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TCP

0322/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0322/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31226-2019-63-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 139 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí contra Omar Freddy Apaza Coro, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2019, cursante de fs. 35 a 42, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido procesada disciplinariamente en su condición de entonces Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, por no haber iniciado acción disciplinaria contra la Auxiliar de su despacho, se la sancionó mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019 de 15 de febrero, con la suspensión de sus funciones de jueza por dos meses sin goce de haberes, misma que posteriormente fue confirmada en fase de apelación, por Resolución SP-AP 190/2019 de 10 de abril.

Dicha decisión fue ejecutoriada por Auto Interlocutorio 124 de 13 de agosto del mismo año; y el 6 de septiembre de igual año, el personal de RR.HH. le notificó con el Memorando RRHH-CM. 0400-B/2019 emitido por el Responsable de RR.HH. de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en circunstancias en la que su persona desempeñaba funciones de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, desde el 11 de marzo del referido año y por determinaciones superiores.

El referido Memorando afecta su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, debido a que en fase de ejecución de la sanción no se cumplió con la resolución en cuanto al modo y forma de su cumplimiento; toda vez que, no podía ser modificada, sino que debió ser ejecutada tal cual lo expresaron en la Resolución Administrativa Disciplinaria 06/2019, Resolución SP-AP 190/2019 y el Auto Interlocutorio 124.

La imposibilidad de cumplimiento de la sanción, no fue elevada en consulta al Consejo de la Magistratura, para que se explique la forma de su ejecución, por la incongruencia e impedimento material de su observancia, lo cual vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad, en cuanto al acatamiento de la sanción administrativa en la que la potestad sancionatoria del Estado, encuentra una barra de contención en el respeto de garantías mínimas.

Se efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ya que existió incongruencia entre la sanción y la ejecución de la misma con la imposición de una sanción diferente a la establecida, que no emergió de un debido proceso.

La , resolvió una problemática similar por cuyo motivo debería utilizarse en su caso, a pesar de que la , efectuó un cambio de línea; ya que corresponde aplicar el precedente jurisprudencial de estándar más alto.

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