente al único que se logró identificar como autor fue al ahora accionante en circunstancias cuando la víctima se encontraba en su trabajo (chapería) con sus compañeros; al efecto existe un certificado médico inicial que determinaba lesiones leves; no obstante, por la pérdida del ojo de la víctima, la investigación se amplió por lesiones graves y gravísimas;
- ii)Se indicó que la prescripción "comienza a correr" a partir de que se conoce en sede administrativa, pero contra quien "íbamos" a iniciar el proceso si la denuncia era contra autor o autores; posteriormente, se presentó una querella a través del cual se identificó al peticionante de tutela, motivo por el cual, el 14 de diciembre de 2015 se formuló imputación formal y el 28 de agosto de 2017 la acusación formal, tramitándose la misma conforme al debido proceso;
- iii)Durante el proceso el impetrante de tutela interpuso una serie de recursos pidiendo incluso la nulidad de imputación formal; y, una vez estando en la etapa de juicio oral se demostró la participación del autor en el delito de lesiones gravísimas, pero el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, sabiamente lo absolvió por el ilícito de amenazas, ante esta situación el accionante interpuso dos recursos de apelación tanto la incidental como la restringida;
- iv)Cuando se planteó el recurso de apelación incidental se aplicó la teoría del no plazo; por cuanto, para la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso tiene que verse muchos factores; empero, la alegación de culpabilidad del Ministerio Público o de la autoridad judicial porque la parte peticionante de tutela colaboró en todo, no es cierto porque hasta ahora no se sabe quiénes fueron los otros autores para que puedan ser sometidos a la justicia siendo que el plazo para cualquier prescripción comienza a partir de la notificación con la imputación formal y no así con el inicio de investigaciones contra autor o autores;
- v)La excepción de extinción de la acción penal planteada no fue justificada ni se presentó elemento probatorio que demuestre que el Ministerio Público o los jueces fueran los "causantes"; por lo que, el Tribunal de primera instancia rechazó su pretensión; y,
- vi)La parte accionante pretende que a título de vulneración de derechos, sea la instancia constitucional que trate "una situación" que no fue probada en juicio, lo que no es válido constitucionalmente; por lo que, en el caso corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
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