Volver a sentencias
TCP

0322/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0322/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S1 Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35401-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26/20 de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Solíz en representación sin mandato de Ricardo Antelo Vaca contra Moises Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 18 a 20 vta. el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en su contra presunto delito de violencia familiar, fue cautelado el 20 de febrero de 2020, donde disponiendo su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales de los art. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Entre ellos la detención preventiva por el lapso de ciento veinte días, señalando en el mismo actuado, audiencia para el 19 de junio del mencionado año.

Posteriormente, presentó memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, amparándose en el art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, solicitud que fue denegada mediante decreto que mencionó que el ahora impetrante de tutela no se encontraba dentro del catálogo de la Circular 11/2020 de 17 de abril, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual establece que se debe dar prioridad extraordinaria a privados de libertad que sean vulnerables a la pandemia del COVID-19, que según la mencionada circular son:

  1. a)El imputado adulto mayor de 60 años o más;
  2. b)Cuando el imputado tenga una enfermedad crónica; y,
  3. c)Mujeres embarazadas o que tenga a su cuidado menores de edad.

Asimismo, señala que el ahora accionante está cumpliendo una detención preventiva ordenada por el Juez mediante Auto Interlocutorio 44/20, mismo que señala audiencia para considerar la modificación de la medida extrema para el 19 de junio de 2020; empero, contrariamente a lo señalado, el decreto del 23 de junio establece lo contrario, indicando que no se puede llevar la audiencia porque el ahora impetrante de tutela no se encuentra dentro del catálogo de la Circular 11/2020 emitida por el TSJ.

Finalmente indicó que la suspensión de plazos procesales alcanza al trámite procesal y a las etapas del proceso, mas no una detención preventiva, tomando en cuenta que el preso preventivo mantiene su detención de manera efectiva y real, por ello la suspensión del plazo no puede alcanzar a su cómputo en el cumplimiento; motivo por el cual, denunció que considera que el decreto de fecha 23 de junio vulnera su derecho al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia pronta y oportuna; toda vez que, se está desnaturalizando a los principios de celeridad procesal, eficiencia, accesibilidad e inmediatez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 23, 115, 256.I y II; 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE.); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene al Juez demandado señale audiencia de cesación de la detención preventiva dentro las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 233.II con relación al art. 239.II, ambos del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que: Realizó la solicitud apegándose a la , en la cual se rige el principio de celeridad procesal, especialmente para la solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la parte demandada.

Moises Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 26 de junio de 2020; cursante a fs. 24, señaló que:

  1. 1)Es evidente que el ahora accionante de tutela presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva por cumplimiento de tiempo de detención preventiva, la cual fue respondida mediante proveído de 23 de junio de 2020 a través del cual dispuso rechazar dicha solicitud, en consideración a que no se pudo materializar la petición en mérito a que el ahora accionante no se encontraba dentro de las circunstancias exigidas por la Circular 11/2020 del TSJ.;
  2. 2)Asimismo es evidente que los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, no pueden suspenderse bajo ninguna circunstancia de acuerdo a los entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sin embargo mencionó que la no materialización de la audiencia no se debe a un capricho o enemistad del juzgador, sino más al contrario obedece a un impedimento legal justificado, porque los jueces administradores de justicia ordinaria se encuentran sujetos a cumplimiento de instrucciones y órdenes de superiores, en el caso al TSJ; motivo por el cual, de acuerdo a la Circular 11/2020, el ahora impetrante de tutela no se encontraba dentro la permisibilidad señalada en la misma; por lo que, estaba impedido de poder materializar dicho acto procesal.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/20 de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 26 a 27, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad procederá contra las personas que se creen que su vida esté en peligro, que esta indebidamente procesada o se encuentre indebidamente detenida;
  2. ii)Es de conocimiento de todos que nos encontramos en una situación mundial de epidemia y pandemia, que ha dado lugar a que varias circulares hayan sido emitidas por el TSJ, buscando dar parámetros para la mejor aplicación de la ley situación de pandemia; por lo cual, se emitió la Circular 11/20202 que establece que hay un grupo que debe ser tratado con prioridad; es decir, personas de la tercera edad mayores de 65 años, personas que tienen enfermedades crónicas, mujeres que están en estado de gravidez o se encuentran con menores de cinco años bajo su cuidado; es de ahí que se entiende que la Circular señala que se debe dar prioridad a la atención de los grupos vulnerables mencionados y tener una atención por medios tecnológicos; empero, no es eximente de las demás situaciones que se encuentren con detenidos preventivos; y,
  3. iii)Intentar pensar de otra forma a la señalada en la Circular sería volver a un sistema inquisitivo, donde un periodo que no es ni siquiera de excepción, coarte el derecho a la libertad o la legítima defensa, en ese sentido el art. 239.1 del CPP, es claro al disponer que ante un pedido de cesación a la detención preventiva, el Juez tiene que señalar audiencia en el plazo establecido por Ley que es de cuarenta y ocho horas según la modificación de la Ley 1173.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se llega a la siguiente conclusión: II.1. Cursa memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva por cumplimiento de tiempo de detención preventiva a favor de Ricardo Antelo Vaca, presentado el 22 de junio de 2020 (Fs. 12 y vta.).

II.2. Se tiene decreto de 23 de junio de 2020 emitido por Moises Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante el cual señala: "En atención al memorial que antecede, y analizado los datos del proceso y la pretensión deducida por el impetrante, este tribunal advierte que la pretensión deducida por el imputado RICARDO ANTELO VACA no se sujeta a la exigencia prevista en la circular 11/2020 de 17 de abril, POR LO QUE NO HA LUGAR a la solicitud impetrada por el procesado, debiendo aguardar a que previamente en este distrito judicial se levante la cuarentena rígida en la que nos encontramos; y/o en su defecto se declare riesgo medio o moderado mismo que debe ser determinado por las Etas y el Comité de emergencia" (sic. [fs. 13])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración a los derechos de libertad, y al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, la autoridad demandada a pesar de existir memorial expreso de solicitud de cesación de la medida extrema por cumplimiento de tiempo de detención preventiva, no fijó audiencia y contrariamente, por decreto de 23 de junio de 2020, señaló que él no se encuentra dentro de los grupos previstos en la Circular 11/2020 del 17 de abril del TSJ; conculcando de esa forma sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. d)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente.

Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; 2, 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la 3, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o límite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.

En ese marco, la referida Sentencia Constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:

"Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento." (Las negrillas corresponden al texto original)

A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en atención al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.

En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:

"Articulo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:

  1. 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

Mostrando 46 de 228 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de agosto de 20210322/2021-S1Fuente oficial