Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 29071-2019-59-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0023/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 345 a 350, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Chávez García contra Freddy Antonio Gómez Anzando, Secretario General, Wilfredo Miranda Arandia, Secretario de Relaciones, Grover Fuentes Álvarez, Secretario de Conflictos, Roxana Saravia Humerez, Secretaria de Hacienda y José Eduardo Camacho Pinto, Secretario de Deportes, todos del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Misicuni (SITEM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 a 21, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2014, después de vencer todos los pasos y protocolos de la Convocatoria Pública de 25 de mayo de igual año, suscribió contrato "065/2014" con la Empresa Misicuni; posteriormente, mediante la Resolución Administrativa (RA) 324/2017 de 5 de septiembre, la Jefatura Departamental de Trabajo reconoció al Directorio del SITEM por las gestiones del 2017 al 2019, donde su persona figuró en el cargo de Secretaria de Actas, desde entonces y conforme a lo previsto en el art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), gozaba del fuero sindical hasta un año después de su gestión; sin embargo, ante el fracaso de las acciones de hecho y procesos disciplinarios que el Presidente del Directorio de la empresa Misicuni ejerció en su contra, éste, con el fin de destituirla, inicialmente demandó su desafuero sindical ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, optando finalmente por influir en el Directorio del SITEM, para que promuevan su expulsión, logrando su desafuero y despido de la empresa, habiendo los ahora demandados, celebrado una reunión y asamblea el 5 de abril de 2019, donde decidieron su expulsión del Sindicato sin seguir los pasos y procedimientos previos para asumir tal determinación.
Tomando en cuenta su condición de miembro del mencionado Directorio, no podía llevarse a cabo ninguna reunión ordinaria ni extraordinaria y menos una asamblea, sin convocarla formalmente, razón por la que mediante oficio de 10 de abril de 2019, solicitó al Secretario General y al de Conflictos: la convocatoria a dicha reunión ordinaria y el orden del día, así como la notificación a los afiliados y los directivos; la lista y número de trabajadores afiliados que asistieron a la Asamblea; la constancia de que existió quorum, el acta detallada de instalación y desarrollo de la reunión; constancia del acta y el libro correspondiente sobre el punto tratado respecto a su expulsión del sindicato, así como el nombre del trabajador que propuso tratar su expulsión y sus argumentos; qué trabajador realizó su labor de Secretaria de Actas y una copia del Estatuto y Reglamento del SITEM; documentos, que recién le fueron entregados el 9 de mayo de igual año, y por medio de los cuales tomó conocimiento de que una compañera de trabajo la denunció por abuso de confianza por un hecho que no tenía nada de relevancia para que SITEM pueda intervenir, al contrario se debió informar a la denunciante que la presencia de la denunciada era importante para que esta pueda responder a su reclamo; sin embargo, no se publicó ni se le notifico formalmente con la convocatoria para dicha asamblea, en tal sentido, no podían asumir ninguna determinación en su ausencia.
Agrega que si bien el art. 28 inc. c) del Estatuto del SITEM, otorga la facultad a la asamblea para determinar el alejamiento de cualquier directivo del sindicato cuando previamente son comprobados los hechos que se le atribuyen, dicho Estatuto, también reconoce el derecho a participar en las reuniones de asamblea; de igual forma, los arts. 1, 3 y 4 del mismo Reglamento, reconocen el proceso interno correspondiente para determinar la expulsión del Sindicato ante el Tribunal de Honor; procedimientos que no fueron cumplidos por los demandados, quienes sin el debido proceso, pruebas, y restringiéndole su derecho a ser escuchada y a defenderse, decidieron su expulsión del SITEM.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
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